PRESCRIPCION Y CADUCIDAD - CAMARAS NACIONALES DEL TRABAJO
A)
PRESCRIPCIÓN
1. Prescripción (pág. 2)
1.1. Fallos Plenarios (pág. 2)
1.2.
Generalidades. (pág. 3)
1.3. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT.
(pág. 5)
1.4 Plazos (pág. 7)
1.5
Cómputo. Punto de partida
(pág. 17)
1.6 Imposibilidad de obrar (art. 3980 C.C).
(pág. 37)
2. Interrupción (pág. 42)
a) Generalidades (pág. 42)
b) Reclamo ante el SECLO. Efectos.
Cuestionamiento del art. 7 de la ley 24635 (pág. 49)
3. Suspensión (pág. 59)
4. Constitución en mora del deudor (art. 3986 C.C) (pág. 62)
5.
Oportunidad del planteo (pág. 63)
6. Demanda (pág. 63)
6.1 Plazo de gracia (pág. 63)
6.2
Al sólo efecto de interrumpir la prescripción/Defectuosa (pág. 64)
7. Prescripción. Honorarios (pág. 67)
7.1. Prescripción. Honorarios de peritos (pág. 69)
7.2. Prescripción. Regulación de honorarios (pág. 70)
7.3. Prescripción. Ejecución de honorarios (pág. 70)
B)
CADUCIDAD
8. Caducidad (pág. 71)
a) Generalidades (pág. 71)
b) Caducidad de instancia
(pág. 73)
-
ANEXO I (pág. 81)
-
DOCTRINA (pág. 83)
A) Prescripción.
1.1. Fallos Plenarios1..
Fallo Plenario Nº 522
"Di
Troilo, Pedro c/Empresa Ed. Haynes
SA" – 10/6/1959
"La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones
judiciales por cobro de
salarios"
Publicado: LL 95-82
- DL II-104 - JA 1959-IV-554
Fallo Plenario Nº 533
"Caja de Garantía
Ley 9688 c/Casa Lee Arg. SAIC" – 10/7/1959
"La prescripción de la acción por accidente de trabajo
comienza a correr, en el caso de ser ejercitada por la Caja de Garantía
desde que ésta tiene conocimiento del hecho y está en
condiciones de hacer valer su derecho".
Publicado: LL 96-71 - DT 1959-647 - JA 1959-VI-183
Fallo Plenario Nº 189
"Compañía Ítalo Argentina de Electricidad SA"
– 2/2/1973.
"Las obligaciones de pagar aportes
a las Cajas de Subsidios
Familiares prescriben a los diez años".
Publicado: LL 150-87
- DT 1973-270
1 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se transcriben
los fallos Plenarios de la CNAT sobre
el tema a tratar. Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha
norma. Asimismo, respecto de lo
establecido en los arts. 12 y 15 de la ley de mención y la obligatoriedad o no
de los plenarios, ver: CNAT, Sala II, Expte Nº 19.704/08 Sent. Def.
Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia, Nelson Renes
c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma sala, Expte Nº 48.830/09
Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013
“Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro s/despido”; Sala VI, Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del
29/11/2013 “Rusovic, G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 3876/2010 Sent. Def. Nº
65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C. c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”; Sala IV, Sent. Def. Nº 97.360 del 30/9/2013 “Ramos, María c/Banco
Macro SA s/despido” y de la misma
sala, Expte Nº 2145/2013 Sent. Def. Nº 98.573 del 29/12/2014 “Cejas, Vanesa
Patricia c/La Delicia Felipe Fort SAIICYF
s/despido”, Sala I Expte Nº 29.490/2012 Sent. Def. Nº 91.067 del 5/2/2016 “De Gregorio, Vanessa
Paola c/Massalin Particulares SA y otro s/despido”, entre otros.-
2 Ver arts. 256
y 257 LCT.
3 Ver art. 44
Ley 24.557.
Fallo Plenario N° 297.
1/9/2000
"Veloso, Roberto c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ Part.
Accionariado Obrero"
"El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos
en favor de los trabajadores que
establece el art. 13 de la ley 24145 es el previsto en el art. 4023
del C. Civil".
Publicado: T y
SS 2000-975.
Fallo Plenario N° 312. 6/6/2006
“Martinez,
Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”.
“1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el
SECLO, no surte los efectos de la
interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto
del artículo 7° de la ley 24.635,
no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la
duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.
Publicado: D.T. 2006-A, pág. 891.
Fallo Plenario Nº 319. Acta
Nº 2527 – 17/72008.
“Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter SA” “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal
de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75,
homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91,
es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil.”.
Publicado: LA LEY 23/07/2008, 23/07/2008, 11 - LA LEY 2008-D, 472 - DT 2008 (Agosto), 892 - DJ 03/09/2008, 1255 - DJ 2008-II, 1255 - LA LEY
17/10/2008, 4, con nota de Leonardo Pablo Ferraro; LA LEY
2008-F, 108, con nota de Leonardo P. Ferraro
Fallo Plenario Nº 327. Acta Nº 2585.
14/2/2012.
“Medina, Nilda Beatriz
c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”
“El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art.
29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil”.
Publicado: LL 23/2/2012, 6 – DJ 28/3/2012, 57- DT2012 (abril), 837, con nota de Claudio Aquino
– JA 16/5/2012, 75.
1.2. Generalidades.
Prescripción. Finalidad.
La prescripción no afecta el derecho del acreedor, pero lo
priva de la acción para reclamar por
él, de modo que la obligación subsiste como natural (art. 515, inc. 2 CC). Y, frente a la proyección del
principio de irrenunciabilidad, el legislador
estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de
la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no
ampara la desidia, la negligencia y/o
el abandono, y por ende, no resulta razonable que los derechos – incluso los
laborales – puedan mantener su
vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez
que ello conspira contra el orden
y la seguridad.
CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012
“Quinteros, Ramón Roberto
c/Esso Petrolera Argentina
SRL s/diferencias de salariales” (Corach –
Stortini).
Prescripción. Institución de orden público.
La prescripción es una institución de orden público, creada
para dar estabilidad y firmeza a los
negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos
patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en la CN (conf.
Borda, “Tratado de las Obligaciones”
T II pág. 7). Pero, en el ámbito del derecho del trabajo, este
instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente.
CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012
“Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso
Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salariales” (Corach – Stortini).
Prescripción. Interpretación del silencio o inacción del trabajador durante
el transcurso del plazo legal.
En el ámbito
del Derecho del Trabajo, la interpretación de las normas que regulan
el instituto de la prescripción adquiere una especial
dimensión, que hace que deba ser valorada en cada caso,
con criterio restrictivo. Así, en el caso,
corresponde analizar si hubo o no una auténtica inacción por parte del trabajador, pues de lo contrario, no existiría uno de los mencionados condicionamientos a los que se encuentra
sujeta la validez de la excepción de prescripción.
Habrá que establecer el valor de la voluntad del trabajador de guardar
silencio sin reclamar
a la empleadora el registro
de la verdadera categoría
laboral que le correspondía. Debe ponderarse la desigualdad que se da en la relación en cuestión, teniendo en
cuenta la situación de inferioridad socio
económica en la que se encontraba el trabajador durante la vigencia de la relación
laboral, que impide otorgar pleno efecto a su voluntad.
No puede válidamente concebirse que el trabajador acepte estar registrado en la categoría de “ayudante de cocina”, que lo
perjudica por ser inferior a la de “pastelero” que le hubiere
correspondido. Resulta evidente
que la actitud pasiva,
silenciosa e inactiva del trabador, estaba condicionada por la necesidad de mantener su fuente de ingresos. La
falta de reclamo de las diferencias salariales
por parte del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, no puede producir efectos en orden a la
prescripción, ya que su voluntad estaba viciada
por la necesidad de conservar el empleo. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría,
al que adhiere el Dr. Rodríguez
Brunengo. El Dr. Pesino resolvió considerando que medió prescripción bianual
respecto de algunas
de las diferencias salariales solicitadas).
CNAT Sala III Expte.
Nº 8.144/2012 Sent. Def. del 10/09/2014 “Zurita
,Jonathan
David c/Ave Caesar SRL s/despido”.
(Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Recaudos.
Significación en el ámbito del Derecho del Trabajo.
Campo de actuación restringido.
La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del
cual se extingue la acción derivada
de un derecho subjetivo, como consecuencia de la inacción de su titular
durante el tiempo señalado por la ley. De esta forma, para que se configure
la prescripción, deben darse dos requisitos: a) transcurso del plazo legal, que comienza a correr respecto de
cada crédito, a partir del momento de su
exigibilidad y, b) inacción o silencio del trabajador acreedor durante dicho plazo. Estos recaudos de validez formal,
deben ser analizados armónicamente, junto
con las restantes normas laborales y teniendo en cuenta que, el Derecho del Trabajo se funda en principios que, en
muchos aspectos, se apartan de aquellos
que informan al Derecho Civil o al Derecho Comercial, basados en el clásico principio de la autonomía de la
voluntad (art. 1198 CC), que tienen en esta específica disciplina jurídica, un campo de actuación restringido, porque, en virtud de
la conocida situación de hiposuficiencia en la que normalmente se estructura el trabajador frente al empleador, el Estado (por medio de las leyes)
o la autonomía colectiva (mediante
los convenios colectivos de trabajo), determinan de antemano, con carácter heterónomo e imperativo, todas aquellas condiciones fundamentales del trabajo
que se les debe reconocer. Esta especial naturaleza de las normas de fondo (de carácter
tuitivo o protectorio), es la que justifica la existencia de normas procesales que imperativamente
deben adaptarse a aquéllas. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría,
al que adhiere el Dr. Rodríguez
Brunengo. El Dr. Pesino resolvió considerando que medió prescripción bianual
respecto de algunas
de las diferencias salariales solicitadas).
CNAT Sala III Expte. Nº 8.144/2012 Sent.
Def. del 10/09/2014 “Zurita ,Jonathan
David c/Ave Caesar SRL s/despido”.
(Cañal – Pesino - Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Fundamentos.
La prescripción en el derecho del trabajo tiene el mismo
fundamento que en el derecho común:
el de la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél,
aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida
de la acción), que parecería
que se contrapone con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta
debe lograrse a través del ejercicio de los derechos,
no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social,
que es al fin el resultado a que
aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos
que le están acordados”
(Centeno, Norberto, “La prescripción en el derecho del trabajo”, Legislación del Trabajo XXII-A, pág. 387)
(“Biggeri Silvina c/ Orígenes Seguros de
Retiro SA s/ Indem. Art. 80 LCT Ley 25345” SI Nº 59113 del 19/4/2010 del protocolo
de esta Sala).
CNAT Sala II Expte Nº 6262/2013 Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo
José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo
– González)
Prescripción. Institución de orden público.
Tal como lo ha destacado
la CSJN desde antiguo: “La prescripción es una
institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los
negocios, disipar incertidumbres del
pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos: 191:490; 176:76),
calificándola asimismo como “un instrumento de seguridad que
impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes”
(Fallos: 266:77). En este sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa
en principios de orden público toda vez que
la ley ha considerado que, por una razón de
interés colectivo, el orden público
general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta
(art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca
al trabajador (cfr. Horacio De La Fuente en Ley de Contrato
de Trabajo comentada, anotada y concordada, Coord. Altamira
Gigena, Ed. Astrea, pág. 548).
CNAT Sala II Expte
Nº 6262/2013 Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo
José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo
– González)
1.3. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT Prescripción. Art. 256 LCT. Razonabilidad.
La modificación al art. 256 LCT sólo pone de manifiesto la
selección de un plazo para la
prescripción de las acciones, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un criterio
de oportunidad que no
se muestra irrazonable.
CSJN
M.
721.XX. “Méndez Casariego, Ricardo
Mateo c/ Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires” - 21/11/1988 - Fallos: 311:2359
Prescripción. Art. 256 LCT. Principios de orden público.
No inconstitucionalidad art. 256
LCT.
La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa
en principios de orden público. Si
bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de
irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se afecta
la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un
interés superior colectivo, se priva de reclamarlos
a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las
relaciones laborales (Conf. Centeno, “La prescripción
en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y
concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes). Desde
esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del aludido art. 256
LCT (Del Dictamen de FG
Nº 40.025 del 2/4/2005, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala IX Expte Nº 23163/01 Sent. Def. Nº 12.405 del 29/4/2005
“Oliden, Marcelo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de salarios” (Balestrini – Pasini). En el mismo
sentido, Sala IX Expte Nº
30.627/2010 Sent. Def. Nº
18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo,
María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT Ley
25.345” (Pompa – Balestrini)
Prescripción. Inconstitucionalidad art. 256 LCT. Improcedencia.
El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta
improcedente toda vez que la norma aludida
reposa en principios de orden público
y a través del instituto
de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos
sino
que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de
reclamarlos a quien no los ejercita.
Ello por cuanto la selección
del plazo para la prescripción de demandas laborales
constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control
por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable.
CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 “Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA
s/despido”. En el mismo sentido, Sala
X Expte Nº 6.164/2011
Sent. Def. Nº 20.917 del 15/04/2013
“García, Mario Edgardo c/Consolidar
Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345” (Stortini – Brandolino).
Prescripción. Planteo
de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Desestimación.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del
art. 256 de la LCT, pues como lo ha
establecido pacíficamente la jurisprudencia de la CSJN, la modificación al art. 256 de la LCT (t.o.
1976) operada por la reforma de la ley 21.297, sólo pone de manifiesto la selección de un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente
constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable (CSJN, 21/11/88, “Méndez
Casariego, Ricardo M. c/ Asociación
Civil Jockey Club de Bs. As.”, Fallos: 311:2359)
CNAT Sala IV Expte
Nº 18.827/07 Sent. Def. Nº 94.047 del 17/04/2009 “Ramos, Carmen del Valle c/Perevent Empresa de Servicios Eventuales
s/Indemnización art. 80 LCT
L. 25345” (Guisado – Zas)
Prescripción. Planteo de
inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Rechazo. Tal
como lo ha destacado la CSJN “…la prescripción es una institución de orden público
creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios,
disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos
(Fallos, 191:490; 176:76),
calificándola asimismo como "un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan
indefinidamente latentes" (Fallos,
266:77). De este modo, dado que la prescripción prevista en el art. 256 LCT reposa
en principios de orden público
toda vez que, la ley ha considerado que por una razón de interés colectivo, el orden público
general debe prevalecer sobre el orden público laboral,
impidiendo así que la norma
imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca
al trabajador (cfr.
De la Fuente, H. en “Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada”, Coord: Altamira Gigena,
Ed. Astrea, pág. 548), resulta evidente que el plazo bianual dispuesto
por el ordenamiento laboral no resulta exiguo
ni violatorio de garantías constitucionales.
CNAT Sala II Expte Nº 16.832/08 Sent. Int. Nº 57.704 del 21/05/2009 “Faggella,
Daniel Alberto c/Nación AFJP SA
s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345” (Pirolo – Maza). En el mismo
sentido, Sala II Expte Nº
35.899/07 Sent. Def. Nº 98.696
del 09/11/2010 “Ibáñez,
Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora SA s/Indemnización art. 86 LCT L.35.345” (Maza – Pirolo)
y Sala II Expte Nº 6262/2013
Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo
– González)
Prescripción. Pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia.
Las normas relativas a la prescripción revisten carácter de
orden público, y el art. 256 LCT
reposa en dichos principios. La tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos,
pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las
relaciones jurídicas. La determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en
la forma que regía con anterioridad a la LCT
en su versión originaria. El principio de irrenunciabilidad en el ámbito
laboral sin duda implica una
limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, ello en el marco de lo preceptuado por el art. 1197 CC. Frente a este principio
el legislador cede a la
seguridad jurídica que los créditos laborales no pueden ser reclamados sine die. La incompatibilidad
de este instituto con la irrenunciabilidad de
los derechos no es tal, porque no se afecta la intangibilidad de los derechos
en juego, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos
a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo
contrario se crearía una gran inseguridad
en las relaciones laborales. No procede por lo tanto, el pedido de inconstitucionalidad del art.
256 LCT.
CNAT Sala VII Expte. Nº 48.072/2010 Sent. Def. Nº 45.754 del 20/09/2013 “Colombres, Alfredo Antonio c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/despido”. (Rodríguez Brunego - Ferreirós).
Prescripción. Improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT.
Debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT e imprescriptibilidad
del reclamo fundado en la realización
de horas extra liquidadas según el divisor 192, y el recargo previsto por el
art. 201 LCT, por cuanto al estar en presencia de créditos laborales rige lo dispuesto por el art. 256 de dicha ley. La finalidad del instituto de la prescripción es dar
certeza a los negocios jurídicos. Dicho
instituto implica convertir en natural
una obligación por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor –no extingue la obligación
sino que extingue la acción: la obligación subsiste aunque no es exigible-. Desde tal perspectiva,
frente al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 LCT, el
legislador optó por incorporar la prescripción a la norma sustancial de los derechos individuales
del trabajo –art. 256 LCT- haciendo prevalecer
al orden público. No puede confundirse la prescripción con la renuncia de derechos y por ello
mismo no hay incompatibilidad entre una y otra
en el Derecho
del Trabajo.
CNAT Sala IV,
Expte. Nº 35.506/2010 Sent. Def. Nº 98.209 del 22/08/2014
“Bellavigna, Horacio Andrés y otros c/Organización Anselmi
SRL s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela - Guisado).
1.4. Plazos.
Fallos de la
CSJN
Prescripción. Constitución Nacional. Derechos y garantías. Igualdad.
Plazo diferente para distintos tipos de
créditos.
La garantía de igualdad consagrada en el art. 16 CN no se
ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente
para distintos tipos de
créditos, ni siquiera para las deudas en favor de las cajas previsionales y las de ellas. Ello es así,
toda vez que el legislador puede tratar de modo
diferente situaciones que considera diversas, con tal de que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni
traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque
su fundamento sea opinable. (Mayoría:
Belluscio, Fayt y Petracchi).
CSJN
“Diorio,
Homar Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda
contencioso administrativa” – 30/4/1985 – T. 307. P. 582
Prescripción. Principio de irrenunciabilidad.
El argumento de que medió en el caso una novación objetiva
de las cláusulas contractuales con
apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la
presunción de renuncias a derechos derivados
del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio
de irrenunciabilidad que emana
de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la
relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256,
259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa.
CSJN P. 398. XX “Padín
Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas
SA” - 12/3/1987 –
T.310
P. 558.-
Prescripción. Laudo arbitral.
Diferencia salarial. Juicio ejecutivo. Excepción de prescripción. Cómputo de la prescripción. Ley aplicable.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la defensa
de prescripción y ordenó llevar adelante la ejecución del laudo arbitral mediante el cual se impuso a la entidad bancaria demandada la
obligación de abonar ciertos adicionales a sus empleados, pues al rechazar
el planteo de prescripción, el a
quo resolvió
que, ante la falta de normas sobre el plazo para requerir
la ejecución de un laudo, correspondía estar al periodo
decenal del art. 4023 CC, razonamiento que se
encuentra desprovisto de sustento pues prescinde de la solución legal para el caso, que es la establecida en el art. 256
LCT según la cual, prescriben a los dos años
las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo”.
CSJN
–
CSJ 415/2014 (50-P) “Prane, Omar Raúl y otros c/Banco del Chubut SA s/ley 18345” - 16/6/2015.-
Prescripción. Acción por cobro aportes cobertura
sepelio y seguro de retiro.
La acción por cobro de aportes correspondientes a la
cobertura de sepelio y el seguro de
retiro prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 CC puesto que no rige en
el caso el art. 256 LCT, que debe ser interpretado
en relación a las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales de trabajo. (Del
Dictamen FG
N° 39.552, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte
N°3372/02 Sent. Def. Nº 82.356 del 23/2/2005
“Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Nuva SA s/ cobro
de aportes” (Puppo - Vilela)
Prescripción. Acuerdos
que imponen rebajas
salariales retributivas.
Si bien se ha sostenido la invalidez de los acuerdos
que imponen rebajas
salariales retributivas en el marco de la irrenunciabilidad, esto no
implica que los créditos que emerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos
al régimen general de los créditos laborales comprendidos en el art. 256 LCT. Cabe diferenciar entre la nulidad
posible de un acuerdo peyorativo y la imprescriptibilidad
de los derechos patrimoniales que podrían emerger de tal declaración. Este matiz es esencial, porque no hay ninguna razón
normativa, ni jurídica que justifique
considerar que no están incluidos en el régimen de la prescripción, créditos que en definitiva emergen de un alegado incumplimiento del empleador y que no serían diferentes de otras deudas que
nacen del contrato de trabajo
(Del Dictamen FG Nº 40.663 del 8/7/2005, al que adhirió
la Sala).
CNAT Sala V Expte
Nº 1.435/03 Sent. Def. Nº 67.744 del 9/8/2005 “Salto,
Norberto Abel c/ Transportes Sur Nor CISA s/ diferencias de salarios” (Boutigue
– García
Margalejo).
Prescripción. Repetición de sumas indebidamente percibidas por un dependiente de la AFIP.
Atento la naturaleza del ente que inicia la acción de repetición (AFIP),
corresponde se aplique lo dispuesto en el art. 131 de la ley 24156, por
lo que el plazo prescriptivo de una acción tendiente a repetir un pago indebido
o la percepción de conceptos en forma ilegítima por parte de un
dependiente del organismo demandante, deberá regirse por el art. 4023 CC (10 años).
CNAT Sala II Expte Nº 12.969/00 Sent. Int. Nº 54.380 del 31/5/2006 “Administración Federal de Ingresos
Públicos – AFIP c/Bruno, Mario s/cobro de sumas de dinero” (González – Vázquez Vialard).
Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones. Prescripción quinquenal.
Las acciones en las que se reclaman períodos o plazos
vencidos, prescriben a los cinco
años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 CC, el que se refiere a la obligación de pagar los
atrasos “…de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos…”. Vale decir que la aplicación de dicha
normativa queda supeditada a la concurrencia de créditos de vencimiento periódico, circunstancia que surge de la
naturaleza del crédito pretendido. (Del Dictamen FG N° 45.831 del 14/3/2008,
al que adhirió la Sala).
CNAT Sala VII Expte N° 5.732/07 Sent.
Int. N° 29.387
del 27/3/2008
« Asociación de Empleados de Farmacia c/Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia s/cobro de
aportes o contribuciones” (Rodríguez Brunengo
- Ferreirós)
Prescripción. Certificado de trabajo. Art. 80
LCT. Plazo.
La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las
partes y por ende, es de aplicación el plazo
prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT toda vez que tal criterio, no se contradice con la imprescriptibilidad
del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto, no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese
incurrido en el pago de los aportes previsionales
que estaban a su cargo, por lo cual, no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 con la imprescriptibilidad de los derechos
previsionales.
CNAT Sala X Expte Nº 4.857/07 Sent.
Def. Nº 16.242
del 29/8/2008 “García,
Karina Andrea c/Banco Itaú SA s/ indemnización art. 80 LCT Ley 25.345”
(Stortini – Corach).
En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent.
Def. Nº 20.917 del 15/4/2013
“García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de
Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345”
(Stortini – Brandolino).
Prescripción.
Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Plazo.
El plazo de
prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 LCT es el bienal, previsto en
el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el
trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que
el legislador dispuso –en aras de la
seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos
emergentes de las relaciones individuales de
trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales
o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256
LCT).
CNAT Sala IX Expte. N° 33.623/07 Sent. Def. N° 15.833 del 31/08/2009
“Jorge Anaba, Joaquín c/Ingenio y
Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (Fera -Balestrini).
Prescripción.
Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene
origen en el contrato de trabajo y
por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio
no se contradice con la imprescriptibilidad del
derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, debido a que esto no libera al empleador del cumplimiento de
las obligaciones y/o responsabilidades que
le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes
previsionales que estaban a su cargo, por lo
cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los
derechos previsionales. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
CNAT Sala X
Expte. N°
433/09
Sent.
Def.
N° 17.096 del
27/11/2009
“Giacoponello, Claudia Estela
c/Leader Med SA s/Indemnización art.
80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).
Prescripción.
Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
Debe proyectarse el lapso bianual previsto en el art. 256
LCT a los fines de computar el plazo
prescriptivo aplicable a las acciones fundadas en el art. 80 de dicho cuerpo
legal. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).
CNAT Sala X Expte. N° 433/09 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11/2009 “Giacoponello, Claudia Estela c/Leader
Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).
Prescripción.
Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 LCT) posee incuestionable entidad laboral y
consecuentemente se encuentra sujeta al plazo
bienal del art. 256 LCT. En cambio, respecto a la extensión de la
constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido
a que a raíz de la crisis económica imperante
en nuestro país –que es de público
y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento
de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta
imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley
24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria
para obtener dicho beneficio. (Del voto del Dr. Corach, en
minoría).
CNAT Sala X Expte. N° 433/09 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11/2009 “Giacoponello, Claudia Estela c/Leader
Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”.
(Corach – Stortini - Fera).
Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Art. 100 CCT 201/92. Prescripción quinquenal.
El aporte pactado
en el art. 100 del CCT 201/92 con destino
al fondo de asistencia social, capacitación, formación
y entrenamiento de FOETRA no puede
enmarcarse dentro del plazo de prescripción bianual establecido por el art. 256 LCT, porque esta disposición está
dirigida a los contratos individuales de
trabajo regulados en dicho plexo normativo (arts. 1,2 y 3 LCT). Tampoco resulta viable la aplicación del plazo
decenal con fundamento en el art. 4023 CC,
con apoyo en las doctrinas plenarias 189 y 319 de esta Cámara, pues el objeto pretendido no son contribuciones a la Seguridad
Social. En consecuencia, al tratarse de la obligación de la demandada de efectuar un pago
mensual, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc 3) del C. Civil.
CNAT Sala II Expte N° 7314/06 Sent. Def. N° 97.904 del 19/4/2010
« Federación de Obreros Esp. y Empleados de Servicios e
Industria de las Telecomunicaciones de la República
Argentina FOEESITRA c/ Telecom Argentina
SA s/ cobro de aportes” (Maza - González)
Prescripción. Ley de Empleo. Sanción del art. 9.
La finalidad de la ley 24.013, en la que se inserta la
sanción prevista en su art. 9, está
dirigida a desalentar el indebido registro de las vinculaciones laborales antes que a generar
réditos desproporcionados, por lo cual, en lo que hace a la prescripción de la sanción
prevista en el mencionado art. 9, como pauta de razonabilidad
es pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 LCT como cortapisa para todos los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo.
CNAT Sala IX Expte. N° 14.461/08 Sent. Def. N°16.217
del 31/03/2010 “Monteros, Ricardo c/I.D.C. SA y otros
s/despido”. (Balestrini - Fera).
Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la acción tendiente a su
entrega.
La acción tendiente a la obtención de la entrega de los
certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aun cuando el art. 4019 CC no menciona
expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, el Dr.
Santos Cifuentes muestra situaciones en que
media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que
permite ahuyentar la idea de que la norma
mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 LCT, el accionante conserva el
derecho a obtener el certificado de trabajo
y aportes previsionales “sine
die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados
sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994.
CNAT Sala VII Expte. N° 21.160/2008 Sent.
Def. N° 42.622
del 23/04/2010
“Campolieti, Federico
Ernesto c/Orígenes vivienda
y consumo Compañía
Financiera SA y otro s/Indemnización art.
80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo
- Ferreirós).
Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación
art. 45 ley 25.345. Plazo. La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último
párrafo del art. 80 LCT), posee entidad
laboral y se encuentra sujeta
al plazo bienal del art. 256 de la LCT que debe computarse a partir de la extinción del vínculo.
CNAT Sala VII Expte. N° 21.160/08 Sent. Def. N° 42.622 del 23/04/2010 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes
vivienda y consumo Compañía
Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345”
(Rodríguez Brunengo -
Ferreirós). En el mismo sentido, Sala
VII Expte. N° 37.119/08 Sent. Int.N°
31.591 del 26/05/2010 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización
art. 80 LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo
– Ferreirós) y Sala VII Expte Nº
36.649/09 Sent. Int. Nº 31.796 del 25/8/2010 “Cobian, Lidia c/Consolidar ART
SA s/indemnización art. 80 LCT – Ley 25345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Prescripción.
Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la obligación de extender
la constancia de aportes previsionales.
La extensión de la constancia de aportes previsionales
resulta ser una obligación imprescriptible,
toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 LCT, el accionante conserva el derecho
a obtener la certificación de los aportes
previsionales sine die.
CNAT Sala VII Expte. N° 37.119/08 Sent. Int. N° 31.591 del 26/05/2010
“Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa
de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80
LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo
- Ferreirós).
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega
de la documentación. Plazo.
La obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del
empleador es de carácter contractual
y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual dispuesto en el art. 256 de la LCT.
CNAT Sala II Expte.
N° 35.899/07 Sent. Def. N° 98.696 del 09/11/2010 “Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar
Comercializadora SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Maza - Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte. Nº 42.485/2010 Sent. Def. Nº 103.485 del 06/08/2014
“Humerez, Catalino José c/Rojo Food SRL s/despido”. (González - Maza).
Prescripción.
Nulidad cláusula convencional que contraria un precepto constitucional otorgado en interés particular. Nulidad relativa.
Aplicación art. 256 LCT.
La previsión contenida en un CCT, en la medida que
contraríe un precepto constitucional
de contenido patrimonial lesiona una garantía concedida en favor de un interés particular y no general, y
en la medida que la declaración de inconstitucionalidad está condicionada a un planteo
específico de quien considere
afectado el derecho subjetivo protegido por esa garantía, es evidente que se trata
de una nulidad relativa comprendida en las previsiones del art. 1048 CC,
y no de una de carácter absoluto, como la que describe el art. 1047 de dicho código. Por lo tanto, a dicho
acto nulo de nulidad relativa (previsión de un CCT) se le aplica lo dispuesto en el art. 256 LCT en materia de prescripción y no, la imprescriptibilidad que corresponde a los actos nulos de nulidad absoluta.
CNAT Sala II Expte Nº 4.920/08 Sent. Def. Nº 98.912 del 16/2/2011 “Islas, Alejandra María y otros c/Administración
Nacional de Aduanas y otros s/acción ordinaria nulidad administrativa” (González
– Maza).
Prescripción. Plazo. Art. 256 LCT. Acciones de extensión de responsabilidad solidaria.
El plazo prescriptivo decenal para la ejecución
de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada solo rige en relación con quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, con quien
eventualmente lo sustituya
respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate, pero no respecto
del responsable solidario. De modo que, para las acciones de “extensión de responsabilidad solidaria”, resulta aplicable el plazo
bianual del art. 256 de la LCT, ya
que se trata de reclamos de créditos
laborales de causa individual.
CNAT Sala IV Expte Nº 31.082/09 Sent. Def. Nº 95.166 del 28/02/2011 “Gramajo, Carlos Ramón y otros c/ Telecom
Argentina S.A y otro s/ Extensión Responsabilidad Solidaria” (Guisado – Marino).
Prescripción. Programa especial de egresos prejubilable. Fallecimiento del trabajador. Aplicación del plazo previsto
en el art. 256 LCT.
En el caso, la actora, cónyuge
supérstite del trabajador, inició el reclamo
para
percibir el monto
acumulado como “gratificación de afectación específica a jubilación”. Por ende, no existen dudas que la causa fuente del derecho
alegado es el convenio de rescisión, ya que no se trata de una acción
que la actora ejerce “iure propio” sino por
ser la continuadora del
difunto (art. 3417 CC). Es decir, no
se pretende hacer efectivo el programa especial de egresos prejubilable en el cual se contempla el fallecimiento del
beneficiario, sino que se pretende el reconocimiento del derecho al “pago directo
del beneficio previsto
cuyo titular era el dependiente fallecido. Desde tal perspectiva, la actora
no puede invocar un plazo de prescripción mayor al que contaba el causante, ni cambiar la causa fuente del
crédito invocando el art. 4123 CC porque
no se trata de una acción personal que ejerza “iure propio”. En síntesis, en el caso es aplicable
lo previsto en el art. 256 LCT por lo que debe computarse el plazo allí establecido desde que los créditos
resultan exigibles.
CNAT Sala I Expte Nº 4.573/2010 Sent. Def. Nº 86.625 del 12/5/2011
“Salgado
de Di Pietro, Cristina
Graciela c/Telefónica de Argentina SA” (Vilela – Vázquez)
Prescripción. Ley de Empleo.
Art. 9. Inaplicabilidad de la excepción
de prescripción de oficio.
Si bien en el
caso se acogió la multa prevista en el art. 9 LNE, el Juez de grado la limitó a los dos últimos años del vínculo.
Dado que en la causa no se interpuso
excepción de prescripción y siendo que ésta no puede declararse de oficio, como así también que el único límite temporal que presenta
el rubro en cuestión es el del art.
11 in fine de la referida LNE, al no tratarse de salarios o prestaciones de tracto sucesivo sobre las
que pueda proyectarse la defensa sino
una indemnización que nace al vencimiento del plazo de la citada norma, corresponde reajustar el monto de condena,
adicionándole a la suma reconocida en la sede de grado lo que
corresponda por el lapso completo en el que los datos de la relación
habida fueron evadidos de los registros legales.
CNAT Sala IX Expte N° 22.918/07 Sent. Def. N° 16.997 del 17/5/2011
« Lanfiuti, Luciana
Rita c/ Encuestas. Com S.A. y otros s/despido” (Pompa – Balestrini).
Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 256 LCT.
Cuando la cuestión a debatir se refiere a un reclamo de
créditos laborales de causa
individual, en el que la trabajadora pretende hacer extensivos los efectos de una sentencia a terceros, el plazo
aplicable a la prescripción liberatoria es el
dispuesto en el art. 256 LCT. Por
ende, no resulta aplicable el plazo decenal que
establece el art. 4023 CC dado que sólo afecta a aquellos que han sido alcanzados por los efectos de la sentencia
y no, respecto de quienes no fueron condenados ni han
sido parte en el juicio respectivo.
CNAT Sala V Expte N° 37.404/08 Sent. Def. N° 73.561 del 31/10/2011
«
Sánchez, Silvia Estela c/ Línea Fina SRL y otro s/extensión de responsabilidad solidaria” (Zas – García
Margalejo).
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega
de documentación. Plazo.
La obligación prevista en el art. 80 LCT se encuentra
incluida en el régimen genérico del
art. 256 LCT. Ello es así, ante la inequívoca naturaleza contractual del reclamo, ya que la
mera circunstancia de que se relacione, en alguna
medida, con el status previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), no permite considerarla
ajena al dispositivo común (Del voto del Dr. Balestrini, quien adhiere al Dictamen FG Nº 52.881 del 13/6/2011)
CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar
AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley
25.345” (Pompa – Balestrini – Corach). En el mismo sentido, Sala
IX Expte Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA
s/indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Pompa
– Balestrini). [El Dr. Pompa destacó el criterio de la Sala, sin perjuicio de su opinión
personal en la causa “Toranzo”]
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de documentación. Imprescriptibilidad.
Si bien la entrega del certificado previsto
por el art. 80 LCT constituye una de las obligaciones del empleador derivadas
del contrato de trabajo, no puede
obviarse la estrecha
vinculación que existe entre ella y el acceso a los beneficios previsionales, por lo que
siendo estos últimos imprescriptibles, la acción
derivada del art. 80 LCT también debe ser calificada
de tal forma en tanto tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho
consagrado en la CN que, por
expresa disposición legal, tiene el señalado carácter imprescriptible. Ello es así por cuanto una norma prevista
fundamentalmente con miras a los derechos crediticios
debe ser interpretada, en esta situación, a favor de la persona que trabaja
(art. 9 LCT), excluyéndose de tal forma la posibilidad de que los empleadores
se amparen en un breve plazo de prescripción para negar una certificación imprescindible para probar
la antigüedad en el servicio (Del
voto del Dr. Pompa).
CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar
AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345”
(Pompa – Balestrini – Corach).
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega
del certificado de trabajo y de la constancia
documentada de los aportes de la seguridad social.
La obligación de extender el certificado de trabajo está sujeta al plazo de prescripción
bienal del art. 256 LCT. En cambio, distinto es el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a
la Seguridad Social (art. 12 inc. g ley
24.241), cuya obligación debe considerarse imprescriptible. (Del voto del Dr. Corach).
CNAT Sala IX Expte
Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización
art. 80 LCT ley 25.345”
(Pompa – Balestrini – Corach).
Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC.
Dado que la pretensión de la actora es la extensión de
condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo y también
hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada por fraude a la ley, se advierte que la causa del incidente es diferente a
la de la principal (en la que se
discutieron las condiciones del contrato de trabajo), por lo que el plazo a
computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 CC y comenzará a correr desde la
fecha en que quedaba en claro que no
podía hacerse efectivo el cumplimiento de la
sentencia.
CNAT Sala III Expte N° 26.452/06 Sent. Def. N° 92.911 del 22/12/2011
« Dedieus, Esther
Noemí c/ Charcas
5002 SA s/seguro
de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal – Rodríguez
Brunengo)4.
Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación de su entrega.
Plazo de prescripción.
A los fines de la entrega del certificado de trabajo debe
contemplarse el plazo prescriptivo
previsto en el art. 256 LCT, puesto que la obligación que el art. 80 de dicho cuerpo legal pone en cabeza del empleador
es de carácter contractual. Dicho plazo debe computarse desde el momento
de la extinción del
vínculo, siendo a partir de allí cuando se torna exigible la obligación
referida que está ligada a la disolución del contrato.
CNAT Sala II Expte Nº 29.376/2010 Sent. Def. Nº 100.155 del 22/2/2012 “Duarte, Viviana Miriam c/Augsburg SA s/despido” (González – Maza).
Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC.
Existe una confusión
habitual en la doctrina en relación con el tema de extensiones de condena a sujetos, en
principio no demandado ni condenado. Ello
por cuanto lo que se discute es precisamente si, por el contrario se trata de las mismas personas demandadas que, a
través de la constitución de nuevas entidades
buscan no satisfacer las condenas, creando nuevas (personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (conf. esta Sala III,
4 Para un mejor entendimiento del
tema, ver Anexo I al final del presente Boletín (gráfico explicativo de las circunstancias del caso). Asimismo, para una
lectura completa del decisorio, se puede
consultar el fallo in extenso en la Oficina de Jurisprudencia de la CNAT.
SD 47.537 del 4/11/1997 “Ibelli
c/Dam”;S D 92914 del 22/12/11
“Ayala c/Bodega y Cavas
Weinert” y del Juzg. 74 “Dolcan c/Salvia”, SI N° 13 del 19/11/97), de modo que la causa del incidente es diferente a la
del principal u originaria, en la que
se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En el incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento que impediría el cumplimiento de la sentencia
originaria. Por ello resultan impertinentes en estas causas las defensas
de incompetencia, cosa juzgada y prescripción,
porque todas parten de la referida confusión. La incompetencia, al no advertir que se discute
un aspecto central
del mismo procedo,
en términos de incidente (art. 6 CPCCN), y que hace
al cobro del crédito. La cosa juzgada porque
el incidente de extensión es una “consecuencia propia de la etapa de ejecución que tiene por “causa” la
sentencia definitiva y su objeto,
intentar demostrar que el “sujeto”
condenado se ha travestido en otro, insolventándose o que medió una cesión indiferente para el trabajador. Por lo
que mal podría hablarse de una
prescripción bienal, cuando lo debatido tiene que ver con el dictado de la sentencia en sí y su ejecución (art. 4023 CC)
y no con el plazo para formular
la demanda laboral
(conf. Juzg. 74, Expte N° 13.993/01, Sentencia N° 2016 del 29/6/2004
“Álvarez, Fernando Esteban
c/Emprendimientos 2001 SRL y otros s/despido”)
CNAT Sala III Expte N°3.479/09 Sent. Int. N° 62.257 del 28/2/2012 « Coolican,
Juan Pablo c/
La Bouffe SA y otro s/ despido » (Cañal
– Catardo)
Prescripción. Ejecución
de sentencia. Plazo decenal (art.
4023 CC).
Cuando se
pretende ejecutar una sentencia dictada en el marco del concurso preventivo de la accionada, el plazo de prescripción aplicable
es el que corresponde a la “actio judicati”, vale decir, el plazo general de los diez años al que alude el art. 4023 CC, ya que se trata
de un supuesto de incumplimiento de una
sentencia (conf. Dictamen FG
Nº 56.617 del 12/3/2013, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala VII Expte Nº 21.343/2011 Sent. Int. Nº 34.572 del 22/3/2013
“Ochoa, Juan Estanislao c/Alpargatas
Textil SA y otros s/ejecución de créditos laborales” (Fontana - Ferreirós)
Prescripción. Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Plazo. Cuando se acciona reclamando la reparación integral
con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258
LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común
no se modifica el carácter
de la relación laboral habida entre las partes.
CNAT Sala IV Expte Nº 46.356/09 Sent. Def. Nº 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin
SA y otro s/accidente – acción civil” (Pinto Varela
– Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte. Nº 57.329/2012 Sent.
Int. Nº 51.958 del 15/12/2014 “Avalos,
Juan Alejandro c/La Caja ART SA y otro s/accidente - acción civil”. (Guisado
- Pinto Varela).
Prescripción. Plan de retiro
para empleados. Art. 256
LCT.
Toda vez que la obligación de la cancelación del
complemento o beneficio se originó a
partir de la suscripción de un convenio entre las partes y que este convenio nació como consecuencia de la
relación de dependencia habida entre el accionante con la empresa
Quitral Co SAIC de quien fue “Jefe de Contaduría” en oportunidad de instrumentarse su desvinculación, no corresponde apartarse
de lo expresamente dispuesto en materia de prescripción
por el art. 256 LCT puesto que se trata de eventuales créditos nacidos a partir de la existencia de una
relación de dependencia –requisito de hecho insoslayable- para la aplicación de la norma en cuestión.
CNAT Sala I Expte
Nº 43.452/2011 Sent. Def. Nº 90.478 del 06/02/2015 “Rodríguez, Osvaldo Vicente
c/San Antonio Internacional SRL s/otros reclamos
– cumpl contrato
“ (Pasten de Ishihara – Vázquez)
Prescripción. Acuerdo
celebrado ante el SECLO. Pedido de declaración de nulidad de unos puntos de una cláusula por vicio de la
voluntad. Plazo. Instancia
conciliatoria iniciada cuando el plazo del art. 256 LCT ya había fenecido.
En el caso, el accionante solicitó en la demanda que se declare
la nulidad de los puntos 1, 2 y 4 de la cláusula primera
del acuerdo celebrado
con la demandada ante el SECLO, invocando que se habría captado
maliciosamente su voluntad. La
demandada opuso excepción de prescripción en los términos previstos por el art. 256 LCT, porque
habían transcurrido veintiséis años desde su
desvinculación y cinco desde la celebración del acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Ante esta situación, debe tenerse en cuenta que lo acordado ante el SECLO es el ajuste
mensual del beneficio del Plan de Retiro que
goza el actor desde la extinción del
contrato de trabajo, razón por la cual,
el reclamo interpuesto en la causa se encuentra incluido en el régimen
genérico del citado art. 256 LCT,
ya que si bien lo que se
solicita es la nulidad de algunas cláusulas del acuerdo, lo cierto
es que lo convenido ante el SECLO es una
prestación de naturaleza contractual y derivada de la relación habida entre las partes. Por lo tanto, toda vez que no
se encuentra controvertida la fecha a partir
de la cual corresponde se compute el plazo en cuestión (22/04/09), y teniendo
en cuenta que la instancia
conciliatoria previa fue iniciada el 26/02/2014 -esto es vencido el plazo de dos años a computarse desde aquella–
, el presente reclamo, al tiempo de la promoción
de la demanda (23/04/2014)- ,
se
encontraba alcanzado por el instituto consagrado el art. 256 LCT. (Conf. Dictamen
FG Nº 63.326 del 03/02/2015)
CNAT Sala VII Expte.
Nº 19.336/2014 Sent. Int. Nº 37.795 del 27/03/2015 “Pisani Zamit, Carlos María c/IBM Argentina
SA s/otros reclamos-nulidad administrativa”. (Fontana - Ferreirós).
Prescripción. Diversos
intentos de ejecución
de créditos. Plazo.
Arts. 2560 y 2537 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación del art. 4023 Código
Civil de Vélez.
Resulta evidente
que, ante los numerosos planteos
de la parte actora destinados a ejecutar el crédito de autos (los últimos dos cuerpos de la causa están destinadas a ejecutar el pronunciamiento dictado)
debe aplicarse el plazo de prescripción decenal
establecido en el art. 4023 del Código
Civil de Vélez
Sarsfield pues el nuevo Código
Civil y Comercial
es muy claro en su artículo 2537
cuando prevé especialmente que los plazos
de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se regirán por la anterior a lo que cabe agregar que no se da, en la especie, el supuesto del segundo párrafo de dicho
artículo por cuanto
no ha transcurrido el tiempo
designado por la nueva ley ni finalizado el fijado por la ley anterior antes que el nuevo plazo contado desde
la vigencia de aquélla. Cabe recordar que para considerar un crédito prescripto es necesario el cumplimiento de dos recaudos:
el paso del tiempo y la inacción
del acreedor. En la especie,
frente a la conducta asumida
por el acreedor, es claro que no se encuentra
fenecido el plazo previsto en la norma citada. Por ende, las alegaciones efectuadas
por el apelante para intentar
que se aplique
de forma inmediata
el plazo general
de cinco años del art. 2560 carecen
de sustento jurídico
frente a la claridad de una norma específica en el propio Código Civil y Comercial. (Conf.
Dictamen FG
68.670 del 24/08/2016) CNAT Sala IV Expte. Nº 3015/2003 Sent. Int. Nº 54.405 del 17/10/2016 “Arce, Pedro Nolasco c/Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda.
s/despido” (Pinto Varela – Guisado)
Prescripción.
Ley de empleo. Planteo de imprescriptibilidad de los plazos previstos
por la ley 24.013. Improcedencia.
Si bien la Ley de Empleo tuvo el claro propósito de
promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas
evasoras (cfr. art. 2 inc. j
Ley 24.013), no es menos cierto que, en lo que concierne al cumplimiento de las indemnizaciones que la misma impone,
su exigibilidad, de ser planteada, no puede ser analizada con un criterio
distinto a las genéricas pautas que impone el
art. 256 LCT. Cabe destacar que la Ley de Empleo modifica, pero no deroga, la LCT, en tanto la ley 24.013, no
estipula normativa alguna en materia de prescripción.
Más allá de la finalidad loable del legislador que intenta permitir el saneamiento de las distintas
situaciones de irregularidad que pueden
presentarse en las relaciones laborales
y que aparecen descriptas en los arts. 8,
9 y 10, entre otros de la ley 24.013, no es posible ignorar que en todas las controversias relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y/o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del
trabajo la acción prescribe a los dos
años (art. 256 LCT). (En el caso, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción
opuesta y en consecuencia desestimó
la demanda, es apelada por la accionante. La recurrente sostiene
que la ley 24.013 no prevé plazo prescriptivo alguno y en consecuencia no serían aplicables a su
respecto las disposiciones del art. 256 LCT).
CNAT Sala VII Expte. Nº 76.633/2014 Sent. Def. Nº 50.168 del 30/11/2016
“Lecce, María Angelina c/Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Prescripción.
Cobro de aportes o contribuciones. Fondo compensador. Plazo decenal.
Las acreencias
por los aportes y contribuciones al Fondo Compensador deben enmarcarse en el universo de los créditos
de la seguridad social en atención a que el Fondo tiene por finalidad
primordial otorgar un complemento de jubilación
al personal pasivo, lo que torna inaplicable el art. 256 LCT y, por el contrario, resultan aplicables, por
extensión las consideraciones mayoritarias volcadas
en la sentencia plenaria de la Cámara en autos “Federación Argentina
de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter SA” en D.T., 2008, agosto, 892 donde se decidió que “El plazo de prescripción
aplicable a la obligación patronal de
aportes al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75...es el previsto en el art. 4023
del Código Civil”. Por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es el decenal, previsto
en la norma citada.
CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 51.585/2014/CA1 Sent. Def. del 24/05/2017 “Fondo Compensador para Jubilados
y Pensionados Telefónicos c/AMX Argentina SA s/cobro de aportes o contribuciones” (Catardo
– Pesino)
Prescripción.
Extensión de responsabilidad solidaria. Inaplicabilidad art. 4023 CC.
Cabe desechar de plano la aplicación del pretendido periodo
decenal del art. 4023 CC, en tanto
dicho precepto legal, que determina cuál es el plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia
pasada en cosa juzgada, únicamente rige en relación con quien en
ella haya resultado condenado o, en su
caso, con quien eventualmente lo
sustituya en relación con el cumplimiento de la obligación de que
se trate.
CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. Nº 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel
c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado – Pinto Varela)
Prescripción.
Extensión de responsabilidad solidaria por transferencia del establecimiento. SEGBA S.A. a EDESUR
S.A. Muerte de un trabajador. Plazo prescriptivo de la acción de 2 años. Art. 256 LCT.
En el caso, los derechohabientes del trabajador señalan que
EDESUR S.A., como continuadora en los negocios de SEGBA
S.A., resultó sucesora del establecimiento donde
se desempeñara el causante. Con el dictado
de la ley
24.065 se inició el proceso
de privatización de la empresa
estatal condenada en la causa que el trabajador iniciara
por diferencias salariales. En mérito a ello
pretenden la inclusión de EDESUR S.A. con fundamento en el art. 228 LCT
- que prevé la solidaridad entre el transmitente y adquirente de un establecimiento-, por el cobro del crédito
que se encuentra firme. La parte
actora se agravia
en tanto se ha declarado
la prescripción de la acción.
Sostiene que el punto de partida para su cómputo debió ser la fecha de
la sentencia definitiva dictada en la
causa que iniciara el causante, y no la de su
muerte, debiendo aplicarse el art. 4023 CC. En los pleitos denominados
como extensión de responsabilidad solidaria, resulta aplicable el plazo de dos años, y
en el caso, deben ser computados a partir de la muerte del causante, como prescripción liberatoria, por tratarse de
reclamos de créditos laborales de causa individual.
Rige el término fijado por la normativa específica, es decir, el art. 256 LCT.
CNAT Sala VII Expte. Nº 31.644/09 Sent. Def. Nº 51.155 del 31/07/2017 “Mauricio, Fabián Norberto y otros c/Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR SA s/diferencias de salarios”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Crédito
emergente del contrato
de trabajo. Plazo.
Dado que en el caso el actor reclamó diferencias en
concepto de retención del impuesto a las ganancias
que entre enero y diciembre
de 2014 efectuó la demandada
sobre las sumas que mediante
cuotas sucesivas mensuales
le abonó en concepto de una “gratificación por desvinculación” que había sido pactada
en un acuerdo extintivo mediante escritura pública, por tratarse de un crédito emergente del contrato de trabajo
que las partes han resuelto finiquitar mediante
dicho acuerdo extintivo, resulta de aplicación el plazo bianual del art 256 LCT que rige “…todas las acciones
relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo”, con carácter de orden público.
CNAT Sala X Expte Nº 38.182/2015 Sent. Def. Nº 28.287 del 05/03/2018 “Bortolotto, Néstor Jorge
c/Massalín Particulares SA s/otros reclamos” (Stortini – Corach)
1.5. Cómputo. Punto de partida.
Fallos de la
CSJN
Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo
cómputo.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que no hizo lugar al reclamo indemnizatorio por enfermedad – accidente por considerar que la
prescripción liberatoria se hallaba
cumplida. Ello así, pues frente al texto del art. 258 LCT – invocado
por la demandada en su escrito de responde y por la actora en su réplica a la defensa de prescripción – no parece fundamento válido para hacer arrancar el lapso en la fecha en que se
solicitó la certificación de servicios para iniciar
los trámites jubilatorios, porque hasta la fecha no existía determinación de incapacidad como lo requiere dicha
norma; en cambio, debió tomarse como fecha de tal circunstancia la determinada por el informe
de la Gerencia de Medicina
social.
CSJN “Gutiérrez, José c/YPF” – T.306
P.337 – Mayo 1984
Prescripción. Acciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Comienzo.
Lo correcto para el cálculo
del plazo de prescripción de las acciones
provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y en
enfermedades profesionales es
arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere de una
apreciación objetiva del grado de incapacidad
que ponga de manifiesto el cabal
conocimiento de su invalides por parte del operario, sin que
pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas
que no demuestran de manera
concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente
de las afecciones que sufría.
CSJN “Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo” – T. 308 P.2077 – 1986.-
Prescripción. Comienzo. Acciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Sentencias
arbitrarias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concluyó que la toma de conocimiento por el trabajador de su incapacidad tuvo lugar cuando le suministraron tareas livianas, y que esa
fecha era el punto de partida para el cómputo
del plazo de prescripción, omitiendo evaluar los términos del art. 258 LCT que establece que el plazo se cuenta a
partir de la “determinación de la incapacidad”.
CSJN “Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo” – T. 308 P.2077 – 1986.-
Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo
del cómputo.
Por aplicación del art. 258 LCT, las acciones originadas en
responsabilidad por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose tal “determinación” como la fijación
de la minusvalía. (Mayoría:
Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Petracchi, Nazareno,
Moliné O‟ Connor, Boggiano – Abstención del Dr. Belluscio).
CSJN F. 196. XXIII “Franco, Cantalicio
c/ Provincia del Chaco s/demanda
contencioso administrativa” - 10/6/1992
– T.
315 P.1195.-
Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo
del cómputo.
A los efectos de la prescripción de las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sólo a partir del conocimiento, por parte del trabajador interesado del dictamen de la junta médica
emitido en sede administrativa, queda determinada la incapacidad del reclamante. (Mayoría: Levene, Cavagna
Martínez, Barra, Fayt, Petracchi, Nazareno, Moliné O‟ Connor, Boggiano – Abstención del Dr. Belluscio).
CSJN F. 196. XXIII “Franco, Cantalicio c/ Provincia del
Chaco s/demanda contencioso administrativa” - 10/6/1992 – T. 315 P.1195.-
Prescripción. Indemnización del art. 212 LCT. Beneficio
derivado de la extinción del contrato de trabajo.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró prescripta la acción que perseguía el cobro del beneficio previsto
por el art. 212 de la LCT atribuyendo
relevancia decisiva al hecho de que el recurrente con anterioridad a su renuncia al empleo, había tomado
conocimiento de su incapacidad, ya que dicha
circunstancia hubiera sido determinante si el reclamo hubiera consistido en la reclamación de daños y perjuicios
originados en la actividad laboral pero no, cuando
se demanda un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. CSJN O.19. XXXIV “Obras Sanitarias Mendoza
SE en Jº 24.621 “Palano,
Antonio c/ Obras Sanitarias Mendoza SE p/ord” s/inc. cas” - 24/11/1998 -
T. 321 P.3155.
Prescripción. Daños. Punto de partida.
Para el cómputo de la prescripción debe partirse del
momento en que los daños fueron
conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación.
CSJN H. 64. XXXV “Harguindeguy, Patricia
Marta Rosa c/ Provincia de Bs As s/daños y perjuicios” - 16/4/2002 - T.325
P.751.-
Prescripción.
Plazo. Cómputo e interrupción. Excepción. Revisión por REX. Si bien lo
atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momento
en que corresponde comenzar su cómputo o a considerarlo interrumpido, constituye materia
de hecho y derecho común propia de los magistrados de la causa y no revisable por la vía del recurso
previsto en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio
cuando la decisión
de segunda instancia omite el debido tratamiento de las materias
llevadas a su conocimiento por vía
del recurso de apelación, las cuales se presentan como estrictamente conducentes para la solución
de la litis. (Del Dctamen
de la Procuración General, al que remitió la CSJN).
CSJN L. 560. XXXVII
“Los Claveles SRL s/ quiebra
s/incid de escrituración” - 27/5/2004 – T. 327 P.1629.-
Prescripción. Programa
de propiedad participada. Daños y perjuicios. Sentencia arbitraria. Omisión en el pronunciamiento. Punto de partida.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción
de prescripción opuesta por las
coaccionadas, por lo cual se aplicó el plazo trienal del art. 848.1 del Código de Comercio respecto de la
demanda instaurada por los daños y perjuicios
derivados de la falta de pago de la participación en las ganancias prevista en el art. 29 de la ley 23.696,
pues es arbitrario el pronunciamiento en la medida
que omitió examinar una defensa que, prima facie considerada, resulta conducente para la debida solución de la
controversia y, en consecuencia, el fundamento
del a quo no ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas, por un lado, a que
el hecho que creaba el título de la obligación
dineraria a favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica,
en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias
que, eventualmente, resultaran de cada balance, y, por el otro, a que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse
el dies a quem
para todos los períodos
litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992.
CSJN D. 281. XLV. RHE “Domínguez, Susana Isabel y otros c/Telefónica de Argentina y otros s/Programa de Propiedad Participada” – 10/12/2013 - Fallos:
336:2283
Prescripción. Accidentes de Trabajo. Comisión
médica. Derecho civil. Incapacidad laboral.
Punto de inicio.
La sentencia que declaró prescripta la acción iniciada
por un accidente de trabajo fundada en el derecho civil cuenta
con fundamentación aparente si para determinar
el punto de inicio del plazo prescriptivo tomó en consideración un dictamen de la Comisión Médica que había
otorgado el alta a la trabajadora justamente sin atribuirle incapacidad alguna.
CSJN,
CNT 044367/2012/CS001 “Ortega,
María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial”
– 19/09/2017 - Fallos: 340:1266.-
Fallos de la
CNAT
Prescripción. Dolencias de pausada y lenta evolución.
Punto de partida. Cuando se discuten
dolencias de pausada y lenta evolución, ante la falta de prueba fehaciente
de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador, debe presumirse que ello ocurre
en forma contemporánea al cese. Ergo,
para calcular el lapso de prescripción, el cese aparece
como el momento más adecuado, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal.
CNAT Sala VII Expte N° 36.251/02 Sent. Def. Nº 37.872 del 21/9/2004 “Cingolani, Eduardo c/ Sevel Argentina SA
y otros s/ accidente” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Prescripción. Responsabilidad solidaria de socios. Plazo.
Cómputo.
En el caso de responsabilidad solidaria de los
socios (art. 54 de la LS), en materia
de prescripción rigen los mismos principios que en los casos de responsabilidad
pasiva, que se imponen a partir de la premisa de una pluralidad de sujetos deudores
y, por lo tanto, si el crédito
emerge de una relación individual de trabajo, rige lo dispuesto
por los arts. 256 y conc. LCT, y el plazo debe
ser computado desde la fecha de nacimiento del crédito y no a partir de la sentencia que condena a la sociedad en la
existencia de un reclamo ulterior porque
no se trata de una hipótesis de garantía de excusión. (Del Dictamen FG Nº 39.351 del 17/11/2004, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala VII Expte N° 13.993/01 Sent. Int. Nº 38.217 del 11/2/2005
“Álvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz).
Prescripción.
Créditos contra el Estado. Obligación de actuar como agente de retención de los aportes y
contribuciones para entidades sindicales. Art.
5 ley 24.642. Plazo. Art. 4027
CC.
El plazo prescriptivo de los créditos ejecutables contra el
Estado por su carácter de agente de
retención de aportes y contribuciones sindicales, es de cinco años conforme lo normado por el art. 4027 CC,
pues aún antes de la vigencia de la ley 24.642
(art. 5) tal tipo de créditos prescribía a los cinco años a partir de su exigibilidad.
CNAT Sala III Expte. N° 12.867/04 Sent. Int. Nº 56.575
del 20/10/2005 “Unión del Personal
Civil de la Nación U.P.C.N.
c/Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ejecución fiscal”. (Guibourg - Porta)
Prescripción. Punto de partida
del plazo.
La prescripción liberatoria, legislada por razones de
seguridad jurídica, se basa en dos elementos: a) uno objetivo,
consistente en el transcurso de un plazo fijado
por las leyes; y b) otro subjetivo, constituido por el abandono de la acción merced a su no ejercitación dentro de
aquel tiempo. Por ende, para analizar la concurrencia de estos dos elementos resulta
siempre relevante el punto de partida del plazo prescriptivo – el “diez a quo prescripcional” – que nunca podrá
estar ubicado antes del momento en que la acción haya
nacido y pueda ser ejercida.
CNAT Sala II Expte Nº 13.855/01 Sent. Def Nº 94.838 del 13/3/2007 “Gutiérrez, Raúl Isaac c/Bodegas y Viñedos Santiago
Grafigna SA y otro s/ accidente – acción
civil” (Maza – Pirolo).En el mismo sentido, Sala II Expte N° 6435/04 Sent. Int.
N° 56.020 del 28/12/2007 “Carabajal, Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (Pirolo - Maza)
Prescripción. Accidente
de trabajo. Consolidación jurídica del daño. Punto de partida.
En el sistema legal actual la consolidación jurídica del
daño que deriva de un accidente de trabajo se produce al otorgarse el alta médica o desde que comenzó
la incapacidad temporaria. Por ende, en los supuestos
de contingencias reclamadas al
amparo de las normas del derecho civil, el cómputo bianual de la prescripción liberatoria que corresponde a la acción por el resarcimiento
del daño derivado del infortunio se inicia: a) con el alta médica otorgada
antes del transcurso del plazo de un año desde la ocurrencia del suceso dañoso o desde el comienzo
de la incapacidad temporal; o b) al cumplirse un año, computado
de tal forma.
CNAT Sala II Expte Nº 13.855/01 Sent. Def Nº 94.838 del 13/3/2007
“Gutiérrez, Raúl Isaac c/Bodegas y
Viñedos Santiago Grafigna SA y otro s/ accidente – acción civil” (Maza –
Pirolo).
Prescripción.
Aportes para Seguro de Retiro Complementario. Plazo del art. 4023
del Cód. Civil.
El art. 4023 del CC dispone que "toda acción personal
por deuda exigible se prescribe por
diez años, salvo disposición especial". Tal plazo es el que se debe aplicar en el caso, dado que el aporte
para Seguro de Retiro Complementario, creado
por la CCT 130/75, carece de una regulación específica en cuanto a su prescripción. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el crédito
referido se encuentra ligado al ámbito de la seguridad social,
en tanto participa
de la naturaleza del beneficio que accede y complementa, la solución no puede ser otra que la que prevé el art. 16 de la ley
14236 para las acciones por cobro de contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión
social.
CNAT Sala VI Expte. Nº 22.168/05 Sent. Def. Nº 59.564 del 16/05/2007 "Federación Argentina de Empleados
de Comercio y Servicios c/ Barmann SRL s/ cobro de
aportes o contribuciones". (Fernández
Madrid - Fera).
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción
de derecho común.
Punto de partida. Enfermedad profesional.
El art. 4037 CC establece que el plazo de prescripción por
responsabilidad civil extracontractual
es bianual, aunque no establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama
una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una
enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el resto
de las normas del C. Civil. Por su parte, el art. 258 LCT fija que la fecha de comienzo
del plazo prescriptivo es la “determinación de la incapacidad”. Tal concepto es genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión
atinente a los infortunios
y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1113 CC). En tal
sentido, cuando se demanda la reparación de
una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento
en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento
de la incapacidad que deriva de tal afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se
produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante tiene
cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca.
CNAT Sala II Expte N°15.383/01 Sent. Def. N° 95.473 del 14/12/2007 “Niz,
Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ accidente - acción civil” (Pirolo - Maza)
Prescripción. Multas
de la LNE. Punto de partida.
La indemnización del art. 8 LNE sólo resulta exigible a partir del momento en el que vence el plazo del art. 11 de dicho
cuerpo legal, sin que se proceda a la registración
de la relación y, por consiguiente,
ése es el momento a partir
del cual comienza a correr el plazo
de prescripción de la acción correspondiente a
ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su
base de cálculo.
CNAT Sala II Expte Nº 27.626/06 Sent. Aclaratoria Nº 95.676/1 del
15/5/2008 “Fernández Caputi, Vanina
Daniela c/Obra Social de la Actividad del Seguro Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la vivienda
OSSSEG s/despido” (Maza –
Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte
Nº 5.477/06 Sent. Def. Nº 96.063 del
29/9/2008 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentina
s/ despido” (Maza – Pirolo) y Sala II Expte Nº 18.497/08 Sent. Def. Nº
100.097 del 9/2/2012 “Villalba,
Germán Agustín c/Saldar SA y otro s/despido”
(González – Pirolo).
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.
Por aplicación
de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la
incapacidad o fallecimiento de la
víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos
“Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco”). En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que
dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba
vinculación con las tareas o el ambiente
laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en
cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de
la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud
laboral no basta de ordinario
para inferir que el
daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que
aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó
su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.
CNAT Sala X Expte. N° 643/07 Sent. Def. N° 16.227 del 28/07/2008
“Leguizamón, Marcelo
Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente - acción
civil”. (Stortini - Corach).
Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida.
La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no
puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período
mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción
referida a las diferencias salariales que pudieron
haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado
(transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128
de la LCT) que es aquél en el cual el
derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias
retributivas que se generan a partir de una prestación laboral
periódica.
CNAT Sala II Expte n° 3215/06
Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/2008 “Pérez Porta, Sergio
c/ Telefónica Móviles
Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo - Maza)
Prescripción.
Extensión de responsabilidad solidaria. Acción autónoma. Constitución de SA con posterioridad a la sentencia
condenatoria. Plazo de prescripción. Punto de partida.
Tratándose de una acción autónoma de extensión de
responsabilidad respecto a la condena
que recayera contra la ex empleadora del actor y dado que la sociedad
cuya condena se pretende fue constituida con posterioridad a la sentencia dictada en aquella causa,
resulta imposible que comience a correr el plazo
de prescripción para iniciar una acción a partir del momento de quedar firme el pronunciamiento que le reconoció
el derecho al trabajador, cuando la sociedad todavía
no se había constituido, es decir, era una sociedad
inexistente. Por ende, dado que de lo actuado por el oficial
ad-hoc oportunamente y en la
causa que se ofreció como prueba, consta que se le informó que en aquel domicilio
ya no funcionaba la SA empleadora del accionante
sino la firma “Caudet SA”, cabe tener por cierto que el trabajador tomó conocimiento de dicha circunstancia
en mayo de 2003. En consecuencia, si
el reclamo ante el Seclo se inició en mayo de 2004 y la demanda se presentó en julio 2004, la acción intentada no se
encuentra alcanzada por el plazo de prescripción que establece el art. 256 LCT.
CNAT Sala V Expte N° 13.656/04 Sent. Def. N° 71.274 del 16/12/2008
« Zacharovsky, Jorge c/Caudet SA
s/ extensión de responsabilidad solidaria » (Zas – García
Margalejo).
Prescripción.
Certificado de trabajo. Obligación impuesta por el art. 80 LCT. Plazo de prescripción. Momento
a partir del cual comienza
a computarse.
La prescripción de la obligación de entregar el certificado previsto
en el art. 80 LCT es bianual
dada su inequívoca naturaleza contractual, comenzando a correr
el plazo de prescripción al
momento de la extinción del vínculo, pues a partir de ese
momento se torna exigible la obligación dispuesta
en el artículo citado.
CNAT Sala I Expte Nº 7288/07 Sent. Def. Nº 85.437 del 26/03/2009 “Muñoz Duarte, Miguel Ángel c/Consolidar AFJP SA
s/ certificado art. 80 LCT” (Vilela – Pirolo)
Prescripción.
Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. Punto de partida.
La acción por sanciones previstas en la LNE (en este caso
art. 9) prescribe a partir de los dos
años que corren desde el vencimiento del plazo de 30 días con los que cuenta el empleador
para regularizar la situación a partir de la intimación prevista en el art. 11 de la
ley 24.013. Ello es así puesto que este requerimiento formal – y no las reclamaciones verbales que pudieron
realizarse
– y la falta de regularización dentro del referido
plazo son las circunstancias determinantes del derecho del
trabajador a percibir las sanciones en cuestión. CNAT Sala II Expte N° 15.655/07 Sent. Def. N° 96.822 del 23/6/2009 « Facal, Diego
Concepción c/Surmar S.A. s/despido » (Pirolo – Maza).
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción
de derecho común.
Punto de partida.
Con la intervención de los organismos administrativos y la
posterior evaluación judicial de lo actuado
en base a la LRT, la existencia de incapacidad era innegablemente conocida
por el trabajador, aun cuando hubiera existido
razonable duda respecto del porcentaje que correspondía atribuir a la
minusvalía detectada. Por lo que
corresponde tomar como punto de partida, a los efectos de la prescripción, la fecha en que la
Justicia Federal de la Seguridad Social revisó la incapacidad declarada en sede administrativa.
CNAT Sala IX Expte
N° 19840/07 Sent. Def. N° 15.865 del 30/9/2009 « Salazar, Segundo
c/ La Caja ART SA y
otro s/ accidente - acción
civil” (Balestrini - Fera)
Prescripción. Accidente de
trabajo. Punto de partida.
Si bien el accionante alegó al comienzo que no tuvo alta
médica oficial que permitiera marcar
claramente un punto de arranque del dies
a quo, lo cierto es
que tomó conocimiento de su estado físico indemnizable con la agregación
a la causa anterior - que obra por
cuerda- del dictamen del Cuerpo Médico Forense
que no sólo determinó una incapacidad del 80% sino que la atribuyó como adquirida en el hecho del trabajo y en los
términos del decreto 478/98. Por ende, se advierte que al iniciar la acción
en la causa que obra por cuerda el ahora
quejoso señaló: a) que conoció la dolencia de carácter físico y psíquico que le acarreaba el trabajo en el
subterráneo; b) que se lo hizo saber a la demandada
vigente el contrato; y c) que, a consecuencia de ello comenzó un tratamiento a base de psicofármacos para
luego consultar al especialista en salud
mental, quien le diagnosticó la existencia de una importante afección psiquiátrica que el profesional relacionó
con las condiciones ambientales donde desarrollaba
su trabajo, lo cual, marcó el conocimiento de su enfermedad con fecha 04/11/01(cfr. fs. 4/15 y fs. 21 del expediente que se acompaña),
causa en
la que el accionante reclamó "daño moral o
psicológico". Consecuentemente, el propio
reconocimiento del reclamante deja en claro que se encontraba en pleno conocimiento de los hechos en los que
sustentó su pretensión, por lo que el reclamo
se hallaba prescripto.
CNAT Sala II Expte Nº 34.343/08 Sent.
Int. Nº 58.472 del 12/11/2009 “Botana, Eduardo Antonio
c/La Caja ART SA s/accidente – acción civil”
(Maza – Pirolo)
Prescripción. Accidente
de trabajo. Acción de derecho
común. Punto de partida.
El punto de partida de la prescripción frente al objeto de
la pretensión intentada (accidente – acción civil) debe ubicarse
en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de que su minusvalía era
irreversible, por lo que resulta irrelevante la fecha en que el trabajador inició las consultas
médicas pertinentes.
CNAT Sala IX Expte Nº 23.524/07 Sent. Def. Nº 16328 del 25/6/2010
“Alfonsín, Hugo Daniel c/Artes Gráficas
Rioplatenses SA s/ accidente – acción civil” (Balestrini
– Fera)
Prescripción. Muerte empleador. Continuidad actividad empresarial. Extensión de responsabilidad. Plazo. Punto de
partida.
Al tratarse de
un reclamo por reconocimiento judicial de la continuidad de la actividad de la empresa y de extensión de
responsabilidad a los demandados en forma
solidaria e irrestricta – y no ya en
su carácter de coherederos -, el plazo de prescripción
debe computarse desde la toma de conocimiento de la muerte del empleador
así como de la continuidad de la actividad
por los familiares del causante.
CNAT Sala X Expte Nº 24.329/09 Sent. Int. 17.600 del 14/7/2010 “Ocaña,
Pablo Adrián c/Montante Alfia y otro
s/extensión responsabilidad solidaria” (Stortini
- Corach)
Prescripción. Acciones
provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales. Momento del comienzo de su cómputo.
El plazo para la prescripción de las acciones provenientes
de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe contarse a partir de que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera
dimensión. Así, en el caso, dicho
momento se produjo con el dictamen de la Comisión Médica Central, donde se determinó que el trabajador no
poseía incapacidad vinculada con el trabajo.
A partir de ese momento supo a ciencia cierta que la ART no le abonaría la prestación dineraria con fundamento en
la ley 24.577, y a partir de allí pudo considerar
atendible la pretensión de una reparación integral con sustento en la normativa
civil.
CNAT Sala V Expte. N° 20.716/08 Sent. Def. Nº 72.618 del 30/09/2010 “Izquierdo, Ricardo c/Consolidar ART SA y
otro s/accidente - acción civil”. (García Margalejo
- Zas).
Prescripción. Acción deducida contra administrador sociedad.
Obrar doloso. Punto de
partida.
En el caso, al
iniciarse una acción contra el
administrador de una sociedad comercial por su actuación dolosa en dicho
carácter, el plazo de la prescripción comienza
a correr – conforme pauta directriz
del art. 3956 CC que regula la prescripción de las acciones
personales – desde la fecha del título de la obligación, entendiéndose por éste, a los hechos que han servido de causa fuente de la misma y que han hecho surgir la acción,
y no meramente al documento
que la instrumenta.
CNAT Sala IX Expte Nº 18.613/08 Sent. Def. Nº 16533 del 30/9/2010
“Llamas, Jorge Alfredo c/ Oubiña
Hnos. y Asoc. SRL y otro s/ Extensión responsabilidad solidaria” ( Balestrini – Fera)
Prescripción. Indemnización del art. 212 LCT. Condicionamiento de la demandada. Punto de partida.
En el caso, la empleadora puso en conocimiento de la trabajadora que iba a hacer efectivo
el pago de la indemnización reclamada, una vez que se cumpliera
con la presentación
de la resolución de ANSES que reconociera el otorgamiento del beneficio por invalidez y, si bien la
demandada reclamó el cumplimiento de dicho
recaudo - cuya exigibilidad no
encuentra sustento en el art. 212 LCT-, lo cierto
es que condicionó el reconocimiento del derecho invocado al cumplimiento de una condición, que exigió la
tramitación de las actuaciones ante la ANSES.
Por ende, el plazo de prescripción bianual establecido en el art. 256 de la LCT, no
pudo sino comenzar a computarse a partir del cumplimiento de la condición impuesta por la accionada en materia disponible,
lo que tuvo lugar mediante el decisorio del Máximo Tribunal, que reconoció
el derecho previsional solicitado.
CNAT Sala VI Expte Nº 39.162/08 Sent. Def. Nº 62.437 del 12/10/2010
“Amaya, Grisel Alejandra y otro
c/Telefónica de Argentina s/indemnización art. 212 LCT” (Fernández Madrid – Fontana).
Prescripción. Transferencia de establecimiento. Plazo del art. 256 LCT. Cómputo del plazo.
En caso de transferencia del establecimiento, el plazo
previsto en el art. 256 LCT debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer
valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la
existencia del supuesto previsto por
el art. 225 LCT –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto
por el art. 228 de la mencionada normativa.
CNAT Sala VII Expte.
N° 25.931/08 Sent. Def. Nº 42.957 del 21/10/2010 “Carrizo, Pablo Domingo Fundación Formar Futuro y
otros s/extensión de resp. solidaria”. (Ferreirós - Corach).
Prescripción. Plazo:
Presentación de la deudora
en concurso preventivo.
Si bien es cierto que resulta aplicable al caso el plazo de
prescripción bienal que establecía el
art. 56 de la ley 24.552, y que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse
a partir de la fecha de presentación de la deudora
en concurso preventivo, no menos cierto es que el
hecho de que en la normativa concursal exista
un plazo específico, no determina el desplazamiento de las disposiciones del Código Civil que lo regulan.
CNAT Sala VII Expte Nº 17.667/01 Sent. Int. Nº 32.058 del 18/11/2010
“Tejada, Feliciana c/ Stad Bags S.A
s/ Despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción
de derecho común.
Punto de partida.
El plazo de prescripción de la acción de derecho
común derivada de un accidente
de trabajo o de una enfermedad accidente, debe computarse desde el
momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de tener la certeza del daño sufrido.
CNAT Sala III Expte N° 34.016/08 Sent. Def. N° 92.476 del 17/3/2011 «
Muñoz, Daniel Omar c/ Bridgestone
Argentina SAIC y otro s/ accidente – acción civil” (Cañal – Catardo).
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción
de derecho común
– Art. 1113
C.C. Prescripción. Dolencias
de pausada y prolongada evolución.
Cese de la relación laboral.
Art. 258 LCT. Punto de partida.
El artículo 258 de la LCT, que rige en materia de
accidentes del trabajo, establece que
las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el
fallecimiento de la víctima. Sin embargo, cuando
se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más
adecuado es, por su objetividad aquel en que
ha cesado la relación laboral (16/09/08) ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que
eventualmente pudieren resultar atribuibles como
relación causal.
CNAT Sala VII Expte Nº 14.314/09 Sent. Def. N° 43.552 del 29/04/2011 “Domínguez, Sebastián Daniel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires y otro s/accidente – acción civil” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Accidente
de trabajo. Acción de
derecho común. Art. 4037 CC. Punto
de partida.
En atención al fundamento jurídico del reclamo – accidente – acción civil – el plazo de prescripción aplicable al caso es el establecido en el art. 4037 CC y, dado que la ley no indemniza lesiones
sino incapacidades, el cómputo del plazo comienza
a correr a partir de la constitución
y certeza del daño o razonable posibilidad
de su conocimiento, lo que en el caso, aconteció una vez concluido el reclamo ante la comisión médica que
determinó el porcentaje de incapacidad laboral
y que estableció las condiciones para que pueda acceder al beneficio de retiro
transitorio por invalidez.
CNAT Sala I Expte Nº 12.057/2010 Sent. Int. Nº 61299 del 11/5/2011
“Gimaraez, Roberto Claudio
c/Customer’s Protección SRL y otro s/ accidente – acción civil” (Vilela – Vázquez).
Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad
permanente parcial. Comienzo del cómputo.
De acuerdo con lo previsto
en el art. 44 de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso
bienal de prescripción es el momento en el que la Comisión
Médica Central determina
el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial.
CNAT Sala VII Expte. N° 28.367/2010 Sent. Def. N° 43.575 del 12/05/2011 “Stepañczak, Julio Carlos c/Provincia
ART SA s/acción de amparo”. (Rodríguez Brunengo
- Ferreirós).
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Punto de partida.
El plazo de prescripción de la acción de derecho
común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde
el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego
de haber apreciado con objetividad la real magnitud
del daño sufrido.
Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto
y susceptible de apreciación (cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil
Argentino, Obligaciones V – II) CNAT Sala V Expte N° 3.465/06 Sent. Def. N° 73.330 del 15/7/2011 « Ortiz,
Marcelo Daniel c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido” (García Margalejo – Zas). En el mismo sentido, Sala V Expte Nº 28.569/06 Sent. Def. Nº 74.941 del 22/3/2013
“Cociancich, Carlos Alberto c/Grupo San Miguel SA otro s/accidnete
– acción
civil” (Zas – García Margalejo).
Prescripción. Accidente
de trabajo. Acción de derecho
común. Punto de partida.
Es doctrina de la CSJN que, en materia de accidentes de
trabajo, lo correcto para el cálculo
del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en
forma fehaciente (Cfr. Fallos: 306: 337
en “Gutiérrez, J. c/ Y.P.F”), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de
manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas
que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Cfr. Fallos: 308: 2077 en
“Maldonado, M. c/ S.A. Luis Magnaso y Cía. Mantequera Modelo – 1986).
CNAT Sala V Expte
N° 3.465/06 Sent. Def. N° 73.330 del 15/7/2011 « Ortiz,
Marcelo Daniel c/ Nobleza Piccardo
S.A. s/ despido” (García Margalejo – Zas)
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción
de derecho común.
Punto de partida.
La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del
plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente
determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que
requiere una apreciación objetiva del grado
de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin
que pueda suplirse esta exigencia sobre bases
inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales,
consciente de las afecciones que lo
aquejaban (Fallos 308:2077). Por otra parte, la
prescripción debe ser analizada con
suma prudencia y de modo restrictivo favoreciendo la conservación del derecho como lo tiene dicho la doctrina
del Superior Tribunal, máxime cuando se hallan en juego derechos tutelados por
el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad.
CNAT Sala VI Expte. N° 5.603/09 Sent. Def. N° 63405 del 27/10/2011
“Aguirre, Hugo Alberto c/Consolidar
ART SA y otro s/accidente- acción civil”. (Rafaghelli - Fernández Madrid).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Resarcimiento pecuniario
de la ART. Punto de partida.
Corresponde confirmar el rechazo de la acción iniciada por
el trabajador en virtud del siniestro
sufrido, toda vez que la demanda fue iniciada cuando el crédito ya se encontraba prescripto; ello, por cuanto el cómputo
del plazo de prescripción previsto en
el art. 258 LCT comenzó a correr a partir del momento en que aquél obtuvo un
resarcimiento que se materializó en sendos pagos parciales por parte de la ART, lo que da
cuenta de que indudablemente conocía su estado de minusvalía en esa oportunidad.
CNAT Sala VII Expte Nº 26.236/08 Sent. Def. Nº 43.972 del 30/11/2011 “Alegre, Feliciano Liberato c/Golf Club Villa
Adelina Asociación Civil y otro s/accidente –
acción civil” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.
El cómputo del plazo previsto en el art. 258 LCT comienza
con la existencia de la incapacidad definitiva. Por ello, lo decisivo
es que el trabajador tenga “certeza del daño” o la razonable
posibilidad de su conocimiento. Sólo se considera iniciado el plazo de prescripción cuando la víctima
tiene conocimiento cabal de su
minusvalía laboral, originada en el suceso, o con el agregado de que esa actividad
subjetiva tiene que estar asentada
o complementada por un dato
objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral, y que
conoce su vinculación causal entre ese estado y sus dolencias. Es decir que, el damnificado debe estar
objetivamente en condiciones de percibir los alcances de la enfermedad, con elementos relevantes para evidenciarle que padece un daño resarcible, con probable relación con el ambiente laboral (Conf. Dict. FG N° 54.050 del 29/12/2011, al que adhirió
la Sala).
CNAT Sala I Expte N° 1.974/09
Sent. Def. N° 62.221 del 23/2/2012 “Sánchez,
Margarita Isabel c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente – acción civil”
(Pasten de Ishihara – Vilela).
Prescripción.
Ex empresas del Estado. Plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios por la
falta de emisión de bonos de participación en las ganancias. Punto de partida.
El plazo de prescripción de la acción entablada contra
Telefónica de Argentina SA por la
cual se reclamaron los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en
las ganancias , surge del fallo plenario Nº 327 del 14/2/2012 in
re “Medina, Nilda
Beatriz c/Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Acc. Obrero” y es el
previsto en el art. 4023 CC. A su vez, como punto
de partida de dicho plazo prescriptivo, cabe considerar las fechas de aprobación de los balances
de los ejercicios respectivos.
CNAT Sala IV Expte Nº 19.378/09 Sent. Int. Nº 48.840 del 29/2/2012 “Romero, Ricardo Adrián y otros c/Telefónica de
Argentina SA y otro s/daños y perjuicios” (Marino
– Guisado).
Prescripción. Ley de Riesgos
del Trabajo. Afecciones de evolución progresiva. Cómputo desde la fecha de
finalización de la relación laboral. En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo
de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador
tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba
vinculación con las tareas o el ambiente
laborativo. Tal principio
se aplica tanto
a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto
a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud
laboral no
basta de ordinario para inferir que el daño resultaba
definitivo. Para ello es además
menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado.
Es decir, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino
además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante
y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, Sala X, en autos "Leguizamón, Marcelo
A. c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil", S.D. 16.227 del 28/07/08). En
tal inteligencia, cuando se trata de
dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquel en que ha cesado la relación laboral ya que
con ello indudablemente se ha puesto fin
a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación
causal.
CNAT Sala I Expte N° 36.222/08 Sent. Def. N° 87.456 del 29/2/2012 “Arce,
Marco Antonio c/Coto CIC SA y otro s/ accidente
– acción civil”
(Vilela – Pasten
de Ishihara).
Prescripción. Créditos
fundados en el art. 29 de la ley 23.696.
Punto de partida.
Si recién debe abonarse
cada participación una vez cumplido
el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones
de reclamar el pago. Por ende, cuando
se pretende el cobro de los créditos fundados en la participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley
23986, el término de prescripción
comienza a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento
que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período
comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia
de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia.
CNAT Sala V Expte Nº 23811/08 Sent.Def. Nº74.079 del 27/4/2012
“Camacho,
José Roberto y otros c/Telecom
Argentina SA y otro s/ Part.
Accionariado obrero” (García
Margalejo – Arias Gibert)
Prescripción.
Infortunios laborales extendidos en el tiempo. Lesiones al trabajador. Punto de partida.
Cuando no existe una fecha concreta de determinación de la
incapacidad de la t.o., ni un accidente
específico, ni una enfermedad en particular, sino un conglomerado de infortunios que se fueron
extendiendo en el tiempo, y que le ocasionaron
lesiones al trabajador, corresponde tomar como punto de partida la fecha del distracto.
CNAT Sala III Expte Nº 20.601/05 Sent. Def. Nº 93.110 del 31/5/2012
“Aguayo, Virgilio c/Kraft Foods
Argentina SA s/accidente – acción civil” (Cañal – Pesino – Rodríguez
Brunengo).
Prescripción.
Accidente in itinere. Procedimiento
ley 24.557. Transferencia de dinero
efectuada por la ART. Punto de
partida de la prescripción.
Si el trabajador luego de sufrir un accidente in itinere ajustó su actuar a las previsiones que impone la ley 24.557,
acudiendo a la comisión médica,
luego a la Comisión Médica Central cuyo dictamen apeló de acuerdo lo
establecido en el art. 46 LRT ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social y, la demandada transfirió una suma de dinero, sin anoticiar al beneficiario de
dicha circunstancia ni requerir su
conformidad y sin esperar a que estuviese totalmente resuelto el conflicto
existente, el plazo prescriptivo sólo puede comenzar
a computarse desde la fecha en que se dictó la
sentencia por el tribunal judicial.
CNAT Sala III Expte Nº 39.254/08 Sent. Def. Nº 93.143 del 26/6/2012 “Melgarejo, Ángel Alberto c/CAN ART SA
s/accidente – acción civil” (Cañal – Pesino).
Prescripción.
Créditos fundados en el art. 29 de la ley 23696. Punto de partida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230,
231 y cc de la ley 19.550, la participación se abonará contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance
de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado
(arg. art. 224 primera parte) lo
que por lo común se produce al final de cada ejercicio social,
esto es, anualmente. De este modo, no puede soslayarse
que, si recién debe
abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones
de reclamar el pago, por lo cual, en las obligaciones del tipo que aquí se está tratando
comienza el término de prescripción a partir de la fecha
en que debió pagarse cada una de ellas,
dado que es a partir
de ese momento que el acreedor
se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período
comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia.
CNAT Sala II Expte Nº 38777/09 Sent. Def. Nº 100.804 del 6/8/2012 “Blanco,
Humberto Alfredo y otros c/
Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Maza – Pirolo).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Dolencias de pausada y prolongada evolución. Punto de partida.
En materia de accidentes de trabajo rige el art. 258 LCT
que establece que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación
de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. En el caso de tratarse de dolencias de pausada y
prolongada evolución, para calcular el lapso
de prescripción, corresponde tener en cuenta el momento en que el
trabajador tomó cabal conocimiento de que se encuentra incapacitado y que puede entonces
reclamar un resarcimiento.
CNAT Sala VII Expte
Nº 37.464/07 Sent. Def. Nº 44.651 del
18/9/2012 “Indrieri, Jacinto Luciano c/Alto
Palermo SA s/despido” (Ferreirós – Fontana)
Prescripción.
Accidente de trabajo. Punto de partida.
Para determinar el punto de partida de la prescripción, el
principio tradicional es que aquella
comienza a correr cuando la acción nace “actio non nata non praescribitur”. En el supuesto de un accidente de trabajo en el que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso
de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento
en que el daño es susceptible de apreciación y el trabajador tiene certeza de su existencia o la razonable
posibilidad de su conocimiento. (Del Dictamen FG Nº
55.362 del 24/8/2012, al que adhirió
la Sala).
CNAT Sala I Expte Nº 48.422/09 Sent. Def. Nº 88.197 del 29/10/2012
“Muñoz, Sergio Alejandro c/Bonafide Golosinas SA y otro s/despido” (Vilela – Vázquez).
Prescripción.
Retenciones. Art. 132 bis LCT. Momento a partir del cual deja de devengarse
la multa que impone la norma.
El transcurso del tiempo solo provoca la prescripción de la
acción para reclamar el cobro de un
crédito, pero no hace caer el derecho a solicitarlo cuando se va devengando mes a mes, como es el caso de
la multa que dispone el art. 132 bis LCT.
La norma establece literalmente que la multa se devengará “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el
haber hecho efectivo el ingreso de fondos
retenidos”. La condición resolutoria establecida en
dicha norma debe tenerse por verificada en el momento en
que el empleador se acoge a un plan de pagos, ya que ello permite concluir
que ha subsanado el incumplimiento incurrido, aun cuando no se hubiesen ingresado
los fondos en su totalidad, ya que se ha cumplido
el fin querido por la ley. Admitir
la continuación del devengamiento mensual,
conjuntamente con el cumplimiento de un plan de pagos aceptado por la autoridad
impositiva, además de ser un contrasentido podría implicar
un enriquecimiento sin causa, por ausencia del presupuesto legal, desde el momento que el empleador
ha cesado con la conducta castigada por la norma –la retención indebida-.
CNAT Sala VIII Expte. Nº 33.417/2010 Sent. Def. Nº 39.217 del 19/11/2012 “Mendoza, Daniela Soledad c/Stensor S.A.
s/Indemnización art. 132 bis LCT”. (Catardo - Pesino).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Punto de partida.
El plazo de prescripción en el que se encuentra
reconocido la fecha del accidente sufrido por el actor, comenzó a
correr en la fecha en que la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó el porcentaje de incapacidad fijado
oportunamente por la Comisión Médica
Central, por cuanto
fue en dicho
momento que el trabajador tomó conocimiento de las secuelas
y minusvalía concreta derivadas del evento dañoso.
CNAT Sala IX Expte Nº 3.670/2010 Sent. Int. Nº 13.697 del 28/12/2012 “Ceballos, César Marcio c/Transportes
Metropolitanos Belgrano Sur SA y otro s/accidente – acción civil” (Pompa – Balestrini).
Prescripción. Obligaciones de tracto sucesivo.
Diferencias salariales. Punto de
partida.
La causa
fuente de una obligación de tracto sucesivo
no puede valorarse
con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada
periodo mensual. Por ello, corresponde ubicar
el punto de partida de la prescripción de la acción,
referida a las diferencias que pudieron haberse originado, en el momento en el que resulta exigible cada uno de los créditos
reclamados, que es aquél en el cual le derecho
respectivo puede hacerse
valer (Del Dictamen FG Nº 56.475 del 26/2/2013, al que adhirió la
Sala) CNAT Sala I Expte
Nº 21.163/2010 Sent. Def. Nº 88.574 del 12/3/2013 “Giarrizzo, Osvaldo Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino
s/ diferencias de salarios” (Vázquez
– Pasten de Ishihara).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Punto de partida.
En las
causas por accidente de trabajo, el cómputo del plazo de prescripción de dos daños (art. 4037 CC) se inicia con la existencia de las incapacidades constitutivas del daño, para lo cual debe tenerse en cuenta que
lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable
posibilidad de su conocimiento,
lo que se verificaría - en el caso -
con la sentencia dictada por la Cámara Federal de
la Seguridad Social.
CNAT Sala I Expte Nº 1.329/2012 Sen. Int. Nº
63.706 del 25/3/2013 “Sepúlveda, Sergio
Omar c/Ardohain,Juan Miguel y otros s/accidente – acción civil” (Vázquez
– Vilela).
Prescripción. Accidente
de trabajo. Punto de partida.
Proceso de larga
duración.
Para determinar el punto de partida de la prescripción, el
principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace. En el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso
de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto
y susceptible de apreciación. Por ende, dado que lo que la ley indemniza, no son enfermedades
o lesiones, sino incapacidades definitiva, el cómputo del plazo previsto en el art. 258 LCT se empieza a contar con la existencia de estas últimas,
para lo cual, se debe tener en cuenta que lo decisivo,
es que el trabajador tenga
“certeza del daño” y la razonable posibilidad de su conocimiento (Del Dictamen FG Nº 56.761 del 22/3/2013, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte Nº 13.204/2012 Sent. Int. Nº 63.769 del 27/3/2013
“Giménez, Tito Ramón c/Consolidar
ART SA y otros s/accidente – acción civil” (Vilela - Vázquez)
Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción
de derecho común. Momento a partir del cual comienza a correr.
El plazo de prescripción de la acción de derecho común por
la incapacidad derivada de un accidente
de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse
desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud
del daño sufrido.
El plazo comienza a correr desde que el daño es
cierto y susceptible de apreciación. (Del voto del Dr. Zas, en
mayoría).
CNAT Sala V Expte. Nº 22.700/2010 Sent. Def. Nº 75.150 del 07/05/2013 “Ledesma, Luis Alejandro c/Bymed
SRL y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).
Prescripción.
Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Momento a partir del cual comienza a correr.
Tratándose de una acción fundada en el Código Civil el
cabal conocimiento del porcentaje de
incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo
de la prescripción, pues esa exigencia es una previsión
específica del
art. 258 LCT, que no resulta aplicable cuando se reclama la
reparación integral de una dolencia
traumática con sustento en el derecho común. En los casos de responsabilidad extracontractual, el plazo
de prescripción se computa desde la producción
del hecho generador del reclamo y su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese
hecho y del daño proveniente de él. Sin
embargo, todo ello es independiente del grado o porcentaje de incapacidad que cabe reconocerle al damnificado, pues se trata de una circunstancia que debe fijarse
judicialmente. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
CNAT Sala V Expte. Nº 22.700/2010 Sent. Def. Nº 75.150 del 07/05/2013 “Ledesma, Luis Alejandro c/Bymed
SRL y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).
Prescripción. Enfermedades de evolución progresiva. Punto de partida.
En los
casos de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el
momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba
vinculación con las tareas o el
ambiente de trabajo. Tal principio es aplicable tanto a las acciones que se inician con
fundamento en la ley especial, como respecto
de aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados
impeditivos de la aptitud laboral no basta
de ordinario para inferir que el daño resulta definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de
carácter objetivo que aleje toda duda en
el afectado. Es decir, no basta que el actor hubiera conocido la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado
invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr.
CNAT, Sala X, en autos "Leguizamón, Marcelo
A. c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidente-acción
civil", S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, al tratarse de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la
relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos
que eventualmente pudieren resultar
atribuibles como relación causal.
CNAT Sala I Expte Nº 41.680/09 Sent. Def. Nº 88.900 del 27/06/2013 “Calvano,
Héctor Vicente c/López,
Marcelo Ricardo y otros s/accidente – ley especial” (Pasten de Ishihara – Vilela)
Prescripción. Ex
Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 ley 23696. Créditos a
favor de los trabajadores. Cómputo
del plazo de prescripción.
En lo atinente al momento desde el cual cabe computar el
plazo de prescripción decenal que
corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696,
este es el día 10/02/94 en que entró en vigencia
la resolución Nº 219/1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se estableció el
coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696.
CNAT Sala X Expte. Nº 10.840/2010 Sent. Def. Nº 21.344 del 26/08/2013
“Roy, Ezequiel Alejandro
y otros c/Telecom Argentina SA s/cobro de dividendos”. (Stortini - Brandolino).
Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho
común. Prescripción. Plazo. Punto
de partida.
En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el
cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que
requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin
que pueda suplirse esta exigencia sobre bases
inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales
consciente de las afecciones que lo aquejaban. En el caso, no está
demostrado el cabal conocimiento de la incapacidad por várices y por la afección columnaria por parte del
actor con anterioridad a los dos años previos
a la interposición de la demanda. A mayor abundamiento, aun cuando se considere dudosa la cuestión, cabe
destacar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de
duda debe ser preferida la solución
que mantenga vivo el derecho.
(Del voto del Dr. Zas, en
mayoría)
CNAT Sala V Expte
Nº 15120/08 Sent. Def. Nº 75.540 del 30/08/2013 “Taborda
,Juan Carlos c/ Cattorini
Hnos SA y otro s/ Accidente – Acción civil” (Arias Gibert
– Zas – Raffaghelli)
Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. Punto de partida.
El cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es
un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción de una acción de derecho
común, pues esa exigencia es una previsión
específica del art. 258 de la LCT, que
no resulta aplicable en el caso particular, ya que se reclama la reparación íntegra de una dolencia traumática con
sustento en el derecho común. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en
minoría)
CNAT Sala V Expte Nº 15120/08 Sent. Def. Nº 75.540 del 30/08/2013 “Taborda
,Juan Carlos c/ Cattorini
Hnos SA y otro s/ Accidente – Acción civil” (Arias Gibert
– Zas – Raffaghelli)
Prescripción.
Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Prestación de pago único. Prescripción. Punto de
partida.
Ante el
supuesto de una enfermedad auditiva a la que se le atribuyó carácter profesional, no puede resolverse una
cuestión como la prescripción sin acudir a lo
prescripto por el art. 44 ap. 1º de la ley 24.557, que establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben
a los dos años a contar de la fecha en
que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”
prescindiendo, en principio y a los fines del pago de la prestación debida a
causa de la determinación de una secuela
incapacitante, de la fecha en que se
realizó una denuncia con motivo de
una contingencia cubierta o no por la póliza de seguro. El referido precepto legal, debe ser interpretado en forma conjunta
con lo dispuesto por los arts. 7º y 9º del mismo, lo que implica que las acciones
que corresponden a prestaciones
de pago único prescriben a partir de los dos años a contar desde que se configuró
el hecho que torna exigible
dicho crédito, (es decir, la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador) o en su caso desde que cesa la incapacidad laboral temporaria en los
términos del art. 7º LRT.
CNAT Sala X Expte. Nº 51.043/2011 Sent. Def. Nº 21.844 del 20/12/2013 “Castillo, Héctor Rodolfo
c/La Caja ART SA s/accidente - ley especial”. (Brandolino - Corach).
Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Inicio de cómputo.
El plazo de prescripción de la acción de derecho común por
la incapacidad derivada de un accidente
de trabajo o de una
enfermedad accidente debe computarse desde el momento en que el
trabajador pudo ejercitarla, luego de haber
apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es
cierto y susceptible de apreciación. En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo
del plazo de prescripción
es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere
una apreciación objetiva del
grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que
pueda suplirse esta exigencia
sobre bases inciertas
que no demuestran de manera
concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales
consciente de las afecciones que lo aquejaban
(Fallos: 308:2077 y 311:2056).
CNAT Sala V Expte. Nº 28.353/09 Sent. Def. Nº 75.998 del 20/02/2014
“Sanbuchetti Allende, Lucio Daniel c/Provincia Aseguradora de Riesgos
del Trabajo SA y otro s/acidente
- acción civil”. (Zas - Arias Gibert).
Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho
común. Comienzo del cómputo.
El art. 4037 CC establece
que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual es
de dos años y, al respecto, nuestro Máximo Tribunal
ha sostenido que lo verdaderamente preponderante para comenzar
el cómputo de la prescripción es el efectivo
y real conocimiento que
la víctima posea respecto
del daño a ella inferido (CSJN, 16/12/86,
LL 1987-B- 255) y los perjuicios sufridos
(CSJN, 3/11/88, LL 1989-C-815).
CNAT Sala VIII Expte. Nº 54.060/2012 Sent. Int. Nº 36.195 del 26/05/2014 “Cabrera Velázquez, Olga c/Liberty ART SA s/accidente - acción civil”.
(Catardo
-
Pesino)
Prescripción.
Ley de Empleo. Multas de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013. Comienzo de la prescripción.
Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en
períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir
a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley –según la cual a efectos
de calcular las indemnizaciones
de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a
la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nacional de Empleo- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo
como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción.
CNAT Sala I Expte. Nº 17.254/08 Sent. Def. Nº 89.838 del 15/05/2014 “Cabrera, Alberto Daniel c/Jacmel
SA y otro s/despido”. (Vilela - Vázquez).En el mismo sentido, Sala VI Expte. Nº 33.109/2011 Sent. Def. Nº 70.437 del 21/12/2017 “Suárez Cristian Guillermo c/Old Palermo SRL
y otros s/despido”. (Raffaghelli
- Craig).
Prescripción. Accidente. Acción civil. Punto de partida.
Si en el caso se persigue la reparación integral con
fundamento en el derecho común como consecuencia de un accidente
de trabajo, dicho plazo debe computarse –conforme
el art. 258 LCT- “…desde la determinación de la incapacidad…”, esto es, desde el momento
en que el trabajador tuvo conocimiento fehaciente acerca de su grado de incapacidad, extremo
que “...requiere una
apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su
invalidez por parte del accidentado, sin que
pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales
consciente de las afecciones que lo aquejaban…”
CNAT Sala IV Expte Nº 46.356/09 Sent. Def. Nº 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin SA y
otro s/accidente – acción civil” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 50.562/2011 Sent. Def.
Nº 99.565 del 08/10/2015 “Arretche
Núñez, Aníbal Atilio c/ Micro ómnibus Norte SA y otro s/accidente – ley especial”
(Pinto Varela – Guisado) y Sala IV Expte
Nº 60.025/2015
Sent. Int. Nº 56.085 del 20/09/2017 “Contreras, Nelson Darío c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pinto Varela – Guisado)
Prescripción. Accidente. Acción civil. Punto de partida.
Más allá de que en el dictamen emitido por la Comisión
Médica Central no se había detectado que el actor poseyera minusvalía alguna como
consecuencia del accidente de trabajo
padecido, lo cierto es que en casos en los que se reclama una reparación
pecuniaria con fundamento en el Código Civil
como consecuencia de un infortunio laboral “…no es necesario conocer
el grado exacto de la minusvalía para que comience
a correr el plazo de prescripción, sin embargo
no puede perderse de vista que en estos actuados se determinó que el actor padece de una incapacidad del 18%,
por lo que es válido concluir que sólo en
aquélla fecha cuando dictaminó la Comisión Médica tuvo cabal certeza que la reparación a percibir por el régimen
de la ley 24.557 sería –a su juicio-
insuficiente y recién entonces estuvo en condiciones de reclamar por la
vía civil (SD, 87.902 del 30/6/06,
“Horvart, Ladislao c/ Phonex Isocort SA s/ accidente – acción civil” y SD
88.693, 25/4/2007, “Justet, Cristian Gustavo c/ BF B Autolube SA s/ despido, ambas del registro de esta
Sala)…” (Sala III, “Correa José c/ Club de
Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires s/ accidente – acción civil”, SD 88839, 25/6/2007) y desde tal perspectiva, la pretensión del trabajador tendiente a que se le reconociera una indemnización que
tendiera a reparar el daño que había sufrido como consecuencia del infortunio quedó truncada cuando el órgano administrativo desconoció la existencia de incapacidad en el trabajador, circunstancia que dio origen a las presentes
actuaciones. En definitiva, en atención a la clara directiva establecida en el art. 258 LCT correspondía que el
cómputo del plazo prescriptivo debiera ubicarse a partir de
la determinación de la incapacidad
que -en la especie- se encuentra determinada por el momento en que la instancia
administrativa desconoció que el trabajador se encontrara disminuido físicamente como consecuencia del infortunio.
CNAT Sala IV Expte Nº 46.356/09 Sent. Def. Nº 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin SA y
otro s/accidente – acción civil” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 50.562/2011 Sent. Def.
Nº 99.565 del 08/10/2015 “Arretche
Núñez, Aníbal Atilio c/ Micro ómnibus Norte SA y otro s/accidente – ley
especial” (Pinto Varela – Guisado)
Prescripción. Momento
a partir del cual comienza
a computarse el plazo de prescripción bienal
para sanear la irregularidad registral.
En el
caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso
que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del
reclamo. En la especie, nos
encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley
Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos
a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al
empleador para que sanee tal
antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3-
la falta de cumplimiento total de lo requerido
por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 LNE y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no
existe razón atendible para considerar que
el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia
por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito,
además se trata de un rubro en el cual confluye
tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular
destinado a disuadir
la clandestinidad laboral,
que requiere la configuración de las condiciones aludidas.
CNAT Sala VII Expte. Nº 56.143/2013 Sent.
Int. Nº 36.934 del 24/09/2014
“Flores, María
Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido”.
Prescripción. Extensión
de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena.
Existencia de dos procesos distintos: proceso
por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa
a otra. Prescripción.
Debe diferenciarse entre la responsabilidad solidaria en la
primera etapa del proceso, y la de la
ejecución, en tanto son procesalmente diferentes. En la primera, se trata
de un decreto de responsabilidad solidaria, y en la segunda,
de la extensión de los alcances de esa responsabilidad a “otro” sujeto,
por imperio del decreto de esta misma
responsabilidad. La insolvencia y el fraude son requisitos inexorables (que, además,
se implican), cuando se trata de extender una condena ya pronunciada hacia
sujetos “diferentes” de los que fueran
responsabilizados por el juez, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera
fueron demandados originariamente, sencillamente porque “nacen”
después, al traspasarse los capitales. En cuanto a la prescripción, en
estos casos de extensión de
responsabilidad una vez pronunciada la sentencia, no se trata del plazo bianual generado
desde la desvinculación del trabajador, operativo para la primera parte del
proceso, sino de uno decenal (art. 4023 CC) que renace cada vez que se toma conocimiento de la imposibilidad de realizar la sentencia por desaparición de los bienes.
CNAT Sala III
Expte. Nº 39.655/2012 CA-1 Sent. Int. del 25/09/2014
“Verastegui Basurto Bagner, Daniel
y otro c/Porta Romero, Judith s/despido”. (Cañal - Rodríguez
Brunengo).
Prescripción. Accidente acción civil. Plazo. Punto de partida.
En el caso, el plazo de prescripción aplicable es el bienal
(art.4037 CC) el que comenzó a correr
el día en que el trabajador tomó conocimiento efectivo de la magnitud de la incapacidad que le causó el
accidente, el que es razonable ubicar
en la fecha en que Provincia ART SA, por carta documento, le comunicó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva que había sido determinado
y en función del cual cuantificó y pagó días después la prestación dineraria
tarifada por la ley 24.557.
CNAT Sala I Expte Nº 12.032/2010 Sent. Def. Nº 90.302 del 29/10/2014 “Aquino, Roberto Gregorio c/Balpego
SA y otro s/accidente – acción civil” (Vázquez –
Pasten de Ishihara)
Prescripción. Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Prescripción. Momento
a partir del cual se computa. Alta médica.
De conformidad con el criterio de este Tribunal, el plazo
de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada
de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla,
luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido,
es decir desde que el daño
es cierto y susceptible de apreciación. Por ende, la mera circunstancia de que el actor haya dejado de estar expuesto a las
condiciones que hipotéticamente minaron su
salud – cese de la prestación de
servicios - , no implica la consolidación del
daño ni tampoco que haya tomado cabal conocimiento de la incapacidad permanente por la que acciona. En el caso, al no encontrarse
controvertido que el actor dejó de
asistir al empleo por hallarse bajo licencia médica, la fecha de consolidación del daño debería
fijarse al cese de ésta, es decir, con el otorgamiento
del alta respectiva. En consecuencia cabe concluir que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la fecha del alta médica. (Del voto del Dr. Zas, en
mayoría)
CNAT Sala V Expte Nº 8668/200/CA1 Sent.
Int. Nº 31.525
del 12/12/2014
“Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y otro s/daños y perjuicios” (Arias
Gibert - Zas – Raffaghelli)
Prescripción.
Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Momento a partir del cual se computa
la prescripción. Licencia por enfermedad inculpable.
En los casos de daños corporales, hasta tanto no exista
exteriorización de la incapacidad, el
daño no existe aunque se haya mantenido silencioso por un periodo largo de tiempo ya que el daño es
(cuando se resarce la incapacidad) esa
misma incapacidad. Por ende, la fecha de cese mal podría ser considerada como fecha de inicio de cómputo de la
prescripción pues, no tiene porqué relacionarse
el cese de la relación laboral o de la incidencia de los factores lesivos
con la exteriorización de la incapacidad que hace manifiesto este aspecto del daño.
Más allá de ello, en el caso, no cabe duda que la licencia por enfermedad inculpable concedida durante el
plazo de un año – tal como está indicado
en la demanda -, da cuenta de la exteriorización de la secuela
incapacitante de la enfermedad que es lo que determina la existencia del
título que da origen al plazo de prescripción. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)
CNAT Sala V Expte Nº 8668/200/CA1 Sent.
Int. Nº 31.525
del 12/12/2014
“Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y
otro s/daños y perjuicios” (Arias
Gibert - Zas
– Raffaghelli)
Prescripción. Accidentes del trabajo. Comienzo del cómputo.
En lo relativo a la responsabilidad derivada de accidentes
del trabajo, la CSJN ha dicho que lo
correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que
requiere una apreciación objetiva del grado de
incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda
suplirse esta exigencia sobre bases inciertas
que no demuestren de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente
de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077
y 311:2056).
CNAT Sala V Expte. Nº 39.557/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77.146 del 19/05/2015 “Barrosela, Carlos Hugo c/Cognis
SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas - Arias Gibert).
Prescripción. Accidentes
del trabajo. Comienzo
del cómputo. Apreciación del grado de incapacidad.
Según doctrina
reiterada de la CSJN en materia de accidentes de trabajo lo correcto para el cálculo
del plazo de prescripción es arrancar desde aquél
hecho que precisamente determina la incapacidad en forma
fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva
del grado de incapacidad que ponga de
manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de
manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales que lo aquejaban (Fallos:
308:2077 y 311:2056). La prescripción liberatoria,
considerando las consecuencias de la institución, deberá aplicarse de manera restrictiva y excepcional cuando
quede manifiesta la dilación por parte del trabajador en la interposición de la acción.
De lo contrario, la afectación a los derechos del trabajador sufrirían
un gravamen de carácter irreparable.
CNAT Sala V Expte. Nº 37.258/2013/CA1 Sent. Int. Nº 31989 del 27/05/2015 “Palaverccich Horacio Ángel c/La
Caja ART SA y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert).
Prescripción.
Accidentes del trabajo. Momento a partir del cual corre la prescripción.
A fin de
determinar la fecha a partir de la cual correrá el plazo prescriptivo deberá tomarse aquella en que el actor
hubiera tenido cabal conocimiento de la incapacidad que presenta y, además, que ésta es irreversible, actual y definitiva. No resulta suficiente para tener por configurada su existencia la determinación
de la minusvalía en el carácter de temporaria. Recién al año de ocurrido el accidente puede considerarse que venció el plazo de
incapacidad temporaria y pasó a ser
definitiva y que en dicho momento el actor tomó real conocimiento de la incapacidad que presentaba y de su
irreversibilidad, fecha a partir de la
cual corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo.
CNAT Sala IV Expte. Nº 22.273/09 Sent. Def. Nº 99.089 del 29/05/2015 “Carrizo, Daniel Antonio c/Minera
Alumbrera Limited y otro s/accidente - acción civil”. (Marino - Guisado).
Prescripción. Accidentes del trabajo. Accidente
in itinere. Amparo planteado para que se abone en un pago
único e inmediato el saldo del capital
indemnizatorio previsto por la ley 24.557. Momento a partir del cual se computa
el plazo de prescripción.
El punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo
en el momento en que el derecho respectivo puede hacerse valer, idea ésta que puede sintetizarse
en el adagio romanista “actio
non data non praescribitur”. En el caso, éste debe contabilizarse desde el
vencimiento de cada una de las cuotas de
la renta que se encuentran pendientes de pago, a cuyo efecto corresponde remarcar que es respecto de estas últimas
sobre las que recae la acción, y ello en la medida que, de acuerdo
a la tesis ensayada en la demanda,
en el contexto sobreviniente que tales pagos, por su cuantía,
resultarían insuficientes a los fines de una reparación digna. Teniendo en cuenta que el reclamo
involucra los pagos que aún no se encontraban vencidos
al momento de promoción de la demanda,
debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta
por la accionada.
CNAT Sala II Expte. Nº 36.766/2015 Sent. Def. Nº 109.236 del 19/08/2016 “Souto Bonilla, María Cristina
c/Orígenes Seguros de Retiro SA s/acción de amparo”. (González - Pirolo).
Prescripción. Comienzo
del cómputo. Obligaciones con vencimientos periódicos. Momento del vencimiento de
cada una de las cuotas debidas. Lo que aquí se cuestiona
es el sistema establecido en la LRT a partir
de la configuración de un daño que, como tal, se habría ido consolidando con el transcurso del tiempo, mes a mes, con la pérdida del contenido económico
de los pagos mensuales que ha venido percibiendo el actor y, por ende, es sobreviniente a la fecha en que fue emitida
la póliza. Teniendo
en cuenta, además,
que estamos en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos, la prescripción, no se debe computar, a partir de la celebración del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas), momento en el que cada una de ellas se hace exigible.
Por lo tanto, la acción
incoada no se encuentra prescripta. (En el caso,
la demandada se queja de que en primera instancia
se haya considerado que el comienzo
del plazo de prescripción debe correr desde la fecha de vencimiento de pago de cada cuota y
no desde la celebración del contrato de renta, como pretende).
CNAT Sala VII Expte. Nº 62.241/2013 Sent. Def. Nº 50.711 del 20/04/2017 “Nachtajler, Gustavo Javier
c/Orígenes Seguros de Retiro SA s/otros reclamos”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Extensión de responsabilidad. Punto de partida.
Cabe concluir que el plazo de
prescripción bianual de la acción respecto de los codemandados a quienes se pretende extender la condena comenzó a
correr en la fecha en que se dictó la
sentencia de segunda instancia que puso fin al litigio de la causa anterior, pues fue tal pronunciamiento el que
determinó el cese de la interrupción del curso de la prescripción que había tenido lugar con sustento en el
primer párrafo del art. 3986 CC. A partir de ello, como entre esa fecha y la de interposición de la demanda
de autos aún no había transcurrido el plazo prescriptivo, corresponde rechazar la
excepción de prescripción deducida por los codemandados.
CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. Nº 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado
– Pinto Varela)
Prescripción.
Accidentes del trabajo. Comienzo del cómputo. Inicio del trámite ante el Seclo. Incidencia.
El comienzo
del plazo de prescripción de la acción fundada en la ley especial es el hecho que determina la incapacidad
en forma fehaciente, lo cual requiere una
apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que
pueda suplirse esta exigencia sobre hechos
inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo
evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen
médico), como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión
científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir,
incapacidad y graduación). La iniciación del
trámite ante el Seclo, implica
que la parte estaba en conocimiento de la existencia de la incapacidad, aunque no
haya pericia médica, pero no se puede considerar
el alta médica otorgada sin incapacidad como punto de partida del curso de la prescripción (conf. CSJN
19/09/2017 en “Ortega,
María del Carmen c/Federación Patronal
Seguros SA s/accidente - ley especial”).
CNAT
Sala VIII Expte. Nº 6.729/2014/CA1
Sent. Def. del 31/10/2017 “Sánchez, Daniel Alberto c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del
Trabajo s/accidente- ley especial”. (Catardo - Pesino).
Prescripción. Ley de Empleo. Multas de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013. Comienzo
de la prescripción.
Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 “…no
establecen obligaciones de tracto sucesivo
que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir
a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a
efectos de calcular las indemnizaciones de
los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo-
no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de
cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a
extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, 18/06/03,
„Lucano, M.A. c/Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales‟ y esta Sala in re “León Hakimian, Margarita
c/Embajada de la República Argelina
Democrática y Popular
s. despido” SD. 85429 del 26-3-09). En consecuencia, el plazo de prescripción
de las obligaciones derivadas de la sanción sub-examine comienza a correr desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la ley
24.013, y no desde la exigibilidad los salarios que conforman su
módulo de cálculo.
CNAT Sala I Expte Nº 47.229/2011 Sent.
Def. Nº 92.298 del 16/02/2018 “Copie, Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido” (Hockl – González)
Prescripción. Obligación periódica. Punto de partida.
Si en el caso el actor reclamó diferencias en concepto de retención del impuesto a las ganancias que entre enero y diciembre
de 2014 efectuó
la demandada
sobre las sumas que mediante
cuotas sucesivas mensuales
le abonó en concepto
de una “gratificación por desvinculación” que había sido pactada en un acuerdo extintivo mediante escritura
pública, en lo atinente al “diez a quo” (o punto
de partida), dada la naturaleza periódica de
la obligación pactada, debe tomarse
como punto de inicio la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas convenidas, por tratarse de una obligación dineraria cuyo
incumplimiento produjo un daño de
manera periódica en cada una de las oportunidades en que se efectuó la retención cuya procedencia se cuestiona. Por lo
tanto, si las sumas cuyo reintegro se
pretende han sido mensualmente retenidas entre los meses de enero y diciembre de 2014, lo cierto es
que a la fecha de interposición de la demanda
no había transcurrido aun el plazo
bianual del art. 256 LCT respecto del crédito
de más antigua data.
CNAT Sala X Expte Nº 38.182/2015 Sent. Def. Nº 28.287 del 05/03/2018
“Bortolotto, Néstor Jorge c/Massalín Particulares SA s/otros reclamos”
(Stortini – Corach)
Prescripción. Accidente. Acción civil. Punto
de partida.
Es requisito sine qua non para que comience a correr la prescripción, el conocimiento por parte del damnificado de la magnitud
del hecho dañoso,
siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia. En
el caso, recién comenzó a correr el
plazo para el actor en la fecha del informe médico en el cual se
determinó el porcentaje de incapacidad.
CNAT Sala VIII Expte
Nº CNT 44.407/2012/CA1 Sent. Int. del 16/03/2018 “Torra, Marcelos Cristian c/Galeno ART SA
y otro s/accidente – acción civil” (Pesino – Catardo)
Prescripción.
Reparación de incapacidad definitiva en el marco del derecho civil.
Punto de partida.
La prescripción de una acción destinada a la reparación de
una incapacidad definitiva en el marco del derecho
civil no comienza
ni en el momento del accidente, si lo hubiera,
ni con la aparición de la primera
manifestación invalidante,
sino desde que el daño se torna cierto y susceptible de apreciación de modo tal que el damnificado pueda tomar
conciencia del mismo y actuar en defensa
de su eventual derecho (ver Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela “Código Civil y normas complementarias,
Dir. A.Bueres, Ed. Hammurabi, Bs. As, 2007, Tomo 6B, pág. 883/886).
CNAT Sala III Expte Nº 21.412/09 Sent. Def. del 02/05/2018 “Pinto
Turturiello, José
Genaro c/Dota SA de Transporte Automotor y otro s/despido” (Perugini – Cañal – Rodríguez Brunengo)
1.6. Imposibilidad de obrar
(art. 3980 CC).
Prescripción. Principios generales. Dispensa.
El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida,
por reglar situaciones de carácter
excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida
con la máxima prudencia, debiendo ponderarse las “dificultades o imposibilidades de hecho”, con relación a la persona misma del demandante. (Mayoría:
Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O‟Connor)
CSJN O.209.XXIII. “Olaverría, Armando Néstor c/Chaco, Provincia del s/daños y perjuicios” – 20/8/1991 – T. 314 P. 862.
Prescripción. Imposibilidades que impiden el ejercicio de la acción.
La situación que plantea el accionante respecto a la
posibilidad de perder el empleo en
caso de realizar un reclamo durante la vigencia del vínculo laboral, no puede encuadrarse en la situación
prevista en el art. 3980 CC. Se ha interpretado que la mencionada norma remite a una compleja
variedad de supuestos que en definitiva podrían
relacionarse con la idea de caso fortuito o fuerza
mayor, dado que para que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho
impedimento persista al tiempo de producirse
el vencimiento del plazo prescriptivo y que, desaparecido el obstáculo,
se haga valer el derecho en el plazo de tres meses (conf esta Sala en su anterior
integración SD 50847 5/6/03 “Ojeda, Clemente c/ Campaña,
José”). Pero, en el caso, el argumento del accionante no puede considerarse como un hecho impeditivo
de fuerza mayor en los términos de la norma en análisis pues la posibilidad de perder el empleo está
ínsita en todo contrato de trabajo en virtud
del sistema de estabilidad relativa
que rige en nuestra materia.
CNAT Sala II Expte N° 3215/06 Sent. Def. Nº
96.131 del 22/10/2008 “Pérez Porta, Sergio
c/ Telefónica Móviles
Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo - Maza)
Prescripción. Dispensa
de la prescripción. Art.
3980 del Código Civil.
El temor o miedo de poner en peligro la fuente de trabajo o
perder el empleo, no pueden ser
válidamente encuadradas en el supuesto de excepción que el art. 3980 del
Código Civil prevé para dispensar el cómputo del plazo prescriptivo.
CNAT Sala IX Expte. N° 23.098/07 Sent. Def.
Nº 16.468 del 12/08/2010 “Suárez, Elbio Eduardo c/Dinan SA s/despido”. (Fera – Balestrini).
Prescripción. Dispensa.
Desestimación.
Las circunstancias que habrían impedido
a los actores accionar en tiempo oportuno
por las diferencias reclamadas, resultan
ineficaces como para conculcar el límite temporal
previsto en el art. 256 LCT. Ello, por cuanto la situación económica y social invocada, configurada por el temor a perder
el trabajo en épocas de
incertidumbre laboral y gran desocupación, no evidencia un vicio en el consentimiento de los actores
que torne nula o anulable la posición asumida.
CNAT Sala VIII Expte
Nº 20.485/07 Sent. Def. Nº 38.226 del 13/5/2011 “Sarmiento, Rubén Gabriel y otros c/Taym
SA y otros s/diferencias de salarios” (Catardo
– Vázquez).En el mismo sentido, Sala
VIII Expte Nº 23.564/07 Sent. Def.
Nº 38.539 del 26/10/2011 “Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino –
Catardo).
Prescripción. Dispensa.
Desestimación.
Si bien la jurisprudencia ha ampliado el alcance con que, originalmente, se interpretaban los
casos de dispensa de la prescripción, admitiéndose que ciertas circunstancias particulares del individuo
pueden ser tanto o más obstativos que un
hecho colectivo, como regla, la mismas deben ser calificables como de fuerza mayor, lo que no
se alegó en la causa.
CNAT Sala VIII Expte Nº 23.564/07 Sent. Def. Nº 38.539 del 26/10/2011 “Polifemo, Jorge Francisco y otros
c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino
– Catardo).
Prescripción. Dispensa. Art. 3980 del Código
Civil
El art. 3980 CC, al regular el instituto de la dispensa de
la prescripción cumplida, limita su aplicación a dos situaciones extremas, a saber: a) que existan dificultades o imposibilidad de hecho para ejercer una acción, las que deben tener el carácter de objetiva y general, y b) que el acreedor
hubiera sido objeto
de maniobras dolosas por el deudor. Además, la norma autoriza al juez a
tener por no operada la misma si el vencimiento del plazo se produce mientras
subsiste el impedimento. La fuente de inspiración de esta regla proviene
de la expresión que el propio
codificador recordara con estos términos “agüere non valenti
non currit prescripti”, la cual aparece vinculada con
la idea de caso fortuito o de fuerza
mayor que dimana de ese diseño tradicional. Así, en el caso, la inexistencia de sentencia recaída en la
causa penal, no impidió al trabajador deducir
reclamo por despido, es decir que no puede alegarse la dispensa de prescripción pues nada obstaculizó
temporalmente el ejercicio de la acción (Del
Dictamen FG Nº 53.885 del 11/11/2011, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte. N° 45.968/2010 Sent. Int. Nº 62.140 del 23/12/2011
“Zuccoli, Jorge Luis María c/Vessel
SA y otro s/despido”. (Pasten
de Ishihara - Vázquez).
Prescripción. Accidente de trabajo. Ley
9688. Demanda iniciada por hija de trabajador
desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada.
Delitos contra la humanidad. Art. 3980 CC. Imprescriptibilidad de la
acción civil.
El juez de primera instancia si bien consideró
imprescriptible la acción penal consecuencia directa
de un delito de lesa humanidad, por aplicación del art. 3980 CC consideró la existencia de imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las
acciones de terrorismo de Estado. Si los
sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como
autores, consejeros o cómplices (art.
1081 del CC) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para
que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible. Si la prescripción es una norma de derecho interno (art. 3980 CC), debe ceder frente al derecho imperativo internacional, pues la comisión
de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la ejecución del deber internacional de combatir el genocidio
y esa clase de delitos. (En el caso, inicia demanda fundada en la ley 9688 la hija de un trabajador activista
sindical, quien fuera secuestrado en el año 1977
en horas de trabajo en instalaciones laborales). (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
CNAT Sala V Expte. N° 9.616/08 Sent. Def. N° 73.797 del 02/02/2012 “Ingegnieros, María Gimena c/Techint
SA Compañía Técnica
Internacional s/accidente - ley
especial”. (Arias Gibert
- García Margalejo - Zas).
Prescripción.
Accidente de trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de
trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa
demandada. Delitos contra la humanidad. Imprescriptibilidad de la acción
civil.
La
misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales,
sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la
versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo
desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios
acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes. La interpretación judicial debe efectuarse
conforme el principio “pro
homine” y no basarse en un criterio
estrictamente literal de las normas pertinentes de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
y la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el
delito de lesa humanidad; razón por la
cual los principios aplicables en materia de prescripción deben ser los mismos. No existe ninguna razón para distinguir
las consecuencias resarcitorias del acto u omisión delictivos respecto de las punitivas. Si los sujetos
que actuaron el delito de lesa humanidad, como autores, consejeros o cómplices han de ser perseguidos
penalmente por una acción imprescriptible, no parece consistente predicar la prescripción de la acción
civil incoada para la reparación del daño causado. (Del voto del Dr. Zas, en
mayoría).
CNAT Sala V Expte. N° 9.616/08 Sent. Def. N° 73.797 del 02/02/2012 “Ingegnieros, María Gimena c/Techint
SA Compañía Técnica
Internacional s/accidente - ley
especial”. (Arias Gibert
- García Margalejo
- Zas).
Prescripción. Dispensa.
Art. 3980 CC.
Si bien de la testimonial rendida en la causa surge que los trabajadores se encontraron en cierto modo presionados a ingresar al sistema de bonus variables, ello no conduce a la dispensa
de la prescripción. Es decir, si bien resultan
inoponibles a los dependientes los acuerdos mediante los cuales se estableció tal modificación, ello no
importa la no aplicación de lo dispuesto en el
art. 256 de la LCT, norma de orden público indisponible para las partes,
ni, por ende, la aplicación sin más del art. 3980 del Código Civil.
CNAT Sala II Expte Nº 46.494/09 Sent. Def. Nº 101.151 del 02/11/2012 “Lemcke, Ricardo Daniel c/HSBC Bank
Argentina SA s/despido” (González – Maza)
Prescripción. Dispensa.
Art. 3980 CC.
Cabe tener presente que, lo que establece el art. 3980 CC
es la imposibilidad de obrar debidos
a fuerza mayor (prohibición, en tiempo de guerra de admitir demandas de súbditos del país enemigo
contra nacionales). En este sentido, la doctrina, además determinó otras situaciones como inundaciones, epidemias, etc, es decir, impedimentos materiales de alcance general,
o actos administrativos o de gobierno que establecen prohibiciones, admitiéndose situaciones como un secuestro
o internación psiquiátrica, siempre calificable como de fuerza mayor (Bueres – Highton, Código
Civil, 6B, 655 y ss).
CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012
“Quinteros, Ramón Roberto
c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach –
Stortini).
Prescripción. Dispensa.
La dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar
situaciones de carácter excepcional, por lo que su aplicación debe ser ejercida
con máxima prudencia debiendo ponderarse – en cada
caso en particular – las dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona
del demandante (conf.
CSJN 20/8/91)
CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012
“Quinteros, Ramón Roberto
c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach –
Stortini).
Prescripción. Dispensa. Improcedencia.
La
dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar situaciones de carácter
excepcional, por lo que su aplicación debe ser
ejercida con máxima prudencia debiendo
ponderarse las dificultades o imposibilidades de
hecho con relación a la persona del demandante. En el caso, la prescripción cumplida no puede ser
dispensada con fundamento en el “temor grave,
cierto y fundado en ser despedido y perder de este modo toda forma de contratación” con la demandada y/o
cualquier otra empresa naviera, dado que el trabajador
no acreditó fehacientemente a lo largo del proceso que se encontrara imposibilitado, dificultado de obrar
o impedido, ya que esa sensación de temor no constituye un impedimento material
de fuerza mayor, computable como imposibilidad
para obrar para fundar la dispensa de la prescripción cumplida, en los términos del artículo 3980 del CC.
CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros,
Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina
SRL s/diferencias de salaries” (Corach –
Stortini).
Prescripción. Dispensa.
Improcedencia.
Si bien el art. 3890 del Código Civil tácitamente invocado por la recurrente faculta al juzgador a liberar al acreedor
de las consecuencias de la prescripción, es
menester para ello que existan “dificultades o imposibilidad de hecho” que hubiesen “impedido temporalmente el
ejercicio de una acción”. En el sub
lite, la actora
alegó que se vio imposibilitada de reclamar porque de hacerlo corría el riesgo de perder su empleo, es decir, su
fuente de ingresos. Ahora bien, el carácter
alimentario de los salarios y la necesidad del trabajador de procurárselo para subsistir, como se dijo, ha sido
tenido en cuenta por el legislador en los dispositivos
legales creados a tal fin, y en los principios que rigen la materia, mas no pueden llevar a configurar lisa y
llanamente un “impedimento” de los previstos
por el codificador en el art. 3980 CC. Por ende, el
reclamo de la actora de obtener
las diferencias salariales resulta viable, pero no más allá del límite previsto por el art. 256 de la LCT, pues
sus disposiciones son de orden público y el hecho de la necesidad de mantener el empleo no es equivalente al impedimento previsto
por la norma que en materia civil permite al juzgador liberar
al reclamante de los
efectos de la prescripción.
CNAT Sala V Expte Nº 32.644/2008 Sent. Def. Nº 75.401 del 30/07/2013 “Caron, María Fernanda c/Esquina SA y otro s/despido” (Zas – Arias Gibert)
Prescripción. Dispensa.
Procedencia.
La facultad otorgada a los jueces por el art. 3980 CC
autoriza a dispensar al acreedor de
la prescripción ya cumplida, cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de la acción;
aceptándose como dificultad o imposibilidad, el hecho de que venciera el plazo en día inhábil, lo cual torna viable
que aquél se extienda a las dos primeras horas del día hábil posterior.
CNAT Sala II Expte Nº 33.998/2011 Sent.
Def. Nº 104.730 del 04/09/2015 “Czerniawski, Gustavo Marcelo c/ Surmarket SA y otro
s/accidente – acción civil” (Maza – González)
Prescripción. Dispensa. Casos en que procede.
El art. 3980 – vigente a la época de los acontecimientos de autos – sólo autoriza a los jueces
a tener por no operada
una prescripción cumplida
mientras exista
una imposibilidad de obrar, denominada “dispensa de la
prescripción ocurrida”. Dicha norma
marca, como condición previa a la apreciación judicial a los fines de acordar o no la dispensa, el concurso o
exigencia de tres requisitos: que medien dificultades o imposibilidad de hecho que impida el ejercicio de una acción, que el impedimento exista al tiempo del
vencimiento del término de la prescripción, y
que desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de
tres meses.
CNAT Sala X Expte Nº 11.190/2010 Sent. Def. Nº 23.431 del 09/04/2015 “Calderón, José Orlando c/Sealed
Air Argentina SA s/diferencias de salarios” (Brandolino – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 20.069/2011 Sent. Def. Nº 24.661 del 02/02/2016
“Rayabo SA c/García, Alejandra s/consignación” (Brandolino – Stortini)
Prescripción. Dispensa. Casos en que procede.
Aunque
el art. 3980 CC sólo alude a dificultades o imposibilidades de hecho, existe coincidencia en extender los
alcances del precepto a los supuestos de imposibilidad
legal o jurídica, pues, si aquéllas bastan para permitir la dispensa, con más razón debe autorizarla una
imposibilidad jurídica que constituye un obstáculo más invencible. Por lo tanto, no es el mero temor del trabajador (aspecto
subjetivo) a perder
su empleo o su posterior
dificultad en acceder
a otra contratación lo que
lleva a calificar tal conducta como imposibilidad de obrar, puesto que la norma citada se inspira en
los mismos principios del caso fortuito o fuerza
mayor y obedece a la acreditación de hechos objetivos, situación que no se da en el caso por no haberse
invocado ni probado ninguna conducta dolosa de la empleadora tendiente a impedir o postergar
el inicio de cualquier reclamo,
ni quedó demostrada la adopción de alguna represalia respecto de algún
otro trabajador que hubiere reclamado.
CNAT Sala X Expte Nº 11.190/2010 Sent. Def. Nº 23.431 del 09/04/2015
“Calderón, José Orlando c/Sealed
Air Argentina SA s/diferencias de salarios” (Brandolino – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 20.069/2011 Sent. Def. Nº 24.661 del 02/02/2016
“Rayabo SA c/García, Alejandra s/consignación” (Brandolino – Stortini)
Prescripción. Dispensa
de la prescripción cumplida. Inacción
de letrado anterior
de los actores.
El juez a quo admitió la defensa
de prescripción sólo con respecto
a los codemandados. Tal decisión ha sido apelada por los actores. Los
recurrentes aducen que la inacción en
la que incurrió su anterior letrado en cuanto omitió iniciar la presente
demanda por despido,
ocasionándoles así un perjuicio irreparable, constituyó un obstáculo
para el ejercicio de sus derechos que habilita
la aplicación al caso de lo que dispone el art. 3980 del anterior Código Civil (actual art. 2550 CCCN). El
instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, limita tal exención
a dos situaciones extremas. A saber: a) que existan dificultades o imposibilidad de
hecho para ejercer una acción, las que deben
tener el carácter de objetiva y general, y b) que el acreedor hubiera sido objeto de maniobras
dolosas por el deudor, hecho que no ha sido invocado en el
caso. En este sentido, el eventual accionar ilícito en que habría incurrido la anterior
representación letrada de los accionantes, no configuraría una imposibilidad
de hecho para el ejercicio de la acción, en los términos del citado artículo, pues sólo se trataría de
cuestiones a considerar entre los actores y el
profesional e inoponibles a las demandadas. El instituto de la dispensa,
por reglar situaciones de carácter
excepcional, es de interpretación restrictiva, y la facultad conferida a los jueces por el art. 3980 CC debe ser ejercida
con máxima prudencia. (Conf. Dictamen FG Nº 69.571 del 25/10/2016, al que adhirió
la Sala).
CNAT Sala IX Expte. Nº 69.206/2014 Sent. Int. Nº 20.040 del 23/10/2017
“Rodríguez, José María y otros c/Ascensores Cóndor Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros s/despido”.
2. Interrupción.
a)
Generalidades.
Fallos de la
CSJN
Prescripción. Interrupción.
Es descalificable la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta
por el ejecutado, sin hacerse
cargo de lo alegado en torno a que los juicios previos
habidos entre las partes habían
carecido de efectos
para interrumpir la prescripción que se hallaba
en curso, pues habían finalizado por desistimiento, caducidad
de instancia y rechazo de la demanda
(art. 3987 CC). CSJN S.1061.XXXVI. “Sleive, Moisés c/ Elías, Miguel Figueroa” - 11/11/2003
– T. 326 P. 4558.
Prescripción. Principios generales. Interrupción.
El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción
resulta de todo hecho o acto que impone la admisión de la existencia del derecho invocado
y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 CC, y ante
la duda debe estarse por la
existencia de la interrupción, así como por demanda (art. 3986 CC) debe entenderse toda presentación
judicial que traduzca la intención de mantener
vivo el derecho de que se trate. (Del dictamen de la Procuración General,
al que remitió la CSJN).
CSJN L. 560. XXXVII “Los Claveles
SRL s/ quiebra s/incid de escrituración” - 27/5/2004 – T. 327 P.1629.-
Fallos de la
CNAT
Prescripción. Interrupción.
Necesidad de que medie interés jurídicamente
relevante en la percepción
del crédito.
Independientemente de que se trate de las disposiciones contenidas en el primer o segundo
párrafo del art. 3986 CC, lo relevante
para interrumpir o suspender
el curso de la prescripción consiste en la demostración por parte del acreedor de su interés por percibir su
crédito y que ese interés se manifieste de modo
jurídicamente relevante. Este y no otro es el elemento que permite, según el instrumento utilizado
para acceder a su crédito
(demanda, interpelación extrajudicial, mediación, etc.), lograr
ese efecto. En otras palabras, la demanda interpuesta
con anterioridad, no interrumpe el curso de la prescripción, si la misma no puede
asimilarse a una demostración de su interés
por acceder a tales acreencias.
CNAT Sala VII Expte Nº 18.822/04 Sent.Def. Nº 39.700 del 31/10/2006
“Opalka, Marta Mónica y otros c/PAMI Instituto
Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados
y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Prescripción. Diligencias preliminares. Efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986
CC. Posterior presentación de demanda por despido.
Revocación de prescripción liberatoria conforme art. 256 LCT.
Debería atribuirse efecto interruptivo en el marco del art. 3986 CC a las actuaciones promovidas con fecha 20/12/2000 orientada a reunir elementos informativos que permitieran una correcta
dirección de la demanda contra los administradores
de la sociedad deudora, personas físicas a individualizar para requerir su condena solidaria y revocarse
la prescripción liberatoria declarada en la instancia
de grado, concluyendo que, producido el distracto con fecha 24/12/98, la acción articulada el 4/4/03 y
ampliada el 17/10/03 no se encontraba prescripta
en los términos del art. 256 LCT, en virtud del efecto interruptivo que corresponde atribuir a la demanda sobre
diligencia preliminar presentada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo el 20/12/2000. Tales actuaciones han exhibido de manera inequívoca que no
ha habido abandono del reclamo y que
la acción se mantuvo vigente. (Del Dictamen FG Nº 43.900 del 18/4/2007, al que adhirió la mayoría)
CNAT Sala IX Expte. Nº 6037/03 Sent. Def. Nº
14.463 del 23/8/2007 "Bailo, Víctor
Leopoldo y otro c/ Nuevo Espacio Educativo S.A. y otros s/ despido" (Zapatero
de Ruckauf – Balestrini – Pasini).
Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Actuaciones ante la ART y Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Intimación a la empleadora. Interrupción de la prescripción. Excepción rechazada.
A los efectos de establecer el comienzo del plazo
prescriptivo de la acción por accidente
de trabajo, el trámite administrativo ante la ART y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como la intimación
mediante despacho telegráfico a la empleadora
para que sean abonadas las sumas adeudadas, son susceptibles de ser calificados como “interpelación fehaciente” o hechos verdaderamente interruptivos de la prescripción liberatoria en los términos del
art. 3986 CC. (En el caso, el
accidente tuvo lugar el 26/12/02 mientras que la demanda fue interpuesta el 07/07/05. La primera de las fechas no se tomó como la correcta
para el cómputo de la prescripción y consecuentemente no se hizo lugar a
la excepción opuesta).
CNAT Sala VII Expte. N° 13.851/07 Sent. Def. N° 40.973 del 09/06/2008
“Bernal, Jorge Horacio y otros c/La
Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente-ley especial”.
(Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Prescripción. Ley de Riesgos
del Trabajo. Reclamo
ante la Comisión médica. Interrupción plazo prescripción.
El reclamo ante la Comisión
Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previsto
por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción
de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código
Civil.
CNAT Sala III Expte. N° 25.425/06 Sent. Def. N° 90.700 del 20/03/2009 “Echevarría, Leonardo Daniel c/Tubos
Argentinos S.A. y otro s/accidente - acción civil”. (Guibourg - Porta).
Prescripción. Extensión
de responsabilidad solidaria. Plazo. Actos interruptivos.
Conforme lo previsto
en el art. 713 CC “cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores
aprovecha o perjudica a los demás”, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el efecto interruptivo que habría
tenido la demanda primigenia (que obra por
cuerda) en relación con la acción deducida contra la demandada en la causa. Ello en virtud de que la promoción de la demanda
es causal de interrupción
del plazo liberatorio, en atención a las previsiones que establece el art. 3986 CC. En consecuencia, es evidente que el plazo contemplado por el art. 256 LCT – que fuera interrumpido por la tramitación del expediente que corre por cuerda – no había transcurrido al momento en que se promovió el presente reclamo. (Conf. Dictamen FG N° 48.071 del 14/4/2009)
CNAT Sala II Expte N° 4.927/06 Sent. Def. N° 96.667 del 11/5/2009
« Maravgakis, Vanesa Yael c/ Air
Comet SA s/extensión de responsabilidad solidaria
» (Maza – Pirolo).
Prescripción.
Ley de Riesgos del Trabajo. Carta documento en la que el trabajador impone a su empleador de su incapacidad. Falta de
constitución en mora. Efecto interruptivo del art. 3986 Código
Civil.
La carta
documento mediante la cual el trabajador que ha sufrido
un accidente pone en conocimiento de su empleador
que la ART le ha otorgado en forma provisoria un 21% de incapacidad, resulta suficiente como para considerar que queda en evidencia
su voluntad de responsabilizarlo por las secuelas
del infortunio padecido.
Aun cuando de dicha misiva no surja la intención de constituir en mora al deudor, por no reclamarse
suma alguna, debe valorársela a la luz de lo normado en el art. 9 LCT (ref. por la ley 26.428), y corresponde considerar
que la misma surtió los efectos previstos en la segunda parte del art. 3986 del CC. CNAT Sala VII Expte. N° 17.653/08 Sent. Int. N° 30.599 del 29/05/2009 “Villalba,
Amancio c/Ortiz, Juan Bautista y otro s/accidente - acción civil”.
Prescripción. Demanda
iniciada con anterioridad y tenida por no presentada por cuestiones de personería. Efecto interruptivo.
En materia laboral más aún que en el derecho común los
actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la
solución más favorable a la subsistencia del derecho
del trabajador. Por ende, corresponde atribuirle la pretendida entidad interruptiva a la causa iniciada por el actor con igual
objeto y con los mismos accionados, que fue tenida por no presentada en razón de que el poder otorgado en favor del letrado
firmante poseía errores tipográficos en los nombres
de los demandados, pues esa deficiencia, no le quita al reclamo los requisitos de certeza y seriedad, ya que
la demanda incoada en el año 2002 - pese a sus deficiencias - revela indiscutiblemente la voluntad de la acreedora de mantener vivo su derecho respecto de los codemandados en
cuestión y que variaciones menores
en los nombres como las apuntadas, no excluyen su debida
identificación y no permiten dudar sobre la identidad de las personas contra las cuales se perseguía el cobro.
CNAT Sala II Expte Nº 23942/04 Sent.
Def. Nº 96.799
del 16/6/2009 “Silva,
Norma Beatriz c/Service Home Soc.
de hecho integrada por Villalobos, Susana Rosa,
De Andreis, José Luis y Arman, Edith Olga y otros s/despido” (Maza - González)
Prescripción. Reconocimiento del derecho a percibir servicios
extraordinarios. Acto interruptivo.
En
virtud de lo establecido en el art. 3989 CC, tanto el reconocimiento que se
hizo en la Disposición 365, como la reserva de fondos para atender el reclamo formulado en la causa, deben considerarse
como reconocimiento del derecho de los actores
a percibir los servicios extraordinarios prestados en su momento; reconocimiento que, a su vez, importa
un acto interruptivo de la prescripción y lleva a desestimar la defensa impetrada.
CNAT Sala V Expte Nº14.406/04 Sent. Def. Nº 72.488 del 9/8/2010
“Abdala, Sergio Omar y otros
c/Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP
s/cobro de salarios” (Zas – García Margalejo).
Prescripción. Concurso preventivo. Demanda. Interrupción de la prescripción.
Si bien es cierto
que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción
bienal que establecía el art. 56 de la ley 24.522 –en su texto original- y que, el cómputo
de dicho lapso debe iniciarse a partir de la fecha de presentación de la deudora en concurso preventivo, no menos
cierto es que el hecho de que en la normativa concursal
exista un plazo específico, no determina sin más, el desplazamiento
de las disposiciones del Código Civil que regulan el instituto en análisis. Por ello, no puede soslayarse la
incidencia que la iniciación de la demanda produjo
en los términos del primer párrafo del art. 3.986 CC. Conforme éste, la interposición de la
demanda fue causal de interrupción del curso
del plazo liberatorio y ese efecto perdura mientras el pleito esté vivo (arg. art. 3.987
CC), vale decir, hasta la sentencia definitiva. Por ende, dado que en el caso no hubo pronunciamiento definitivo y que, el Sr. Juez del Fuero Comercial
meramente suspendió el trámite sin que, con posterioridad, se hubiere
dejado sin efecto dicha decisión, tal situación no puede ser interpretada como un abandono cabal de la acción. En
consecuencia, y teniendo en cuenta además,
el carácter restrictivo de este instituto, en caso de duda, corresponde preferir la solución que mantenga vivo el
derecho y que en este contexto se impone una latitud en la interpretación de las causales
de suspensión e interrupción
de la misma en armonía con lo normado en el art. 9 de la LCT, corresponde revocar la resolución que declaró prescripto el reclamo de la actora.
CNAT Sala
VII Expte Nº 17.667/01
Sent. Int. Nº 32.058 del 18/11/2010 “Tejada,
Feliciana c/Stad
Bags SA s/despido” (Ferreirós – Rodríguez
Brunengo)
Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho
común. Actuación administrativa previa. Interrupción.
La actuación administrativa llevada a cabo por el actor dentro de las prescripciones específicamente establecidas por la ley 24.557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción por accidente
basado en la normativa del Código Civil.
CNAT Sala X Expte. N° 24.935/07 Sent. Def. N° 18.141 del 30/12/2010 “Ojeda,
Miguel Alejandro c/Gilbek
SA y otros s/accidente acción
civil”. (Corach – Stortini).
Prescripción. Extensión
de responsabilidad solidaria.
Plazo. Actos interruptivos.
No se advierte
ninguna razón para no aplicar
el plazo de dos años previsto en el art. 256 LCT, si se atiende que la fundamentación en que se basa la pretensión de extender la condena de responsabilidad a Telecom Argentina SA, ya que debe ser considerada como “relativas a créditos
provenientes de las relaciones
individuales de trabajo” en los términos de la citada normativa. Por ello, teniendo en cuenta las fechas de la
sentencia de Cámara que declaró el derecho de los actores
(octubre 2002) y la fecha de interposición de esta demanda
(noviembre 2011), es claro que transcurrió en exceso el plazo contemplado en dicha norma.
Esto es así, más allá de las tareas llevadas
a cabo a fin de instar el
cobro de lo resultante en la sentencia, ya que dichas tareas no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la
prescripción. CNAT Sala VI Expte N° 32.797/07 Sent. Def. N° 62.843 del 29/4/2011
« Orquera,
Luis Argentino y otros c/ Telecom Argentina SA s/extensión
responsabilidad solidaria” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Prescripción. Ley de Riesgos
del Trabajo. Contrato
de renta vitalicia. Obligaciones con
vencimientos periódicos. Interrupción.
Dado que
la actora accionó a fin de obtener el pago único de las prestaciones dinerarias en los términos del art. 18 y
ccdtes de la LRT por el fallecimiento de su
esposo y padre de su hijo, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado entre aquélla y la codemandada San
Cristóbal Seguros de Retiro (lo que obliga a
esta última al pago de una renta mensual a cambio de una prima – capital – que, en el caso fue transferida por
la codemandada Provincia ART SA), se estaría en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos y, aun cuando en el caso se considerasen aplicables las previsiones del art. 256 LCT o el art. 58 de la ley 17.418, dichos
plazos no deben computarse a partir de la celebración
del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas) pactadas, momento en que
cada una de ellas se hace exigible. Por
otro lado, en atención a que la transferencia de los fondos que hizo la codemandada Provincia ART produjo el
efecto interruptivo de la prescripción en los
términos del art. 3986 CC, y puede ser considerada como el principio de ejecución de la decisión administrativa,
el plazo prescriptivo sería de diez años. Consecuentemente,
la acción tendiente al pago del saldo restante en una sola vez y como pago único del capital
oportunamente transferido por la ART no se encuentra prescripta.
CNAT Sala III Expte N° 23.068/08 Sent.
Def. N° 61.914
del 24/6/2011
« Catalano, María Lucila
c/Provincia ART SA y otro s/
accidente – ley especial » (Cañal – Catardo).
Prescripción. Efecto
interruptivo del pedido de quiebra.
El pedido de quiebra del deudor posee carácter interruptivo
de la prescripción en los términos
del art. 3986 del Código Civil, aunque faltaren algunos requisitos formales. Dicho pedido importa el
ejercicio de una acción conferida por la ley al acreedor para obtener
el cobro de su crédito.
En consecuencia, reúne los caracteres de demanda que el Código Civil
prevé como acto interruptivo de la prescripción, porque el concepto
de demanda que contiene la norma legal comprende
toda solicitud encaminada a mantener vivo el derecho (Del Dictamen FG Nº 52.624 del 09/05/2011, al que
adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte Nº 27.183/08 Sent. Int. Nº 61.567 del 12/7/2011
“Sepúlveda Rodríguez, Olga Patricia
c/ Marpama S.A y otros s/ Extensión de responsabilidad solidaria”. (Vilela - Vázquez).
Prescripción. Resolución AFIP sobre adjudicación indemnización fallecimiento. No error esencial
Administración Pública. No interrupción.
Si bien la actora promovió ante la AFIP un pedido
administrativo de que se le abonara
la indemnización por fallecimiento del CCT 46/75 “E” y del art. 248 LCT, con motivo de la muerte de su conviviente, en la tramitación en sede administrativa también se presentó
la cónyuge del causante, reclamando su
parte de la indemnización y, por resolución fundada del
organismo se resolvió adjudicar el
50% de la indemnización a favor de la conviviente actora y 50% a favor de la cónyuge del causante. Por
ende, las observaciones que tardíamente formula
la actora y un examen del acto administrativo llevan a concluir que el mismo cumplió con todos los recaudos legales
de legitimidad, regularidad, validez y eficacia que permiten considerarlo “perfecto”. Además,
desde la fecha del acto administrativo (1994) que otorgó la indemnización por fallecimiento hasta la fecha en que se promovió la
petición ante la sede administrativa del órgano
competente transcurrieron 14 años de inacción completa por la parte actora; por ende, ante lo dispuesto en el
art. 256 LCT y el art. 4037 CC, las acciones
intentadas están alcanzadas por la prescripción liberatoria opuesta por la demandada, careciendo de fundamento las razones invocadas
por la recurrente sobre la supuesta interrupción de la prescripción, ya
que no existió error esencial
de la Administración Pública, ni negligencia, ni acto ilícito,
ni reconocimiento de derechos
ni ninguna otra razón legal que interrumpa el curso de la prescripción declarada en la instancia anterior.
CNAT Sala I Expte Nº 54.772/2010 Sent. Def. Nº 88.175 del 23/10/2012
“Carbajo, Amalia Isabel
c/Estado Nacional AFIP DGI s/nulidad resolución administrativa” (Vilela
– Pasten de Ishihara).
Prescripción. Efectos
de la interrupción.
Respecto
a la diferencia que separa la interrupción de la suspensión, mientras ésta mantiene la eficacia de la
prescripción pendiente, si bien detenida en su
curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por
completo el tiempo transcurrido. La
interrupción aniquila la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido.
Puede luego comenzarse una nueva prescripción. Si la interrupción ha sido causada
por demanda, comenzará
a correr cuando la instancia
haya quedado totalmente terminada. Es decir que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como la instancia misma,
de modo tal que la prescripción, aunque sea corta su duración
no se puede cumplir durante
la instancia. Operada
la interrupción, sus efectos subsisten
mientras no se produzca
ninguno de los tres hechos que menciona el art. 3987 CC. El efecto interruptivo perdura mientras el pleito
esté vivo. A pesar de que el art. 3.998 CC alude a la prescripción adquisitiva, debe extenderse igualmente a la liberatoria.
CNAT Sala V Expte. Nº 8.444/10 Sent. Def. Nº 74.545 del 24/10/2012 “Olivo,
Pedro Gustavo
c/Minami SA s/despido”. (Zas - Arias
Gibert).
Prescripción. Accidente
de trabajo. Acción de derecho
común. Acción previa
por despido no interrumpe la prescripción de la acción por accidente.
Cuando se acciona reclamando la reparación integral con
fundamento en el art. 1113 CC, el
plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del
derecho común no se modifica el carácter
de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4023 CC. Por otra
parte, es improcedente otorgar efecto interruptivo
de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil a la causa iniciada anteriormente contra el
mismo deudor pero teniendo como objeto “un
despido”, pues el hecho de que no se haya invocado ni probado que ambos expedientes tengan como objeto los mismos rubros o reclamos impide la operatividad del supuesto establecido en el referido art. 3986.
CNAT Sala IX Expte. N° 18.477/04 Sent. Def. N° 17.407 del 26/10/2011 “Sappa, Enrique Javier c/Banco de la
Nación Argentina y otro s/accidente - acción civil”.
(Balestrini - Corach).
Prescripción. Efecto
interruptivo. Cobro de créditos no consolidados.
De nada serviría el efecto interruptivo de una demanda si
una vez reconocido y declarado el
derecho por el juez, al entorpecerse el cobro del crédito en la etapa de ejecución, no existiese idéntica
protección. Con lo cual, los actos realizados en etapa de ejecución
tendientes al cobro del decisorio, tienen necesariamente efecto interruptivo.
CNAT Sala III Expte Nº 27.297/1988 Sent. Int. Nº 62.652 del 30/11/2012
“Rotella, Héctor Hugo y otros c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE s/ Diferencias salariales”. (Cañal - Rodriguez
Brunengo)
Prescripción. Dos o más causales de interrupción sucesiva.
En nuestro ordenamiento adjetivo no existe norma alguna que prohíba
la convivencia de dos o más causales
de interrupción sucesiva
(ver art. 3986 segundo
párrafo), por ello, corresponde confirmar lo dispuesto en la sede de grado, máxime si se tiene en cuenta que el
instituto de la prescripción debe ser analizado
en cada caso con criterio estricto, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los
derechos (CS, 11/5/78, LL. 1978 – D
-137); extremo éste que impone una latitud en la interpretación de las causales
de suspensión e interrupción
de la misma, adquiriendo especial dimensión en el marco del derecho del trabajo por sus principios rectores
tuitivos (irrenunciabilidad e in
dubio pro operario). [En el caso, en primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta
por ambas coaccionadas, al entender que el plazo comenzó
a correr a partir del despido del actor, el cual se suspendió, en los términos del art. 3986 CC, cuando aquél
envió el telegrama. A su vez, se ponderó que
las demandas iniciadas por ante los Juzgados del Fuero Nº 46 y 65 – con una diferencia temporal de dos años- , ostentaban virtualidad suficiente para interrumpir el decurso del plazo
prescriptivo y se concluyó que a la fecha de inicio de la acción no había transcurrido el plazo del art. 256 LCT]
(Del Dictamen FG
Nº 55.975 del 20/11/2012, al que
adhirió la Sala).
CNAT Sala VI Expte Nº 18.235/08 Sent. Def. Nº 64.700 del 13/12/2012 “Chávez,
Edgard David c/Nuvconsa SA y otros s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid).
Prescripción.
Demanda entablada ante la Justicia Nacional en lo Civil sobre nulidad de convenio de disolución de
sociedad conyugal. No interrupción prescripción.
La demanda entablada ante la Justicia Nacional en lo Civil
contra el cónyuge de la accionante,
no tuvo efecto interruptivo, ya que su objeto era la nulidad de convenio de liquidación de bienes de la
sociedad conyugal, lo que excede la cuestión
atinente a los derechos laborales pretendidos. Ello, por cuanto la acción se encontraba expedita al momento de la
renuncia al empleo en las empresas que
pertenecían a la sociedad conyugal que la actora conformaba (enero de 2006),
lo que así consideró la propia accionante porque presentó la demanda sin que el pedido de nulidad del
convenio de marras se hubiere resuelto (proceso que permanece suspendido hasta que se decrete el divorcio
vincular). En virtud de ello,
resultan disímiles tanto el objeto del reclamo como los sujetos contra los que se acciona,
careciendo de virtualidad interruptiva.
CNAT Sala VII Expte Nº 14.260/2011 Sent.
Int. Nº 34.519 del 13/3/2013
“Calviño, Mabel c/Argenta S.C.A y otros s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Prescripción.
Interrupción por el reconocimiento efectuado por el deudor (ART).
El art. 3989 CC dispone que el curso de la prescripción se
interrumpe por el reconocimiento que,
en los términos del art. 718 del mismo cuerpo legal, haga el deudor del derecho de aquél contra quien
prescribía, el que se configura cuando se reúnen todas las condiciones y formalidades del acto jurídico
y, fundamentalmente, la explicitación de la causa, por cuanto sólo puede considerarse plasmado
ese comportamiento en aquellas hipótesis
en que la actitud de la
obligada no deje dudas acerca de su intención. Por ende, el pago efectuado
por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo constituye un reconocimiento de deuda que interrumpe el decurso del plazo prescriptivo, máxime si se tiene en cuenta la nota del art. 3989 CC que
expresamente dice “…El reconocimiento tácito resulta
de todo hecho que implica la confesión de la
existencia del derecho
del acreedor o del propietario, como el pago de intereses
o parte del principal de una deuda…”. (Del
Dictamen FG Nº 56.287 del 28/12/2012, al que
adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte Nº 43.459/2011 Sent. Int. Nº 63.691 del 25/3/2013 “López, Jorge Eduardo c/Lloret Construcciones SRL
y otro s/accidente – acción civil” (Pasten de Ishihara – Vilela).
Prescripción. Demanda por no
presentada (art 67 LO). Interrupción. Efecto.
Operada la interrupción por una primera
demanda contra la accionada por los mismos rubros, la cual fue tenida por no presentada
en los términos del art. 67 LO, sus efectos
subsisten mientras no se produzca
ninguno de los tres hechos
que menciona el art. 3987 CC, es decir que el efecto interruptivo perdura
mientras el pleito esté vivo. Desde esta perspectiva, en el caso, el efecto interruptivo de la prescripción perduró hasta la fecha en que quedó firme la resolución que tuvo por no presentada la primera demanda,
y desde este momento comenzó a correr el plazo establecido en el art. 256 LCT.
CNAT Sala V Expte
Nº 33.369/09 Sent. Def. Nº 75.105 del 30/4/2013 “Vergara, Florencia Solange c/Trico Latinoamericana SA s/despido” (Zas – Arias Gibert).
Prescripción.
Demanda originaria en juzgado Civil cuyo proceso culminó por caducidad de instancia. Ineficacia para interrumpir plazo
prescriptivo en el juicio laboral.
La
demanda originariamente interpuesta contra la misma demandada y con el mismo objeto, que tramitó ante un juzgado
en lo Civil, carece de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo en
el proceso laboral, si el proceso civil culminó
por la declaración de caducidad de la instancia. La promoción de una segunda demanda luego de haber sido
acusada y declarada la perención en primera
instancia y antes de ser confirmada ésta por la Cámara, no autoriza a sostener que el efecto interruptivo de la
prescripción de la primera demanda subsistía al tiempo de la iniciación de la segunda,
pues ello importaría echar por tierra
con el art. 3987 CC, habida cuenta que frente a un nuevo planteo de caducidad
de la instancia, e incluso
antes de que se dicte
resolución, a la actora
le bastará con deducir otra demanda para de ese modo neutralizar los efectos de la perención, lo que no se compadece
con la letra ni con el espíritu
de la norma citada.
CNAT Sala IV Expte. Nº 20.857/07 Sent.
Def. Nº 97.635 del 18/02/2014
“Maidana, Miguel c/Valentín Guitelman
H.A.S.A. s/accidente - acción civil”. (Guisado –
Pinto Varela).
Prescripción. Excepción
de prescripción opuesta
por la aseguradora codemandada con fundamento en el art. 58 ley 17.418. Improcedencia.
Cuando se acciona
reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de trabajo con sustento
en los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código
Civil, el plazo que se debe aplicar es el de dos años (art. 4.037 del Código Civil), resultando improcedente
pretender hacer valer lo previsto en un dispositivo
legal que rige para la relación contractual asegurador y aseguradora como es el art.
58 de la Ley de Seguros. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto
en origen sobre el particular, pues al momento
de interponerse la demanda
interruptiva de la prescripción y la acción propiamente dicha, no había transcurrido aún el plazo bienal.
CNAT Sala VII Expte. Nº 41.542/2011 Sent. Int. Nº 36.422 del 22/05/2014 “Grenillon, Osvaldo Enrique
c/Lugano, Guillermo Domingo y otros s/interrumpe prescripción”.
Prescripción. Pedido
de prorrateo de honorarios. Interrupción.
Corresponde desestimar la queja por la discriminación de honorarios efectuada
en grado ya que, como lo ha dicho reiteradamente la CSJN, en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho
a cobrarlos, cuando
ya han sido regulados y el derecho a que se regulen dado que mientras en el primer
supuesto se aplica
la prescripción decenal,
en el segundo rige la bienal –arts. 4023 y 4032, inciso
1º, respectivamente, del Código Civil-
(CSJN, 5/11/96, F 404 XX “Formosa, Provincia
de c/ Estado Nacional s/ nulidad
de convenios”, Fallos: 319:2648, íd, 1/12/99 E. 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda
c/ Caja de Previsión Social
de la Provincia de y Provincia de Salta s/ demanda contencioso administrativa”, Fallo: 322-2923, JA 13/12/00). En virtud de ello, la presentación de la ex letrada constituyó el acto interruptivo en los términos del artículo 3986 CC, por cuanto el dictado de sentencia con la respectiva regulación de honorarios
es el acto procesal a partir del cual se fijaron los estipendios respectivos, los que incluyen
las tareas realizadas en la etapa administrativa
previa y a partir del cual dicha letrada solicitó su debido prorrateo. CNAT Sala IV Expte Nº 28.542/07 Sent. Def. Nº 97.965 del 30/05/2014 “Aschero, Vanesa Aldana
c/Outdoor SA s/despido” (Guisado – Pinto
Varela)
Prescripción. Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Interrupción. Denuncia del trabajador.
El informe de la Comisión
Médica, organismo específicamente previsto por la ley
24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los
recaudos establecidos en el primer párrafo
del art. 3986 CC. Así, el trabajador pudo razonablemente considerar
que obtendría en sede administrativa un resarcimiento acorde con la
limitación funcional denunciada y que, en consecuencia, no se vería obligado a
iniciar una acción judicial para obtener la reparación integral
por vía del derecho común. “Desde la denuncia queda interrumpido el plazo de la
prescripción quedando latente
mientras dure su tramitación. La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con
criterio restrictivo, pues se ha ponderado la
necesidad de favorecer la conservación de los derechos” (CSJN 11/5/78, LL 1978 D-137).
CNAT Sala X Expte. Nº 33.096/2011 Sent. Def. Nº 22.708 del 10/09/2014 “Solís Catalán, Gabriel c/Fishing
World SA y otro s/accidente - acción civil”. (Corach - Stortini).
b) Reclamo ante el SECLO. Efectos.
Cuestionamiento del art. 7 de la ley 24635.
Prescripción. Instancia
administrativa. Presupuestos fácticos regulados en el art. 7 de la ley 24.635
y art. 257 LCT. Jerarquía
normativa.
Corresponde
revocar la sentencia que confirmó la prescripción de los créditos reclamados si las consideraciones
relativas a la ausencia de identidad entre los
presupuestos fácticos regulados en el art. 7 de la ley 24635 y el art.
257 LCT – que establecen consecuencias dispares para la actuación
administrativa del trabajador-, no reflejan un examen
exhaustivo y proporcionado del conflicto que
pone en juego la jerarquía
normativa requeridas por los arts. 31 y 75 inc. 12 CN, en
tanto la primera norma citada fue dictada por el Congreso Nacional como legislatura local y la segunda lo fue con alcance general
(Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). (Los
Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay,
entendieron que el recurso
resultaba inadmisible – art 280 CPCCN).
CSJN L.1924.XL
“Lombardo, Héctor Ramón c/BBVA Banco Francés s/diferencias de salarios” – 2/12/2008 – Fallos: 331:2715.-
Prescripción. Presentación ante el SECLO. Efecto
interruptivo.
Por ser el reclamo ante el Servicio de Conciliación
Obligatoria una gestión ante la autoridad
administrativa; en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las
normas de fondo; y considerando el concepto
amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; sumado a ello que la formalización del reclamo ante el
organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el
derecho que le asiste; y el carácter
restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse
por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; corresponde interpretar el
segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Frente a lo dispuesto
por ambos textos,
se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al
carácter estricto de la prescripción,
concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad
administrativa, produce la interrupción del curso
de la
prescripción (conf. art. 257 LCT).
CNAT Sala VI Expte. N° 17.891/03 Sent. Def. Nº 61.516 del 26/08/2009 “Sallent
Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre SA
s/despido”. (Fera – Fernández Madrid). En el
mismo sentido, Sala VI Expte
Nº 15.687/09 Sent. Int. Nº 32008 del 19/2/2010
“Harasymon, Mauricio A. c/Inc. SA y otro s/accidente – ley especial”
(Fontana – Fernández Madrid), Sala VI Expte Nº1.390/09 Sent. Def. Nº
64244 del 17/8/2012 “Aguirre, Ramona del Carmen c/Laboratorios Frasca SRL s/despido”
(Raffaghelli
– Fernández Madrid) y Sala VI Expte Nº 12.448/2011 Sent. Def.
Nº 65.065 del 17/4/2013 “Ruggeri, Daniel
Guido c/Rigolleau SA y otros
s/accidente – acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid).
Prescripción. Presentación ante el
SECLO. Efecto interruptivo. Art. 257 LCT. La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción. Asimismo el
nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la
interrupción operada por el reclamo
ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo
plenario Nº 312, en idéntico
sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT.
CNAT Sala VI Expte Nº
11.321/08 Sent. Def. Nº 63.073 del 14/07/2011 “Correa Juárez, Javier Esteban
c/ Viña Ona SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli).
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. Efecto interruptivo.
La formalización del reclamo ante el Servicio
de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en
ejercer el derecho que le asiste.
Considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho
y por el plazo de prescripción más dilatado, la interpretación que cabe efectuar
del segundo párrafo del art. 7
de la Ley 24635 –a la
luz de lo establecido en el art. 257 LCT- es la de que la presentación del reclamo ante el SECLO,
en tanto reclamación ante la autoridad
administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción.
CNAT Sala I Expte Nº 8.362/10 Sent. Int. Nº 61.670 del 26/08/2011 “Armoa Mendoza
Clementino c/ BS Construcciones SRL s/Accidente – Acción civil”.
(Vilela – Vázquez).En el mismo sentido, Sala I Expte Nº 39.498/2010 Sent. Int. Nº 61.752 del 13/9/2011
“Vaccarezza, Oscar Adolfo c/Banco Macro SA s/accidente
– ley especial” (Vázquez – Vilela) y Sala I Expte Nº 18.700/2012 Sent. Int.
Nº 63.647 del 13/3/2013 “Sánchez,
Carlos Gabriel c/Metlife Seguros de Vida SA s/despido” (Vilela
- Vázquez)
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. Norma más favorable. Efecto interruptivo.
El art. 7 de la ley 25.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá
el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT”. A su vez, el art. 257 LCT determina
que “...la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,
pero en ningún
caso por un lapso mayor de seis meses”. Por ende, si bien
la reclamación a que alude la segunda
norma de mención, se refiere a trámites realizados
en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y,
como tal, obligatorio, no se justifica el diferente
tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos
voluntarios y necesarios. Desde esta óptica,
siendo la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción,
resulta de aplicación el art. 9 LCT que, en su primer párrafo, indica
que debe optarse por la norma que
resulta más favorable al trabajador. En su mérito, debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es
interruptiva de la prescripción.
CNAT Sala VIII Expte Nº 23.564/07 Sent.
Def. Nº 38.539
del 26/10/2011
“Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino
– Catardo).
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. Efectos no simultáneos.
Los efectos que puede producir el instituto de la
prescripción son: el suspensivo y el interruptivo, supuestos que son distintos, si bien ambos tienen el fin de alterar el curso de la prescripción. Aunque en el
caso de la suspensión ésta mira hacia el futuro, sin tocar el pasado: impide que la prescripción comenzada
continúe corriendo mientras
persiste la causa que la suspendió; en cambio, la interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción
sobre el pasado, al que destruye sin extender
su acción sobre el porvenir. Por
ende, un determinado acto tiene efecto suspensivo o tiene efecto interruptivo: es decir, no corresponde darle ambos efectos simultáneos como pretende la
accionante, quien intenta aplicar al inicio de
las actuaciones ante el SECLO, el art. 3986 párr. 2 CC y
el art. 257 LCT.
CNAT Sala IV Expte. N° 2.154/2011 Sent. Int. N° 48767 del 09/02/2012 «
Zapata, Marcela c/COTO
CIC SA s/despido”. (Guisado - Pinto Varela).
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. No
constitución en mora.
Más allá de que resulta
obligatoria la doctrina
del plenario “Martínez” conforme art. 303
CPCCN, lo cierto es que el inicio del reclamo ante el SECLO no puede considerarse como supuesto de constitución en mora en los términos
del art.
3986 CC, por lo que la incidencia que, en el curso
prescriptivo ocasionaría tal trámite
no se funda en la aludida norma del derecho civil sino en una de igual jerarquía sancionada con posterioridad y aplicable sólo en la disciplina laboral.
CNAT Sala IV Expte. N° 2.154/2011 Sent. Int. N° 48767 del 09/02/2012 «
Zapata, Marcela c/COTO
CIC SA s/despido”. (Guisado
- Pinto Varela).
Prescripción.
Actuaciones ante el SECLO. Constitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.
No resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 pues no colisiona con el art.
257 LCT. En efecto, este precepto general
otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos efectuados ante
la autoridad administrativa del trabajo, mientras
que el art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos suspensivos no de un reclamo administrativo ante la autoridad
administrativa del trabajo (caso que sigue bajo
el amparo del art. 257 LCT) sino del denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye propiamente una reclamación administrativa puesto
que no tiene como objeto
obtener una resolución de la autoridad
administrativa frente a un
conflicto. El art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal diferente al
del art. 257 LCT, con una
especificidad que torna razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635, que no
colisiona con la regla del referido artículo de la LCT.
CNAT Sala II Expte.
Nª 49.818/10 Sent. Int. Nº 62206 del 18/04/2012 “Benítez, Eduardo Javier c/Toot SA s/despido”. (Maza
- Pirolo). En el mismo sentido, Sala
II Expte Nº 45.651/2011 Sent. Int. Nº 75.511 del
23/02/2018 “Chamale, Luis Antonio c/Neoclima SRL y otro s/accidente – ley especial” (Pirolo – Maza)
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. Efecto interruptivo.
Siendo el reclamo ante el SECLO un reclamo ante la
autoridad administrativa; en tanto el mismo ha sido impuesto
por una ley de forma que no puede sino respetar
lo dispuesto por las normas de fondo; que en caso de no respetarse ese orden jerárquico la norma resultante es inconstitucional, y ello debe ser declarado
por los jueces incluso de oficio en especial cuando dicha inconstitucionalidad es manifiesta (conf. CSJN "Banco Comercial del Norte c/Yamin Nozar, Rolando José y otro" - Fallos 313:570); considerando el concepto
amplio de demanda
receptado por el art.257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio
de Conciliación Obligatoria constituye una
actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste;
considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la
subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado;
atento lo dispuesto
por el art.4017 C. Civil, y la interpretación
que prescribe el art.9 LCT, la presentación de la parte actora ante el Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria tiene como efecto la interrupción
del plazo de prescripción.
CNAT Sala VII Expte Nº14.736/2011 Sent. Def. Nº 44.719 del 15/10/2012 “Diosque, María Lucía c/Asociación Israel
de Beneficios y Culto Profesor Jaim Wetzmain
s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala
VII Expte Nº 35.851/09 Sent. Def. Nº 44.946 del 21/12/2012 “Rosenblum, Eva Karina c/Cat Technologies Argentina SA y otros s/despido” (Fontana – Ferreirós), Sala VII Expte. Nº 34.200/2010 Sent.
Int. Nº 34.320 del 04/02/2013 “Díaz,
Jorge Omar y otros c/García, José Daniel y otro s/despido” y Sala VII Expte Nº 9.649/2012 Sent. Int. Nº
34.686 del 22/4/2013 “Vasile, Daniel Mauro
c/Feler Israel SA y otro s/despido” (Ferreirós - Fontana)
Prescripción. Inconstitucionalidad del art. 7 párrafo segundo
de la ley 25635.
El art. 257 LCT, que es una ley de fondo, dispone que la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de
seis meses. A su vez, el art. 7° segundo párrafo de la Ley
24.635 estableció que la presentación ante
el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el plazo de la prescripción. Ante la contradicción suscitada
entre la ley de fondo y la ley de forma
debe estarse a favor de la primera, tal como surge de la interpretación armónica
de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por ello, y
doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 276:401, sus citas y
otros), la disposición del art. 7° Ley 24.635 resulta
manifiestamente inconstitucional.
CNAT Sala VII Expte Nº14.736/2011 Sent. Def. Nº 44.719 del 15/10/2012 “Diosque, María Lucía c/Asociación Israel
de Beneficios y Culto Profesor Jaim Wetzmain
s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala
VII Expte Nº 35.851/09 Sent. Def. Nº 44.946 del 21/12/2012 “Rosenblum, Eva Karina c/Cat Technologies Argentina SA y otros s/despido” (Fontana – Ferreirós).
Prescripción.
Primacía de la normativa contenida en la ley nacional sobre los ordenamientos procesales locales.
Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635.
Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635
fueron dictadas por el Congreso de la Nación,
sólo la primera reviste carácter
verdaderamente nacional, dado
que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral
obligatoria) rige sólo para las causas de competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el
criterio sostenido por la CSJN (también en materia
de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos:
247:524 y 256:215).
Por ende, corresponde declarar en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635 por ser contrario a lo dispuesto
en el art. 257 LCT
y vulnerar, en consecuencia,
la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 CN. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
CNAT Sala IV Expte
Nº 19.837/2011 Sent. Int. Nº 49574 del 25/10/2012
“Yagaimini, Alfredo
c/Federación Patronal Seguros
SA s/ Accidente – Ley especial”
(Pinto Varela – Guisado – Marino). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº
48.040/2011 Sent. Def. Nº 96.888 del 14/2/2013 “Barzola, Haydée Sandra c/Met AFJP SA s/despido” (Guisado – Pinto
Varela) – [La Dra. Pinto Varela, en atención a lo decidido por la mayoría de
la Sala en la causa Yagaimini, por razones
de celeridad y economía procesal, dejando a salvo su opinión, adhirió a esta solución].
Prescripción. Seclo.
Efecto suspensivo no interruptivo.
El art. 7 de la ley 24635, en su segundo
párrafo, establece que la presentación ante el Servicio
de Conciliación Laboral
Obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término
que prevé el art. 257 de la LCT, de modo que es el propio legislador el que determina
cuál es el efecto del inicio de las actuaciones administrativas, aunque remite al art. 257 respecto del “término”, del plazo. Por ello, se entiende que, tal como lo ha sostenido la Fiscalía General
del Trabajo “el último párrafo
del mencionado art. 7 se remite al
“término” previsto por el art. 257 de la LCT es una construcción gramatical que únicamente
se proyecta sobre el instituto de la “suspensión” del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición “por” implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma (Del voto
de la
Dra. Pinto Varela, en minoría). CNAT Sala IV Expte Nº 19.837/2011 Sent. Int. Nº 49574 del 25/10/2012 “Yagaimini, Alfredo c/Federación Patronal
Seguros SA s/ Accidente – Ley especial” (Pinto Varela – Guisado
– Marino).
Prescripción. SECLO. Efecto interruptivo. Primacía
de la normativa contenida en la ley nacional.
La actuación en el SECLO es un reclamo ante la autoridad
administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto
por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo. Además, cabe considerar el concepto amplio de demanda
receptado por el art. 257 LCT, por lo que el reclamo ante el SECLO constituye una
actividad del acreedor que revela su interés
en ejercer el derecho que le asiste. A ello se suma el carácter restrictivo de la prescripción que implica que, ante la duda, debe optarse por la subsistencia plena del derecho
y por el plazo de prescripción más dilatado, conforme lo dispuesto por el art. 4017
CC, y el art. 9 LCT, no existiendo duda respecto
de la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635, a luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Consecuentemente,
frente a ambos textos, se debe optar por la norma más favorable, en tanto ello se adecua al carácter estricto de la
prescripción y, por ende, en el caso concreto, la presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto
reclamación administrativa, produjo la interrupción del
curso de la prescripción (conf. art. 257
LCT).
CNAT Sala III Expte Nº 47.929/09 Sent. Int. Nº 62.737 del 28/2/2013
“Gualla, Carlos Bautista
c/Talleres Gráficos Alfa Beta SA y otro s/accidente – ley especial”
(Cañal – Rodríguez Brunengo).
Prescripción. SECLO.
Efectos.
La doctrina del Plenario Nº 312 (“Martínez”), al hacer
remisión al art. 7 de la ley 24635 (y
con ello al art. 257 LCT) se refiere a la cuestión vinculada con el plazo allí previsto, mas no al efecto que
corresponde otorgarle (es decir, la suspensión
o interrupción del curso de la prescripción). Es que el reclamo que
formula el trabajador ante el SECLO
no se asimila a la “reclamación de carácter voluntario ante la autoridad
administrativa” (previsto en el art. 257 LCT) pues aquél reclamo
– mencionado
en primer término y que tiene lugar ante el SECLO – se traduce en la activación de la instancia obligatoria establecida por la
ley 24635 que expresamente prevé otro
efecto que no es la interrupción del plazo prescriptivo sino la suspensión del curso de la prescripción que, a partir de
dicha doctrina plenaria, no será
menor a seis meses, más allá que dicha tramitación pueda tener una
duración menor (Del voto
del Dr. Balestrini, en
mayoría).
CNAT Sala IX Expte Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa
–
Balestrini – Corach).
Prescripción. SECLO.
Efectos.
No
corresponde otorgarle al reclamo del trabajador ante el SECLO otro efecto que la activación de la instancia
obligatoria establecida en la ley 24635 y en que la remisión al art. 7 de la ley 24635 (y, consecuentemente al
art. 257 LCT) se vincula con el plazo
dispuesto y no con respecto al efecto que corresponde otorgarle. Es decir, el curso prescriptivo se paraliza pero no se borra ni desaparece ante la presentación ante el SECLO (Del voto del Dr. Corach).
CNAT Sala IX Expte
Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa
– Balestrini – Corach).
Prescripción. SECLO.
Confronte de normas.
Efecto interruptivo.
La solución del art. 7 de la ley 24635 aparece confrontada con la del art. 257 LCT, en cuanto prescribe que el reclamo
ante la autoridad administrativa del trabajo
– supuesto alcanzado en ocasión del
reclamo ante el SECLO (cfr. Art. 4 ley
24635), “interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6
meses”. De manera que, frente al reclamo administrativo
por aplicación del art. 7 de la ley 24635, se contempla un supuesto de “suspensión del curso de la prescripción” mientras que por el art. 257 LCT uno de
“interrupción”. Por ende, al
encontrarse el instituto regulado por dos normas
que brindan soluciones diferentes, debe acudirse a la solución por la opción de la norma más favorable (conf.
art. 9 LCT y 5.2. PIDESC, incorporado por
el art. 75 inc. 22 CN), cuestión que no se trató ni se encuentra alcanzada por el Acuerdo Plenario
Nº 312 (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
CNAT Sala IX Expte Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18.487 del 22/4/2013
“Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa
– Balestrini – Corach).
Prescripción.
Conflicto normativo entre lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.635
y lo dispuesto por el art. 257 LCT. Inconstitucionalidad del primero.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley
24.635 por ser contrario a lo dispuesto
en el art. 257 LCT y vulnerar,
en consecuencia, la jerarquía normativa
establecida en los arts. 31 y
75, inc. 12 de la CN. Se verifica un conflicto
entre dichas normas puesto que, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos, lo cierto es que
ambas regulan un tema sustancialmente idéntico:
el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo
es el exigido, con carácter previo a
la demanda judicial, por la ley 24.635) produce
sobre el curso de la prescripción. Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 han
sido dictadas por el Congreso de la Nación,
sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda
(al menos en los aspectos
relacionados con el procedimiento de
conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas
de competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo de la Capital Federal.
CNAT Sala IV Expte. Nº 26.611/09 Sent. Int. Nº 50.423 del 28/08/2013
“Cresente, Cristina Alicia c/El Mundo del Kiosco SRL y otros s/Indemnización por fallecimiento”. (Marino - Pinto Varela).
Prescripción. Superposición de los plazos suspensivos previstos en el art. 3986, párr. 2 del Cód. Civil y en
el art. 7 de la ley 24.635.
Si bien es cierto que los plazos de suspensión fijados en
el art. 3986, párr.. 2 del Código
Civil y en el art. 7 de la ley 24.635 con
la extensión establecida por el fallo
Plenario Nº 312 de la CNAT son acumulables, ello no implica que si el curso de ambos se superpone total o
parcialmente deba duplicarse su cómputo durante el período coincidente, pues no existe norma alguna que permita
sostener que la suspensión de la segunda causal deba comenzar a correr
una vez vencido el plazo de la primera.
CNAT Sala V Expte. Nº 3125/2010 Sent. Def. Nº 75873 del 12/12/2013 “Villalba, Alberto Esteban
c/Fishing World SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas - Arias Gibert).
Prescripción. La demanda interrumpe el plazo de la prescripción. El emplazamiento
telegráfico a la empleadora (supuesto del art. 3986, segundo párrafo,
Cód. Civil) y el trámite
ante el SECLO no son acumulativos y suspenden el plazo de la
prescripción.
En el caso, el despido se produjo el 5/1/05, la accionante emplazó telegráficamente a la demandada el 14/1/05 y el 8/3/05 inició el trámite administrativo de conciliación ante el SECLO. Los plazos
de suspensión del art. 3986, segundo párrafo, Cód. Civil y del trámite ante el SECLO no resultan
acumulativos y tampoco son interruptivos, de allí que la demanda de interrupción de prescripción interpuesta el 25/7/08 se hallaba prescripta. No resulta posible
acumular suspensiones cuando se configura
una superposición de causales (intimación fehaciente y trámite
ante el SECLO)
y, en el supuesto de producirse dicha situación debe tomarse aquella que establezca el plazo mayor. En el caso, el hecho suspensivo más beneficioso para la actora fue la intimación fehaciente mediante telegrama del 14/1/05 y, por lo tanto, sólo cabe computar
la incidencia que tuvo dicha misiva sin adicionar los
seis meses por el trámite ante el SECLO. CNAT Sala V Expte. Nº 34.330/09 Sent. Def. Nº 76.063 del 19/03/2014
“Alderete, Liliana c/Blanef SA y otros s/despido”. (Zas - Arias Gibert).
Prescripción. Efecto interruptivo del curso de la prescripción de la presentación previa ante el SECLO.
Debe reconocerse efecto interruptivo de la prescripción a
la demanda ante el SECLO. La CSJN ha
establecido que la prescripción está regida por leyes nacionales cuyas disposiciones no pueden ser desconocidas por
las normas locales (Fallos 276:401 y
otros). Las dudas respecto al efecto suspensivo o interruptivo que correspondía otorgar a las gestiones
administrativas, se han zanjado en el
Derecho del Trabajo en primer lugar por el Plenario Nº 52, cuya doctrina estableció que la reclamación
administrativa interrumpe la prescripción de
las acciones judiciales por cobro de salarios;
y luego por el art. 257 LCT,
que receptó positivamente dicha doctrina al disponer que “la reclamación ante la autoridad
administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso
por un lapso mayor de seis meses”. Quien
acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando claramente su intención de abrir la instancia judicial.
La llamada “demanda de conciliación” debe
considerarse como una actividad del acreedor demostrativa del interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por
ende, conforme art. 4.017 CC, el efecto de
esa presentación debe ser sin ninguna duda la interrupción del plazo de prescripción.
CNAT Sala VII Expte. Nº 16.701/2010 Sent. Def. Nº 46.590 del 30/04/2014
“Longo, Damián Andrés
c/Latecba SA y otro s/accidente - acción civil”. (Fontana - Ferreirós).
Prescripción. Conciliación obligatoria. Demanda ante el SECLO.
Efecto interruptivo de la prescripción.
La disposición del segundo párrafo
del art. 7 ley 24.635
resulta manifiestamente
inconstitucional, en su contradicción con el art. 257 LCT. Esta contradicción entre la ley de forma y la
ley de fondo debe zanjarse a favor de la segunda, tal como surge de la interpretación armónica
de los arts. 31 y 75 inc.
12 CN y doctrina de la CSJN (Fallos 276:401).
Esta solución encuentra
sustento en la propia normativa y doctrina civil relativa a las
diferencias entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Ya el Plenario Nº 52 de la CNAT estableció que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de
salarios, y luego el art. 257 LCT receptó positivamente
dicha doctrina al disponer que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el
plazo de la prescripción por un plazo no mayor de seis meses. Quien acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando claramente su intención de
abrir la instancia judicial. Es decir que la “demanda
de conciliación” debe considerarse como una actividad
del acreedor demostrativa del
interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende, conforme art. 4017 CC, el efecto de esa presentación debe ser sin ninguna duda la
interrupción del plazo de prescripción.
CNAT
Sala VII Expte. Nº 26.531/08 Sent. Def. Nº 46.620
del 19/05/2014 “Báez,
Ramona María c/CNA Aseguradora de
Riesgos del Trabajo SA s/accidente- acción civil”. (Fontana - Ferreirós).
Prescripción. Interrupción. Presentación ante el SECLO que no cuenta
con la precisión en lo reclamado luego en
el escrito de demanda.
No se
requiere que el reclamo presentado ante el SECLO guarde la precisión exquisita que luego presentó el escrito de
demanda, para que proceda el efecto interruptivo de la prescripción, pues no constituye un recaudo vigente
en nuestro ordenamiento legal. Así, en el caso, donde el trabajador reclama
diferencias salariales, lo determinante radica en que la reclamación
salarial modula sobre el mismo
supuesto, esto es, el pago insuficiente de haberes devengados debidos, justamente, a la desavenencia existente entre los contratantes. Los presupuestos de hecho puntuales
propios de cada rubro excede la presentación en sede administrativa
y por consiguiente al instituto de la prescripción.
CNAT Sala IX Expte. Nº 6.772/2011 Sent. Def. Nº 19.640 del 21/10/2014
“Soto, Antonio
Raúl y otros c/Toot SA y otro s/diferencias de salarios”. (Balestrini - Pompa).
Prescripción. Efecto SECLO. Interrupción.
El efecto del reclamo ante el SECLO es de interrupción y no de suspensión; esto tiene
sustento en lo normado por el art.257
de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y si bien el Art.7º de la ley
24.635 alude a una “suspensión”, el primero
de los preceptos tiene prioridad en la jerarquía normativa (arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), pues la
fijación de las causales
de suspensión o de
interrupción de los plazos de prescripción de las obligaciones sólo pueden emanar del Congreso Nacional.
Aunque la cuestión fuese dudosa, el artículo
9º de la ley 20.744 sellaría la suerte del planteo en favor del trabajador
demandante, a lo que se añade que, cuando se analiza la materia examinada, debe estarse a la solución que
favorezca la subsistencia de la acción.
CNAT Sala I Expte Nº 12.032/2010 Sent. Def. Nº 90.302 del 29/10/2014
“Aquino, Roberto Gregorio
c/Balpego SA y otro s/accidente – acción civil” (Vázquez –
Pasten de Ishihara)
Prescripción. Efecto SECLO. El trámite del SECLO interrumpe la prescripción. Art. 257
LCT.
De conformidad con lo normado en el art. 257 LCT el reclamo
ante autoridad administrativa del
trabajo –SECLO-, interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses.
Cabe aclarar que producida la interrupción del plazo, este vuelve a correr desde el momento en que finaliza el
procedimiento administrativo y no a partir del momento en
que se produce la interrupción en sí.
CNAT Sala V Expte Nº CNT 33309/2007/CA1 Sent. Def. Nº 76.929 del 10/03/2015 “Schuarberg, Julia Noemí c/ Mariño Santiago
Alfredo y otro
s/despido” (Arias Gibert - Zas)
Prescripción. Interposición del reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo del plazo prescriptivo. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.
El art. 7 de la ley 24.635 y el 257 de la LCT regulan un
tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo
del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la
demanda judicial, por la ley 24.635)
produce sobre el curso de la prescripción. Si bien ambas
leyes han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera
reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda
(al menos en los aspectos relacionados con el
procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la JNT de la Capital Federal.
En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio
tantas veces sostenido por la CSJN
en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales. Así resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo
dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en
consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la CN. En consecuencia el trámite ante
el SECLO interrumpe el curso de la prescripción (art. 257 LCT).
CNAT Sala IV Expte. Nº 22.273/09 Sent. Def. Nº 99.089 del 29/05/2015
“Carrizo, Daniel Antonio c/Minera Alumbrera
Limited y otro s/accidente - acción civil”. (Marino - Guisado).
Prescripción. La
pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción. Interpretación
de los arts. 7 de la ley
24.635 y 257 LCT.
El art. 7 de la ley 24.635,
establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá
el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo”. A su
vez el art. 257 LCT determina que “Sin perjuicio
de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante
el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Si bien la reclamación a que alude la segunda
de las normas legales se refiere a trámites
realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y,
como tal, obligatorio, no existe motivo alguno
que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando
las disposiciones en cuestión no distinguen entre los procesos
voluntarios y necesarios. Siendo el de la prescripción un instituto que
debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción,
resulta de aplicación el principio del art. 9 de la LCT que, en
su primer párrafo, indica que debe
optarse por la norma que resulta
más favorable para el trabajador. Por lo tanto, la pretensión deducida ante el SECLO es
interruptiva de la prescripción.
CNAT Sala VIII Expte. Nº 47.827/2010/CA1 Sent. Def. del 22/02/2016 “Calderón, Claudia Liliana y otros
c/Galeno ART SA (ex Consolidar ART SA) y otro s/accidente
- acción civil”. (Pesino - Catardo).
Prescripción. Reclamo
ante el SECLO. Interpretación de los efectos.
Prevalencia de lo normado por el art. 257 LCT sobre la suspensión contemplada en el art. 7 de la ley 24635.
Por un reclamo
ante la autoridad administrativa del trabajo se generan dos consecuencias en materia de prescripción:
a) la que se deriva de la ley 24.635, que
la considera “causal de suspensión”, y b) la de la LCT que la contempla como “causal de interrupción”, por lo cual cabe asignar
a una y otra consecuencia efectos distintos, a saber:
mientras que la suspensión inutiliza el tiempo
por el cual ha durado, pero aprovecha el tiempo anterior y el posterior, la Interrupción inutiliza el tiempo transcurrido y vuelve a
computarse el plazo en forma íntegra.
Cabe concluir que la interrupción prevista por el art. 257 LCT prevalece por sobre la suspensión del art.
7 de la ley 24.635, por resultar asimilable
a la “reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo”. Es un axioma del derecho
laboral considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que,
en caso de duda la interpretación sea aquella más favorable
a la subsistencia del derecho del
trabajador.
CNAT Sala IX Expte. Nº 36.663/2014/CA1 Sent. Def. Nº 22.368 del
17/04/2017 “Encinas, Alejandro
c/Compañía de Alimentos
Fargo SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini - Fera).
Prescripción.
Reclamo ante el SECLO. Interrupción de la prescripción. Siendo
el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto
por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio
de demanda receptado
por el art. 257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio
de Conciliación Obligatoria constituye una actividad
del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste;
considerando el carácter
restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho
y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto
por el art. 4017 CCl, y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT, frente
a lo dispuesto por ambos textos, propongo
optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter
estricto de la prescripción, y establecer en consecuencia, en el caso concreto, que la presentación del reclamo ante el Servicio
de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).
CNAT Sala VI Expte Nº CNT 32.276/2012 Sent. Def. Nº 69.600 del 24/04/2017
“Perroud, Alicia Ester c/JBS Argentina
y otros s/accidente – acción civil” (Craig – Raffaghelli)
Prescripción. Extensión de responsabilidad. Interrupción
En virtud de lo dispuesto por el art. 713 CC (vigente al
momento de inicio del presente), la demanda interpuesta en la causa anterior interrumpió la prescripción
contra todos los eventuales deudores solidarios, calidad que el actor imputa a los aquí codemandados.
CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. Nº 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado
– Pinto Varela)
Prescripción. Accidente. SECLO. Efecto suspensivo.
La actuación ante el SECLO suspende el
cómputo de la prescripción por seis meses. Tal como lo sostuvo la Fiscalía General
en su dictamen “Armoa Mendoza
Clementino c/ BS Construcciones SRL” “…si bien el art. 3986 CC establece
que “la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma
auténtica”, considero que el inicio del reclamo ante el SECLO, no puede considerarse como un supuesto
de constitución en mora en los
términos descriptos, por lo que la incidencia que, en el curso prescriptivo, ocasionaría tal trámite no se funda en la
aludida norma del derecho común, sino
en una de igual jerarquía, sancionada con posterioridad y aplicable sólo en la disciplina laboral
(conf. CNAT, Sala III, Sent. del 23/3/07 en autos
“Ferro, Manuel c/ Adecco Argentina S.A.”), criterio éste que se condice con la doctrina sentada por la Excma. Cámara
en el fallo Plenario Nro. 312 del 6/6/06 que expresamente dispuso: “La citación para el trámite
conciliatorio ante el Se.C.L.O.
no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil” .Desde esta perspectiva, cabe
recordar que el art. 7º de la Ley
24635, en su segundo párrafo, aplicable a la hipótesis que nos reúne, claramente establece que la
presentación ante el Servicio de Conciliación
Laboral Obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término
que establece el art. 257 LCT. Es
decir, el propio legislador precisó cuál ha de ser el alcance que cabe otorgarle a este instituto, esto es carácter
suspensivo, aunque remita al plazo
máximo de seis meses previsto en el citado art. 257 (en igual sentido,
Dictamen Nro. 29169 del 29/3/00 in re “Sasso Adrián M. y otro c/ Delia
R. Flores Logística Internacional S.A. s/despido”, del registro de la Sala III). Así, el
último párrafo del mencionado art. 7 se remite al “término” previsto por el
art. 257 LCT en una construcción
gramatical que únicamente se proyecta sobre el
instituto de la “suspensión” del curso de la prescripción y que la
utilización de la preposición “por”
implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma. Por
ende, la literalidad de la disposición legal
no deja lugar a dudas acerca de la conclusión descripta, porque no existe una
remisión genérica a todo el diseño
del ya citado art. 257 LCT, sino
sólo al período que ésta prevé (ver,
Dictamen Nro. 40065 del 20/4/05 in re “Kustner
Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina SA y otros s/ Despido”,
del registro de la Sala III),
tesis ésta que importa descartar la colisión normativa invocada”.
CNAT Sala I Expte Nº 19.472/09 Sent. Def. Nº 92.299 del 16/02/2018 “Calabrano, Luis Javier c/Experta
ART SA s/accidente – acción civil” (Hockl – González)
Prescripción.
Art. 257 LCT. Art. 7 ley 24635. Trámite ante el SECLO sólo suspende
el plazo prescriptivo. No hay superposición de normas.
El
Congreso de la Nación mediante la ley 20.744, art. 257, dispuso que el planteo de una reclamación ante la
autoridad administrativa interrumpe en los términos
expuestos el curso de la prescripción liberatoria; mientras que dos décadas
después mediante el art. 7 de la ley local
24.635 consideró que el mero inicio del trámite de conciliación
sólo justificaba provocar la suspensión de tal lapso. Es factible
distinguir dos conceptos
técnicamente diferenciables: reclamo
ante la autoridad administrativa y pedido de inicio del trámite de conciliación
prejudicial. No puede soslayarse que
el trámite conciliatorio no transcurre
ante la autoridad ya que la ley 24.635 ha diseñado una instancia privada sólo organizada por el Estado pero
desempeñada por abogados a los que no dotó del carácter de funcionarios públicos.
El trámite ante el SECLO bien
puede no ser conceptualizado como “la reclamación ante la autoridad administrativa” prevista en el art. 257 LCT y habilitar a que el Congreso Nacional haya considerado adecuado
tratarlo, a los efectos de la prescripción liberatoria,
de manera distinta. En el caso de mera presentación hecha ante el SECLO a fin de iniciar la etapa
conciliatoria previa exigida por la ley 24.635 no resulta aplicable la regla del art. 257 LCT, que por eso mismo
no se presenta una duda sobre la
aplicación de la norma más favorable en los términos del art. 9 LCT,
como es inexacto que el art. 7 de la ley
24.635 y el art. 257 LCT otorguen
soluciones dispares a un mismo caso.
CNAT Sala II Expte. Nº 45651/2011 Sent. Int. Nº 75.511 del 23/02/2018
“Chamale, Luis Antonio c/Neoclima SRL y otro s/accidente - ley especial”. (Pirolo
-
Maza)
Prescripción. SECLO.
Efecto interruptivo.
Tomando en consideración que el trámite incoado ante el
SECLO interrumpió el plazo de la
prescripción hasta la fecha en que aquella instancia administrativa finalizó, esto es el 30/05/2013, y que entonces el plazo
bianual previsto por el art. 256 LCT
comenzó a correr desde tal fecha, es que la accionante tenía plazo para iniciar demanda hasta el 30/05/2015,
por lo que, dado que el cargo de la demanda
es del 17/04/2015, en el presente caso, los créditos reclamados no se encuentran prescriptos. Según caracterizada
doctrina, la interrupción de la prescripción inutiliza el tiempo transcurrido hasta ese momento.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción se requerirá el
transcurso de un nuevo período completo sin poderse acumular el tiempo anterior. De lo expuesto resulta la diferencia que separa a la
interrupción de la suspensión. Mientras
ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce
un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido (conf. Llambías,
Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", Editorial Perrot, Buenos
Aires, Novena edición, Tomo II,
p. 692). La interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el
tiempo ya corrido. Puede luego
comenzarse una nueva prescripción. Por ende, si la interrupción ha sido causada por la instancia ante el
SECLO, la prescripción comenzará a correr cuando la instancia hubiera
quedado totalmente terminada. Es decir que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como
la instancia misma, de modo tal que la prescripción,
aunque sea corta su duración, no se
puede cumplir durante la instancia.
CNAT Sala V Expte Nº 23.554/2015 Sent. Int. Nº 37.032 del 16/03/2018
“Sánchez, Andrea Verónica
c/Liquid Group SRL s/despido” (Marino – Arias Gibert)
3. Suspensión.
Fallo Plenario N° 312.
6/6/2006
“Martínez, Alberto C/ YPF S.A. S/ Part.
Accionariado Obrero”.
“1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el
SECLO, no surte los efectos de la
interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto
del artículo 7° de la ley 24.635,
no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la
duración del trámite conciliatorio, aunque
dure menos de seis meses”.
Publicado: D.T. 2006-A, pág. 891.
Prescripción. Intimación extrajudicial. Suspensión.
La intimación cursada
extrajudicialmente por la actora ha producido el
efecto previsto en el art. 3986 CC,
suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año.
CNAT Sala VI Expte N° 8002/04 Sent. Def. Nº 58.155 del 27/7/2005 “Sapei, Gustavo y otro c/ Punilla Training SRL y
otros s/ despido” (Fernández Madrid – De la Fuente)
Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión de la prescripción. Opción.
Ante la
coexistencia de dos causales de suspensión, como es la prevista en el art. 3986 2° párrafo
del Código Civil, ante el requerimiento fehaciente efectuado mediante
telegrama, que suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción por un año; y la dispuesta en el art. 7 de
la ley 24.635, por la iniciación del trámite
administrativo ante el SECLO, la cual, por aplicación del Plenario N° 312, suspende
el cómputo del plazo prescriptivo por seis meses, se debe optar
por una y, en tal caso, interpretarse en el sentido
más favorable a la subsistencia de la acción y
escogerse aquella que establezca mayor plazo.
CNAT Sala IX Expte. N° 9.993/07 Sent. Int. Nº 9.982 del 23/10/2007 “O´Toole,
Ana c/Instituto de la Niñez
S.R.L. s/despido”. (Pasini - Balestrini)
Prescripción. Ley de Riesgos
del Trabajo. Actuaciones administrativas. Organismo público.
Suspensión.
En los supuestos
de accidente, el cómputo del plazo bianual
prescriptivo establecido por el art. 44 de la LRT que corresponde a la acción por el resarcimiento
del daño que pudiera haber originado el infortunio comienza: a) con el alta médica otorgada
antes de que transcurriera el año desde la ocurrencia del episodio accidental; o b) al cumplirse el año desde el acaecimiento del infortunio o desde el comienzo de la incapacidad temporaria, si
durante el transcurso de ese año no se hubiera otorgado el alta médica definitiva. En este caso, al tratarse
de una dependiente del Servicio
Penitenciario Federal, las actuaciones administrativas generadas en el
ámbito de la propia institución
demandada, en las cuales ésta reconoció que la actora padecía un 76% de incapacidad, afectan el curso de la prescripción
pues es razonable que la trabajadora
aguarde una respuesta cabal de su empleadora
que, como organismo público tramita en un marco sumarial lo concerniente
a la viabilidad del reclamo. En tal sentido,
dicho reclamo debe considerarse encuadrado en el supuesto previsto por el
art. 3986 2° párrafo del C. Civil, pues constituye un acto de constitución en mora del deudor –respecto
de la obligación indemnizatoria cuyo reconocimiento se pretende en la
causa- que suspende el curso
de la prescripción, por una sola vez, durante
un año.
CNAT Sala II Expte N° 6435/04 Sent. Int. N° 56.020 del 28/12/2007 “Carabajal,
Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (Pirolo - Maza)
Prescripción. Suspensión. No coexistencia de dos causales de suspensión.
No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales
de suspensión de la
prescripción. En caso de producirse tal situación debe ser interpretada en el sentido
más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que
establezca el plazo mayor y no el menor.
CNAT Sala X Expte Nº 36.026/07 Sent. Int. Nº 15.757 del 15/8/2008 “Aguilar,
Maximiliano Segundo Antonio c/Étnico SRL s/despido”. En el mismo sentido,
Sala
X
Expte
Nº 10.060/09 Sent. Def. Nº 19.007 del 30/9/2011 “Ianni, Carmelo c/Telam SE s/diferencias de salarios”
(Brandolino – Corach), Sala X Expte
N 14.364/2011 Sent. Def. Nº 19.080 del 30/9/2011
“Aguilar, Adrián Sergio c/Expreso Cargo
s/despido” (Corach - Brandolino), Sala I Expte Nº 49.548/09 Sent. Int. Nº 63.800 del 22/4/2013 “Medina,
Matías Martin c/Meroil SA s/despido”
(Pasten de Ishihara
– Vázquez) y Sala II Expte Nº 6262/2013 Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo
José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo
– González)
Prescripción. Interpelación. Suspensión. Efectos personales. No expande efectos
hacia posibles codeudores.
La suspensión de la prescripción tiene efectos exclusivamente personales respecto del sujeto pasivo
en relación al cual se encuentra verificado el acto suspensivo y dicho acto,
expresamente dirigido a un sujeto
determinado no expande
sus efectos respecto
de otros –eventuales o posibles- codeudores. (En el caso, se trataba de un mero acto suspensivo dirigido
contra un deudor determinado (cfrme. arg.
Art. 3981) sobre una obligación de objeto
divisible) CNAT Sala II Expte Nº 5915/05 Sent. Def Nº 96.463 del 6/3/2009 “Carabajal, Francisca Elizabeth c/Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/despido” (Maza - Pirolo)
Prescripción. Reclamo presentado en la mesa de entradas
de la demandada. Interpelación
formal auténtica. Suspensión.
Si bien
la actora reclamó directamente ante su empleadora solicitando – entre otras
cuestiones- la regularización de su remuneración por la supresión del rubro “adicional por tareas en obrador”
correspondiente a la línea H, mediante nota
presentada en la mesa de entradas de la demandada, reclamo que no fue interpuesto “ante la autoridad
administrativa del trabajo” (art. 257 LCT), lo cierto es que la reclamación de la actora a su empleadora por una
cuestión que consideraba un derecho laboral
frustrado, vale como interpelación formal y auténtica y reviste efecto suspensivo por
un año de las prescripciones en curso o que fueran comenzando
a correr a partir de la presentación hasta cumplirse un año de éste de conformidad con lo
previsto por art. 3986, 2º párrafo del CC. CNAT
Sala V Expte Nº 3564/05 Sent. Def.
Nº 71.891 del 26/10/2009 “Fonseca, Marta c/ Subterráneos de Buenos Aires
SE s/reconocimiento de categoría” (Zas
– García
Margalejo).
Prescripción. Intimación
telegráfica. Efecto suspensivo
de la prescripción de la acción.
Para satisfacer el requisito de la “interpelación” del art. 3986 CC, no es necesario
el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas, y las intimaciones telegráficas tienen efecto
suspensivo de la prescripción siempre que
conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. Se trata de la expresión clara e
indubitada de la voluntad de mantener vivo
su derecho a la percepción del crédito. De allí, que la intimación telegráfica efectuada por un trabajador provoca la
suspensión de la prescripción. (En el caso,
el juez a
quo declaró prescripta la acción del actor por
considerar carente de efectos
suspensivos a una intimación telegráfica efectuada por el actor).
CNAT Sala VII Expte. N° 15.709/07 Sent. Def. Nº 42.619 del 21/04/2010
“Celis, Antonio Crisanto y otro
c/Provincia ART SA s/indemnización por fallecimiento”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Prescripción. Intimación pago indemnizaciones. Suspensión.
Corresponde revocar la sentencia de grado que consideró prescripta la acción laboral,
en atención a que, al momento
del inicio de la demanda
aún no había transcurrido el
plazo previsto en el art. 256 LCT; ello es así por cuanto el trabajador acreditó haber intimado el pago de las
indemnizaciones de la ley, conducta que, con
fundamento en el art. 3986 CC suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por un año; asimismo, se acreditó que, con posterioridad,
inició el trámite previo de conciliación obligatoria por ante el
SECLO, lo que añadió un plazo de seis meses al
cómputo del a prescripción.
CNAT Sala VII Expte
Nº 23499/05 Sent. In. Nº 31.661 del 18/6/2010 “Franco,
Ángel c/Armadora Latina SA y otro s/despido” (Corach - Ferreirós)
Prescripción. Suspensión: solo alcanza a quien la eficacia suspensiva perjudica.
La suspensión de la prescripción sólo puede ser invocada
contra las personas en perjuicio de
las cuales ella ha sido establecida, y no contra sus cointeresados. Por lo tanto, ni la intimación telegráfica que el
actor envió al Centro de Estudiantes de Ingeniería “La línea recta”, ni el reclamo ante el SECLO iniciado contra dicho Centro
y otras personas físicas, han producido los efectos suspensivos de la
prescripción respecto de la Universidad de Buenos Aires (Del Dictamen
FG Nº 52.403 del 6/04/2011, al que adhirió la Sala).
CNAT Sala IV Expte Nº 19.351/2010 Sent. Int. Nº 47.976 del 29/4/2011 “Vázquez, Víctor c/ CEI La Línea Recta y otros
s/ Despido”. (Pinto Varela – Marino).
Prescripción. Suspensión. Acumulación de plazos.
El art.
3986 del Código Civil, establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en
mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción. Por otro lado, conforme
la doctrina del fallo plenario
312 del 6/6/2006,
la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 LCT, lo es en cuanto
al plazo y por un lapso nunca menor a los seis
meses. Ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables, por tanto son dos
actos de causa distinta y cabe tener presente que en materia
laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con
criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la
subsistencia del derecho del trabajador.
CNAT Sala VII Expte. N° 30.938/08 Sent.Def. Nº 43.595 del 13/05/2011
“Rossi, Daniel Gustavo c/Nuvconsa SA y otro s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo.).En el mismo sentido,
Sala VII Expte Nº 26.236/08 Sent. Def. Nº 43.972 del 30/11/2011 “Alegre,
Feliciano Liberato c/Golf Club Villa Adelina Asociación Civil y otro s/accidente – acción civil” (Rodríguez Brunengo
– Ferreirós).
Prescripción. Intimación trabajador por rubros adeudados y liquidación final.
Suspensión.
El segundo párrafo del art. 3986 CC establece que la
prescripción liberatoria se suspende
por una sola vez, por constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica. Desde este sustento
normativo, corresponde considerar que el despacho
telegráfico remitido por el trabajador a través del cual se consideró despedido, e intimó al pago de los rubros
adeudados y la liquidación final, resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal
y por ende, suspender el curso
prescriptivo por un año (Del Dictamen FG Nº 56.190 del 18/12/2012,
al que adhirió la Sala).
CNAT Sala IX Expte
Nº 46.142/2011 Sent. Int. Nº 13.742 del 13/2/2013 “Acosta,
Alberto Martín c/IGC SA
s/despido” (Balestrini – Pompa).
Prescripción. Art. 3986 CC. No acumulación dos causales de suspensión. La norma prevista en el art. 3986 CC, impide la acumulación de dos causales
de suspensión del término de la prescripción liberatoria, por lo que corresponde considerar solo aquella que resulta más favorable a la
subsistencia de la acción. CNAT Sala IX Expte Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa
– Balestrini – Corach).
Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión.
No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales
de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable
a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que
establezca el plazo mayor y no el menor.
CNAT Sala II Expte Nº 28.796/09 Sent. Def. Nº 102.125 del 30/08/2013
“Eulogio Ramírez,
Gabriel Antonio c/ Kaleu Kaleu SA s/ Despido”. (Pirolo - Maza)
Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez
ante la constitución en mora del
deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la
prescripción a través de una manifestación de
voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y
en el caso, surge que días después de
la extinción del vínculo, el actor intimó a la
demandada telegráficamente a que abonara
las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su
derecho. Por ello, dicha comunicación
telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 CC.
CNAT Sala I Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº 90.236 del 30/09/2014 “Cantero, Gustavo Gabriel c/Telecom
Argentina SA s/despido”. (Vázquez - Vilela).
Prescripción. Suspensión por puesta en mora. SECLO. No
acumulación. Dado que el actor inició su reclamo ante el SECLO y que, conforme
la doctrina sentada
en el Acuerdo Plenario Nº 312 (Acta 2472 del 06/06//2006) dictada en autos “Martínez, Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”, dicha circunstancia suspende el curso de la prescripción durante
seis meses aun cuando el trámite conciliatorio hubiere irrogado menor tiempo, lo cierto es que tanto esta suspensión
como la generada con motivo de la puesta en mora de la empleadora a través de la intimación cursada por el trabajador, resultaron contemporáneas, es decir, coincidieron en el tiempo,
por lo que no pueden ser acumuladas. En efecto, al comenzar a correr la suspensión de seis meses
generada por la actuación ante el SECLO,
el curso de la prescripción ya se encontraba suspendido en los términos del art. 3986 2º párrafo
del Código Civil).
CNAT Sala II Expte Nº 3290/2010 Sent. Int. Nº 66.097 del 31/10/2014 “Valenzuela, Carmelo
Orlando c/Club Vasco Argentino Gure Echea y otro s/despido” (González – Maza)
4. Constitución en mora del deudor (art. 3986 CC) Prescripción. Constitución en mora del deudor (art. 3986 CC)
Si bien inicialmente la ley 17711 incorporó al art. 3986 2º
párrafo del CC una nueva causal de
interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma
auténtica, luego la ley 17940 modificó el texto
legal sustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspende”, con lo cual quedó en claro que, por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente
consumido.
CSJN
C.1153.
XXXV “Covelo de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA” - 19/3/2002 – T.
325 P. 444.
Prescripción. Intimación.
Constitución en mora del deudor. Art. 3986 CC.
La intimación efectuada
por el trabajador resulta un instrumento suficiente
para constituir en mora al deudor en forma auténtica,
en los términos previstos en el art. 3986 del CPCCN, si de la misma surge sin duda alguna
el sujeto a quien se le atribuye el carácter de deudor, los conceptos reclamados, y que la deuda abarca
el “período no prescripto”, no pudiendo ser óbice el hecho de que no se consignaran las sumas concretas
reclamadas, máxime cuando la deuda de los rubros mencionados en el intercambio telegráfico fue directamente negada por la patronal, por lo cual en nada hubiese modificado su suerte el hecho de haber consignado el monto exacto reclamado.
CNAT Sala II Expte Nº 105/08 Sent. Def. Nº 97.695 del 26/2/2010 “Buccilli, Rosa Mabel c/Droguería Disval SRL y otro
s/despido” (González – Maza).
Prescripción. Intimación trabajador por rubros adeudados y liquidación final.
Constitución en mora.
El segundo párrafo del art. 3986 CC establece que la
prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por constitución en mora del deudor efectuada
en
forma auténtica. Desde este sustento normativo, corresponde
considerar que el despacho
telegráfico remitido por el trabajador a través del cual se consideró despedido, e intimó al pago de los rubros
adeudados y la liquidación final, resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal
y por ende, suspender el curso
prescriptivo por un año (Del Dictamen FG Nº 56.190 del 18/12/2012,
al que adhirió la Sala).
CNAT Sala IX Expte
Nº 46.142/2011 Sent. Int. Nº 13.742 del
13/2/2013 “Acosta, Alberto Martín
c/IGC SA s/despido” (Balestrini – Pompa).
Prescripción. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 CC.
Para que sea procedente la suspensión del plazo de
prescripción que prevé el segundo
párrafo del art. 3986 CC es necesaria la “constitución en mora del deudor”; recaudo que no se advierte
cumplimentado mediante los telegramas referidos
por la recurrente. Por ende, no se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa
en el sentido que haya intimado y constituido en mora a dichas codemandadas a través de las referidas
comunicaciones.
CNAT Sala V Expte Nº 23.988/09 Sent. Def. Nº 74.818 del 18/02/2013
“Romero, Antonio Mabel c/ Aseguradora
de Riesgos del trabajo Interacción SA y otros s/ Accidente- acción
civil”. (Arias Gibert - Zas)
Prescripción. Telegrama. Constitución en mora del deudor.
El
telegrama en el que el trabajador se consideró despedido e intimó al pago de indemnizaciones legales, resulta configurativo de un acto de constitución en mora del presunto
deudor realizado en forma auténtica como lo prescribe el art. 3986 del Código Civil.
CNAT Sala II Expte Nº 3290/2010 Sent. Int. Nº 66.097 del 31/10/2014 “Valenzuela, Carmelo
Orlando c/Club Vasco Argentino Gure Echea y otro s/despido” (González – Maza)
5. Oportunidad del planteo.
Prescripción. Oportunidad del planteo.
La prescripción debe oponerse al contestar demanda
o en la primera presentación en juicio (art. 3962 CC). Si
la empleadora, en el caso concreto, recién
la opuso al apelar, pretendió introducir la cuestión, lo que está vedado por la ley, ya que el tribunal de alzada no puede fallar
sobre capítulos que no han sido propuestos a la decisión
del Juez de primera instancia
(art. 277 del CPCCN).
CNAT Sala III Expte N°6906/02 Sent. Def. Nº 84.603 del 12/3/2003
“Bossio, Gerardo c/ SA OCA s/ despido”
(Porta - Guibourg)
Prescripción. Oportunidad del planteo.
Tanto la ley de fondo (art. 3962 CC) como el ordenamiento
procesal de nuestro fuero (arts 68 y 76 de la ley 24635) disponen con absoluta claridad
que la prescripción debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio, mientras que el
art. 3964 del Digesto Civil prohíbe al juez aplicarla de oficio.
CNAT Sala X Expte N° 19.793/03 Sent. Def. Nº 13719 del 27/6/2005 “Vidal Freyre, Raúl c/ Ente Cooperador Cámara de Comercio Automotor s/
despido” (Scotti - Corach)
6. Demanda.
6.1 Plazo de gracia.
Fallos de la CSJN
Prescripción. Presentación demanda dentro del plazo de gracia.
La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo
de prescripción, pero dentro del
plazo de gracia (art. 124 del CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de
las leyes de fondo ya que la norma procesal
no amplía ni altera el sistema del
Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de
los Tribunales, se ve privado el litigante para hacer
efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.
CSJN “Fata, Sociedad de Seguros Mutuos
c/Pcia de Buenos
Aires y/o Loyola,
Pablo César s/indemnización de daños y perjuicios” - 1/1/1976 - Fallos: 296:92.
Prescripción. Plazo
de gracia.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción
y rechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de gracia previsto por el art. 124
del CPCCN. Ello es así, pues si bien es materia
privativa de los jueces de la causa
decidir sobre el momento en que ha de
comenzar el cómputo del término de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de las normas
en juego efectuada por el “a quo” vulnera el
derecho de defensa en juicio, toda vez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicación
del art. 124 el Código procesal pues
dicha norma no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar
un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario
de funcionamiento de los
tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito
de interrumpir la prescripción.
CSJN “Kunst, Francisco c/ Amat SA” - 30/6/1983 - Fallos 305:860.
Fallos de la
CNAT
Prescripción. Interpretación del instituto. Plazo de gracia del art. 124 CPCCN.
En el
caso, la demanda fue iniciada en el plazo de gracia y el sentenciante tuvo por operada la prescripción de la acción
por entender que lo dispuesto en el art. 124
CPCCN se aplica a plazos procesales, pero que carece de efectos respecto de los previstos
en las leyes de fondo. Sin embargo,
dicha conclusión no solamente
no resulta acorde con el carácter restrictivo que corresponde asignar al instituto de la prescripción, a tal punto
que en caso de duda siempre debe estarse por la plena vigencia
del derecho. En este sentido se ha pronunciado la CSJN in re “Kunst Francisco c/AMAT SA” del 30/6/1983, Fallos 305:860; en igual sentido “Fata
Sociedad de Seguros Mutuos c/Pcia. De Buenos aires y/o Loyola Pablo César s/indemnización de daños
y perjuicios” 1/1/1976 Fallos 296:92.)
CNAT Sala VII Expte. Nº 37.937/2010 Sent. Def. Nº 45.844 del 30/09/2013 “Oregaen Uñate, Jorge Omar c/Maycar SA s/despido”. (Fontana
- Rodríguez Brunengo).
6.2. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción/Defectuosa.
Prescripción. Defectos
en la fundamentación normativa. Procedimiento laboral. Examen previo de la demanda. Interrupción de la prescripción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró
que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley
18345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con
arreglo al art. 3987 del C. Civil,
pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto – caducidad de instancia- incompatible con
el sistema procesal laboral, donde
rige el principio de impulso de oficio: arts. 155 y 46 de la ley 18345 (Mayoría: Cavagna Martínez,
Barra, Fayt, Nazareno, Moliné O‟Connor, Levene (H), Belluscio,
Petracchi – Boggiano en disidencia).
CSJN G
358 XXIII “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” - 10/3/1992
- T. 315 P.285.
Prescripción. Demanda
nula por defectos.
Efecto interruptivo en los términos
del art. 3986 CPCCN.
La demanda nula por defectos
de forma, interrumpe la prescripción en los términos del art. 3986 CPCC pues no se
trata de un caso de desistimiento del proceso
en los términos del entonces vigente art. 70 LO. Asimismo, la CSJN tiene dicho que una demanda
con deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18.345 encuadra
en las previsiones del art. 3986 CC que en forma expresa
le atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda
aun cuando fuera defectuosa (CSJN "García Morales, Ofelia L. c/ Cavasso, Carlos D. y
otros" 10-3-92 en Trab. y Seg. Soc. 1993 p. 125).
CNAT Sala X Expte Nº 14.447/04 Sent. Def. Nº 14.579 del 13/09/2006 “Defelice, Ilda Nelly
c/Pezzuti, Osvaldo José s/despido” (Maza – Simón)
Prescripción. Demanda
interruptiva. Art. 3986 CC.
La petición dirigida a que se tenga por presentada la
demanda a los efectos de interrumpir
la prescripción de los rubros reclamados, no tiene fundamento en una norma concreta, toda vez que nuestro ordenamiento positivo no regula tal supuesto, sino que, simplemente, se limita
a disponer que la demanda, aún defectuosa
o interpuesta ante un juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción. En efecto, en la nota al
art. 3986 CC, Vélez Sársfield remarca la relevancia de aquellos actos que, aunque nulos, prueban
la diligencia del acreedor, lo que pone en evidencia
la intención del legislador de hacer prevalecer la subsistencia del crédito y la vigencia
de la obligación, sobre aspectos
formales previstos con otra finalidad.
CNAT Sala II Expte Nº 552/07 Sent. Int. Nº 55.179 del 13/3/2007 “Schetsco,
Vladimiro c/Ruiz, Paulina Yolanda
s/despido” (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 14.009/08 Sent. Int. Nº 57.099 del 24/11/2008 “Corregidor, Clementino Filomeno c/Smurfit
Kappa de Argentina
SA s/interrupción prescripción” (Pirolo – Maza).
Prescripción. Demanda
interruptiva. Art. 3986 CC.
En el
caso, por tratarse de una demanda
cuya única finalidad es interrumpir el curso
de la prescripción (donde se han
individualizado el nombre de las partes, el
objeto de la pretensión y los rubros afectados), debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en cuanto a que una demanda con deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18.345 encuadra
en las previsiones del art. 3986 CC que en forma expresa le atribuye virtualidad
interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuando fuera defectuosa (CS, "García Morales Ofelia L c/
Cavaso Carlos De y otros"
10/3/92). Por ende, corresponde en
esta etapa tener por interpuesta la demanda
al solo efecto de interrumpir la prescripción, sin pronunciarse acerca de la eficacia o no de dicha presentación, extremo que deberá resolverse oportunamente en los autos principales y
siempre y cuando la accionada oponga como defensa la
prescripción.
CNAT Sala X Expte Nº 20090/09 Sent. Int. Nº 17.612 del 14/7/2010 “Mercado,
Edgar Rubén c/Consolidar Comercializadora SA s/despido” (Corach
- Stortini)
Prescripción. Demanda
interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción. No prevención.
Las presentaciones formuladas al solo efecto de interrumpir una prescripción, no genera
prevención alguna a menos
que se haya corrido traslado
de la demanda. CNAT Sala V Expte Nº 39.397/2010 Sent. Int. Nº 27.349 del 24/2/2011 “Bustamante, Marcelo Omar c/JBS Argentina SA y otros s/accidente – ley especial” (García Margalejo - Zas)
Prescripción. Demanda defectuosa. Art. 67 LO.
El art. 67 de la LO contempla el ejercicio de una facultad
saneatoria para el caso de demandas que tuvieren “defectos
de forma, omisiones o imprecisiones”, y que en caso de no
subsanarse tales anomalías, la situación derivada del grave apercibimiento legal cae inequívocamente
bajo las previsiones del art. 3986 CC que expresamente atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda,
aun cuando fuera “defectuosa”. En
el caso, no se advierte prescripto el reclamo ya que no se trata de una deserción de la instancia
como la que alude el art. 3987 CC o de un desistimiento expreso,
sino de un supuesto especifico como el del art. 67 de la LO que se relaciona con el defecto
del escrito en el que materializa la demanda, lo que resulta relevante a los efectos
de la prescripción. En consecuencia, corresponde rechazar dicha excepción interpuesta por la demandada.
CNAT Sala VI Expte Nº 28.965/08 Sent. Int. Nº 33.601 del 23/09/2011 “Rojas
Lugo, Claudia Marisa por sí y en representación de sus hijos menores, G., A y
E.C. L c/ I.G.I. Imagen
Grafico Integral S.R.L.
y otro s/ despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)
Prescripción.
Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora
para dar cumplimiento con el art. 65 LO. Inapelabilidad.
No son apelables las intimaciones judiciales en los
términos del art. 67 LO y en función
de los requisitos del art. 65 del ordenamiento legal precitado, pues no están contempladas en el art. 105 LO ni
ponen fin al pleito. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
CNAT Sala V Expte Nº 53.886/2010 Sent. Int. Nº 28.353 del 14/2/2012 “Carballeda, Anabella Lucía c/Met AFJP SA
s/interrupción prescripción” (Arias Gibert – Zas – García Margalejo).
Prescripción.
Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora
para dar cumplimiento con el art. 65 LO. Apelabilidad.
Resulta
apelable la resolución judicial de primera instancia que intima a la parte actora para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 LO en el caso de una
demanda interruptiva de la prescripción, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 67 LO, por cuanto, en caso contrario, quedaría firme, y ello acarrearía
un serio peligro para el derecho de defensa en juicio y el principio de
tutela judicial efectiva reconocido
en el Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, la apelación interpuesta contra el acto jurisdiccional que hace efectivo
el apercibimiento debería
tener en cuenta que ello no fue más que la ejecución de una manda judicial
firme y, por tanto, si bien apelable
como acto resulta
inexpugnable por la firmeza del acto jurisdiccional que la precede. Por
tanto, por causar gravamen
irreparable (más allá de la legitimidad que éste pudiera tener), el acto jurisdiccional que dispone una intimación bajo apercibimiento de considerar
no presentada la demanda es apelable. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
CNAT Sala V Expte Nº 53.886/2010 Sent. Int. Nº 28.353 del 14/2/2012
“Carballeda, Anabella Lucía c/Met
AFJP SA s/interrupción prescripción” (Arias Gibert – Zas – García Margalejo).
Prescripción. Demanda
defectuosa. Art. 67 LO.
El art. 67 LO prevé el ejercicio de una facultad
saneatoria; por ende, la situación derivada de la no satisfacción del requerimiento allí dispuesto cae bajo las previsiones del art. 3986 CC, que en forma expresa atribuye
virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda defectuosa.
CNAT Sala II Expte Nº 50.228/2012 Sent. Int. Nº 63.510 del 21/3/2013
“Serrano, Santos Rosendo c/Compañía
Alimenticia Los Andes SA y otros s/interrupción prescripción” (Maza – Pirolo).
Prescripción. Demanda
interruptiva de prescripción.
Si la accionante pretendió interrumpir los efectos de la prescripción con la demanda
que interpuso y que tituló de ese modo “Interpone demanda interruptiva
de la prescripción” y la Sra. Juez a
quo claramente tuvo presente lo manifestado por la parte actora, ello equivale a tener por
presentada la demanda con los alcances
pretendidos.
CNAT Sala VII Expte Nº 30.140/2012 Sent. Int. Nº 34.570 del 22/3/2013 “Figueredo, María Eugenia c/González,
Enrique y otro s/nterrupción prescripción”
(Ferreirós - Fontana)
Prescripción.
Demanda interruptiva de prescripción. No intimación por art. 65 LO. No ampliación
de demandada Acta Nº 2548 CNAT.
Si el accionante ha presentado una demanda interruptiva de
la prescripción y así lo ha entendido
la Sra. Juez a
quo, quien no intimó a la parte para que cumpla con los recaudos
del art. 65 LO, tal resolución es ajustada a la pretensión articulada. Empero, resulta inadmisible la ampliación
pretendida, pues el objeto de la
presentación concluyó con la providencia que admitió tener por presentada la demanda interruptiva. Es que resolver
de otro modo implicaría soslayar lo resuelto
en el Acta Nº 2548 (CNAT – 4/3/2010) y
se habilitaría la elección del juzgado que es lo se intenta
evitar. (Conf. punto 1.13.1.6.3 en el que expresamente
se resolvió que “las presentaciones formuladas al solo efecto de interrumpir la prescripción no generan
prevención alguna con independencia del efecto jurídico
que se les atribuya…”).
CNAT Sala VII Expte Nº 51.420/2012 Sent. Int. Nº 34.581 del 26/3/2013
“Ávila, Diego Alberto c/Provincia ART
SA y otro s/interrupción prescripción” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Prescripción. Demanda
interruptiva de prescripción. Art. 2546 CCCo.
La petición
dirigida a que se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de los rubros
reclamados no tiene fundamento en norma concreta,
toda vez que nuestro ordenamiento positivo no regula tal supuesto
sino que, simplemente, se limita a disponer, en lo que aquí atañe, que la demanda, aún defectuosa o interpuesta
ante un juez incompetente, interrumpe el
curso de la prescripción. Al respecto, el art.
2546 del CCCo remarca que: “Interrupción por petición
judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial
que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor,
su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea
defectuosa, realizada por persona incapaz, ante
tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”, lo que pone en evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer la subsistencia del crédito y la vigencia
de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra
finalidad. En el caso concreto, teniendo en cuenta
el objeto de la pretensión, las cuestiones en torno a la eficacia de la presentación inicial del reclamante
deberán ser elucidadas por el juez que, en definitiva, conozca
en las actuaciones futuras que puedan iniciarse
y siempre que la contraria oponga la defensa de prescripción.
CNAT Sala II Expte
Nº 78.612/2015 Sent. Int. Nº 70.452 del 21/03/2016 “Uchipoma Huarcaya, Hairo Jonathan
c/ Marcelo Mantelería SA y otro s/otros reclamos” (Maza – González)
Prescripción. Demanda
interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Interrupción y suspensión del curso de la
prescripción. Art. 257 LCT y art. 7 ley 24.635. Art. 2546 del Código Civil y Comercial.
El art. 257 LCT y el art. 7 de la ley 24.635 son preceptos
aparentemente en pugna que establecen
consecuencias dispares pero no se refieren al mismo supuesto. Uno regula el género y el otro una especie. El primero
se refiere a “la reclamación ante la autoridad
administrativa”… y confiere a tal acto efecto interruptivo del plazo liberatorio por un
máximo de seis meses. En cambio el referido
art. 7 ha regulado, como ley local
dictada por el Congreso Nacional para
regir en el ámbito de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo creada y regida por la ley 18.345, el caso
del pedido de inicio del trámite de conciliación previo y obligatorio que la ley 24.635 ha puesto como etapa preliminar al reclamo judicial.
En nuestro ordenamiento positivo no existe norma concreta
que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de los rubros que han de reclamarse en el
futuro, sino que exclusivamente se
encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de demanda defectuosa
o interpuesta ante juez incompetente.
No obsta a esta caracterización, lo dispuesto en el art. 2546 del Código Civil y Comercial, por cuanto esta norma, aunque modificó la redacción, resulta similar a los artículos del Código de Vélez.
CNAT Sala II Expte. Nº 20.261/2011 Sent. Def. Nº 106.883 del 29/03/2016 “Jiménez, Héctor Rubén
c/Triunvirato 4700 SA y otros s/despido”. (Pirolo - González).
7. Prescripción. Honorarios.
Fallos de la
CSJN
Prescripción. Honorarios de
abogados y procuradores. Sentencia. Costas. El plazo de prescripción de la acción por cobro
de honorarios comienza
con la sentencia que impuso las costas a la vencida.
CSJN F.404.XX “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional
s/nulidad de convenios” – 05/11/1996 – Fallos:
319:2648.-
Prescripción. Honorarios de
abogados y procuradores. Regulación y cobro.
Distintos plazos.
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse
entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho
a que se regulen, dado que
mientras en el primer supuesto se
aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032,
inc. 1° respectivamente del Código Civil).
CSJN F.404.XX “Formosa, Provincia
de c/Estado Nacional
s/nulidad de convenios” – 05/11/1996 – Fallos:
319:2648.- En el mismo sentido, CSJN, E.
74 XXIV “Escotorin de Bosetto,
Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923
y CSJN, E.8.XXXVIII.ORI. “Edesal
SA
c/Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/impugnación de actos administrativos)” – 23/11/2017 – Fallos: 340: 1671.-
Prescripción. Competencia de la CSJN. Honorarios. Actuación
cumplida en instancia del art. 14 ley 48.
Corresponde a la Corte conocer sobre la prescripción
alegada respecto de los honorarios
correspondientes a la actuación
cumplida en la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse
de un tema de su
exclusiva competencia.
CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda
c/ Caja de Previsión Social de la Provincia
de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923. .
Prescripción. Honorarios. Punto de partida.
La prescripción para el cobro de honorarios regulados por la actuación profesional de un letrado corre “desde que
feneció el pleito, por sentencia o transacción”,
sin supeditar el comienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio.
CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda
c/ Caja de Previsión Social de la Provincia
de Salta” - 2/12/1999 - Fallos:
322:2923. .
Prescripción. Reclamo
por regulación de honorarios. Plazo bienal.
Debe admitirse la defensa de prescripción opuesta por la
demandada ante el reclamo del pago de honorarios, si cuando se solicitó la regulación de los mismos,
el plazo bienal de prescripción había transcurrido con exceso.
CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda
c/ Caja de Previsión Social de la Provincia
de Salta” - 2/12/1999 - Fallos:
322:2923. .
Prescripción. Honorarios.
Tratándose del derecho
a cobrar honorarios regulados, rige la prescripción decenal del art. 4023 CC. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema)
CSJN S.1135.XLII.RHE. “Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/Domínguez, Daniel Oscar y otro s/ejecución de honorarios” – 18/12/2007.
Fallos de la CNAT
Prescripción. Honorarios. Punto de partida.
El plazo previsto por el art. 4032 inc. 1° del C. Civil
comienza a correr cuando cesa la
actuación del profesional, a partir del hecho determinante de la cesación, sea la muerte,
la incapacidad, la renuncia o la revocación del mandato (en sentido
análogo CNCom., Sala B 4/10/89 “Greco Hnos SA y otro s/ quiebra s/ Incidente
de acción de responsabilidad y medidas cautelares por la Sindicatura de Bodegas y Viñedos Luchesi
Hnos SA” LL 6/4/90). En el caso, el inicio del
plazo prescriptivo debe contarse desde que se revocó el mandato al
profesional interviniente.
CNAT Sala III Expte N° 29225/97 Sent. Int.
Nº 54.022 del 18/2/2003 ”Díaz, José c/ YPF y otro s/ Part. Acc. Obrero”
(Porta - Guibourg)
Prescripción. Honorarios.
En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse
entre el derecho a cobrarlos, cuando
ya han sido regulados, y el derecho
a que se regulen, dado que
mientras en el primer supuesto se
aplica la prescripción decenal, en el segundo,
rige la bienal.
CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004
“Dalera, Juan C. c/Transportes
Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón – Corach).En el mismo sentido,
Sala I Expte Nº 30.469/89 Sent. Int. Nº
56.907 del 17/5/2006 “Santoro,
Oscar Roberto y otros c/DNV Dirección Nacional
de Vialidad s/diferencias de salarios” (Vilela - Vázquez).
Prescripción. Honorarios regulados y no regulados.
En el caso de que no se hayan regulado honorarios, resulta
aplicable en materia de prescripción el art. 4032 inc. 1 CC, comenzando a computarse desde el momento en que feneciera el pleito o
cesara el mandato. En cambio, cuando los honorarios
hubiesen sido regulados, se torna aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 CC, sin que quepa
distinguir entre el supuesto en que el obligado al pago sea el propio cliente y aquél en que el estipendio se
reclama al contrario. La presentación
de la liquidación, la promoción de la ejecución de honorarios y la liquidación, son presentaciones en las
que se insta la ejecución de los honorarios
y poseen un claro e inequívoco carácter interruptivo, según la directriz
del art. 3986 CC. (Del Dictamen FG Nº 42.883 del 15/9/2006, al que adhirió
la Sala).
CNAT Sala VII Expte Nº 48.559/87 Sent. Int. Nº 27.918 del 28/9/2006 “Iannone, Víctor Hugo c/DNV Dirección Nacional de
Vialidad s/diferencias de salarios” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Prescripción. Honorarios. Art. 4023 CC.
El
inciso 1º del art. 4023 CC es sólo aplicable a aquellos casos en que no existe regulación de honorarios; a su vez, el plazo debe computarse desde que feneciera el pleito o cesara el mandato
(conf. Dictamen FG en
“Espinosa Lillo Luis Enrique
c/Interlíneas SA s/despido”, Dict. Nº 31.708
del 23/5/2001). En cambio,
cuando los honorarios ya fueron regulados, se torna aplicable el plazo decenal
previsto en el art. 4023 CC, sin que quepa distinguir entre el supuesto
en que el obligado al pago sea el propio cliente y aquél en el que el
estipendio se reclama al contrario.
CNAT Sala VII Expte Nº 44.524/87 Sent. Int. Nº 28.872 del 30/8/2007 “Miscione, Reinaldo Osvalo y otro c/DNV Dirección
Nacional de Vialidad s/diferencias de salarios” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).
Prescripción. Honorarios. Regulación. Inaplicabilidad CCCo.
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse
entre el derecho a cobrarlos, cuando
ya han sido regulados, y el derecho
a que se regulen, dado que
mientras en el primer supuesto se
aplica la prescripción decenal, en el segundo rige el plazo bienal (arts. 4023 y 4032 inc. 1,
respectivamente, del Código Civil;
Fallos: 270:91; 314:1503; 319:2648; 322:2923). Dado que desde la fecha en que se celebró y homologó el
acuerdo conciliatorio, el letrado efectuó una
presentación acreditando depósito, y posteriormente solicitó la regulación de honorarios que data del 10/2/14, puede advertirse claramente que había transcurrido el plazo bienal establecido
en el art. 4032 del Código Civil, entonces vigente,
solución que no se ve modificada por las disposiciones contenidas en el actual Código Civil y Comercial de la
Nación (Ley 26.994), en la medida que el plazo
que consagran los arts. 2558, segundo párrafo y 2560, es más extenso (cinco años), porque lo cierto es que los
plazos de prescripción en curso al momento
de entrada en vigencia de la nueva Ley (1/8/2015) y de acuerdo con lo establecido en el art. 2537 se rigen
por la ley anterior.
CNAT Sala VI Expte Nº 15.528/2010 Sent. Int. Nº 40.355 del 19/09/2016 “Oliva,
Humberto
Horacio c/Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda y otros s/despido”
7.1 Prescripción. Honorarios de peritos.
Prescripción. Honorarios de peritos.
En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse
entre el derecho a cobrarlos, cuando
ya han sido regulados, y el derecho
a que se regulen, dado que
mientras en el primer supuesto se
aplica la prescripción decenal, en el segundo, rige la bienal. Por ende, cuando
se pretende el cobro de honorarios regulados por el órgano jurisdiccional a un perito ingeniero, el plazo de prescripción será el decenal contemplado por el art. 4032
CC.
CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004
“Dalera, Juan C. c/Transportes
Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón – Corach).
Prescripción. Honorarios peritos.
En virtud del diseño adoptado
por el inc. 1 del art. 4032 CC, el plazo allí dispuesto sólo es aplicable
para los casos en que no exista regulación de honorarios
o cuando estos no han sido convenidos; en tales casos, la obligación que emerge del título que la sentencia
crea, prescribe a los dos años, siendo aplicable
dicho principio no solamente a la relación entre el profesional y su cliente,
sino también con respecto a la parte condenada en costas.
CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004
“Dalera, Juan C. c/Transportes
Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón – Corach).
Prescripción. Honorarios de peritos.
En
materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y
el derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal
y en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc.
1º, respectivamente) CSJN E. 74 XXIV “Escotorin
de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” 2/12/99. Fallos 322.2939). Además,
no rige para los peritos el plazo de prescripción
señalado en el art. 4032 inc. 1º del C. Civil, sino el de 10 años establecido en el 4023 de dicho texto legal, ya que los mismos no están incluidos
en la enumeración que realiza el primero de dichos artículos, en su inc.
1º, ni cabe considerarlos como empleados de la justicia (conf. Dictamen FG Nº
32.438 del 24/09/01,
al que adhirió la Sala). Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 4023 CC que establece un plazo de prescripción
decenal y no el bienal del art. 4032.
CNAT Sala I Expte Nº 30.620/07 Sent. Int. Nº 66.793 del 07/07/2015 “Balbuena, Gerardo Damián y otros c/Inc SA y otro s/diferencias de salaries”
7.2.- Prescripción. Regulación de honorarios.
Prescripción. Regulación honorarios.
El derecho a solicitud de regulación de honorarios se rige
por el art. 4032, inc. 1° del C. Civil (plazo bienal) (Conf. CSJN
Fallos 319:2648).
CNAT Sala VIII Expte
N° 35.765/87 Sent. Nº 23.665
del 29/11/2002 “Rodella,
Gustavo y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios” (Morando
- Billoch)
Prescripción. Pedido de regulación de honorarios.
El peticionante solicita,
en atención al tiempo transcurrido sin que los profesionales
actuantes en el proceso reclamaran sus honorarios, que se declare la prescripción de los mismos conforme lo
dispuesto por el art. 4032 CC. La prescripción
es una defensa y, como tal, es el reverso de un ataque procesal que debe ser ejercida para repeler las
peticiones acerca de obligaciones extinguidas
por el transcurso del tiempo,
pero no existe
en nuestro sistema
sustento legal que habilite entablar una acción de prescripción. Cuando no hubo una petición de honorarios susceptible de causar un agravio que justifique emitir opinión sobre el tema, expedirse acerca de la
prescripción como se reclama, tendría un mero
interés académico o dogmático, lo cual está vedado a los magistrados cuando no existe una efectiva colisión de
derechos (Conf CSJN Fallos: 250:80; 257:227 y 293:520).
CNAT Sala VIII Expte N° 34.177/02 Sent. Nº 23.908 del 28/3/2003
“Troiani,
Laura c/ ANSES
s/ jubilación” (Morando
- Billoch)
7.3.- Prescripción. Ejecución de honorarios. Prescripción. Honorarios. Ejecución. Plazo decenal.
La homologación de
un
acuerdo, obrante
en
autos,
que
contiene un
reconocimiento de honorarios del 10% a favor del
profesional interviniente, surte los
efectos de la sentencia definitiva sobre el objeto pretendido, incluso sobre
los honorarios, por lo que tal decisión
implica la fijación
de tales emolumentos aunque aún no se hubiese
precisado cuantitativamente el monto. En consecuencia, resulta
aplicable al caso la prescripción decenal en lo que
respecta a la acción tendiente al cobro de los mismos
porque la liquidación se refiere a la
ejecutabilidad y no a la regulación, y porque conforme lo establecido en el art. 4023 CC, toda acción personal
por deuda exigible, prescribe a los 10 años, salvo disposición especial.
CNAT Sala III Expte
N°41.905/86 Sent. Def. Nº 80.263
del 14/2/2000 ”Folino,
Francisco y otros c/ OSN s/
diferencias de salarios” (Eiras - Porta)
Prescripción. Honorarios. Acción por el cobro.
La acción tendiente
al cobro de los honorarios regulados a los abogados intervinientes en un proceso judicial
prescribe a los 10 años desde la notificación
de la regulación, pues resulta aplicable a tal supuesto lo previsto en
el art. 4023 CC. El plazo bienal
previsto en el art. 4032, inc. 1, del citado cuerpo normativo es aplicable a los reclamos de pago de
honorarios cuando éstos aún no han sido regulados.
CNAT Sala III Expte
N° 1904/96 Sent. Def. Nº 81.949 del 28/2/2001 “Bas,
Patricia c/ Interclínicas SA s/ despido”
(Guibourg - Porta)
Prescripción. Honorarios. Etapa de ejecución.
Si bien
el curso decenal de la prescripción previsto por el art. 4023 CC comienza a correr, una vez notificado el acreedor
de la regulación de sus honorarios, a partir
de los treinta días de haber sido notificada aquella resolución a la parte obligada
al pago, cabe entender que la presentación en el caso de la demandada (en ese entonces
representada por el recurrente) solicitando el rechazo del planteo de la nulidad
formulado por la contraria y por ende, destinado a defender la liquidación practicada por el Juzgado,
tuvo efectos suspensivos de tal plazo decenal, ya que
con el traslado de dicha liquidación se intimó a las partes obligadas a depositar
los montos resultantes.
CNAT Sala III Expte N° 6460/88 Sent. Def. Nº 85.907 del 31/5/2004 “González,
Stella c/ Bonafina SRL s/ despido”
(Guibourg - Porta).
Prescripción. Caso de ejecución
de honorarios. Plazo. Ejecución de honorarios.
Aplicación del art. 4023 CC. Carácter interruptivo equiparable a la demanda.
Si lo que se pretende
es la ejecución de los honorarios regulados
en una sentencia, resulta aplicable lo establecido por el art. 4023 CC
en cuanto dispone que “toda acción personal por deuda
exigible se prescribe por diez años”. Por ende, de acuerdo
a la fecha de la sentencia y a las presentaciones de los profesionales persiguiendo el cobro de
sus emolumentos, las mismas poseen un inequívoco
carácter interruptivo, equiparable en alguna medida, a la demanda - entendida
como pretensión dirigida a obtener la efectivizacion de un crédito - .
CNAT Sala IV Expte
Nº 3926/01 Sent. Int. del 25/09/2014 “Ramello,
Guillermo Adrián
c/ Supercauch SRL y otros s/ despido” (Guisado
– Pinto Varela)
8. CADUCIDAD.
a)
Generalidades.
Caducidad.
Ejecución fiscal. Caducidad de prueba informativa. Apelación. En el marco de
un proceso de apremio, la apelación contra la resolución que decretó la caducidad de la prueba
informativa ofrecida por la demandada, no se
configura entre las hipótesis de excepción previstas en el art. 557 del
CPCCN, para el trámite inmediato
del recurso de apelación, por lo que corresponde diferir su tratamiento para la etapa
prevista por el art. 247 ap. 1° del CPCCN, es
decir, juntamente con el recurso contra la sentencia.
CNAT Sala III Expte N° 6407/02 Sent. Int. Nº 54.015 del 17/2/2003
“Suterh c/ Consorcio de Propietarios
Edificio Sánchez de Bustamante 1754 s/ ejecución fiscal”. (Porta - Guibourg)
Caducidad. Prueba informativa. Desestimación apelación.
Debe desestimarse el recurso de apelación en subsidio deducido
en virtud de la caducidad
decretada por el juez de grado como consecuencia del vencimiento del plazo otorgado
para el cumplimiento de la prueba ofrecida,
dado que la demora en la confección de los oficios
es imputable exclusivamente a la accionada, quien reconoció que debió confeccionar en
cuatro oportunidades el oficio frente a su observancia, más
allá de haberse vencido ampliamente el plazo que se dispusiera sin realizar ningún cuestionamiento
en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que ratifica
la caducidad oportunamente resuelta.
CNAT Sala IX Expte Nº 12.471/06 Sent. Def. Nº 14.740 del 6/12/2007
“Perrone, Marcos Meliton
c/SKF Argentina SA s/despido” (Stortini – Balestrini).
Caducidad. Prueba. Alegato.
Si la parte tenía interés
en llevar a cabo la prueba confesional debió oponerse al cierre de la etapa probatoria
(eso es lo que implica el correr traslado para que las partes
hagan uso del derecho de alegar) indicando cuál era el medio ofrecido que no se había siquiera proveído
e instando así al juzgado a que adoptara una decisión concreta
sobre la misma, es decir ordenando o denegándolo;
y en caso de darse éste último supuesto, entonces sí hubiera resultado
procesalmente admisible la queja, dado que se trataría de la denegatoria de una prueba: art. 105 inc e) LO - t.o. dec. 106/98. Sin embargo, al no haberlo
hecho así, no hizo más que revelar
la falta de impulso -en la etapa correspondiente- del mencionado medio de prueba,
lo que lleva a desestimar el recurso impetrado.
CNAT Sala X Expte Nº 26.849/06 Sent. Def. Nº 15.996 del 31/3/2008 “García,
Eduardo Pablo c/Safeguard SRL s/despido” (Corach
– Stortini).
Caducidad. Derecho
a la reinstalación. Vencimiento de plazo. Desestimación.
No se opera una suerte de “caducidad” del derecho a la
reinstalación por haber vencido el
período de estabilidad garantizada porque la norma no prevé la extinción automática del contrato de
trabajo cuando el dependiente deja de gozar
de ciertas garantías de estabilidad. El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el
procedimiento de exclusión de tutela y violó
la garantía legal no se
convalida por el mero transcurso del tiempo por lo que los trabajadores que, en goce de su
estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden
legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo y, en caso de asistirles derecho, los tribunales
tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aun cuando a la fecha del dictado
de la sentencia aquellos carezcan
de la tutela especial que los amparaba
(en idéntico sentido, ver
Machado José D. y Ojeda Raúl H. en Tutela
Sindical , Rubinzal
Culzoni Editores, Santa Fe. 2006 págs. 322
y sigtes con cita de Oscar Zas en “El despido
indirecto y la estabilidad sindical”, RDL 2000-2, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, págs. 308 y ss.)
CNAT Sala II Expte Nº 4.560/08 Sent. Def. Nº 96.354 del 5/2/2009
“Elizalde, Horacio Guillermo y otros
c/ Spicer Ejes pesados SA s/Juicio sumarísimo” (Pirolo – Maza).
Caducidad. Autos para alegar. Caducidad prueba.
La resolución que coloca las actuaciones en Secretaría para
alegar funciona como un plazo de
caducidad para todo lo que concierne a la etapa probatoria. Es ese el momento procesal oportuno para
efectuar todos los planteos que se estimen
pertinentes, so pena de convalidar lo actuado.
CNAT Sala I Expte Nº 10.855/06 Sent. Def. Nº 85.527 del 3/6/2009 “Lobos,
Raúl con Cassone,
Ceferino s/despido” (Vilela
– González).
Caducidad. Medida cautelar. Incumplimiento art. 207 CPCCN.
Aunque la accionante haya decidido iniciar demanda en forma conjunta
contra la codemandada y otros sujetos
incluidos en un segundo proceso
de mediación, lo determinante
reside en que, al no tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89 CPCCN),
no podría alegarse
la imperiosa necesidad
de cumplimentar el proceso de mediación previa respecto de personas
distintas a aquellas contra quien se pretende
la medida cautelar,
pues ello no representaba
un impedimento para la presentación de la demanda en el plazo de diez días posteriores a la traba de la medida, como exige el art. 207 CPCCN.
CNAT Sala V Expte Nº 39.500/2011 Sent. Int. Nº 29.542 del 25/2/2013 “Almaraz,
Yolanda Azucena c/Cramer
2636 SRL s/despido” (Zas – Arias Gibert).
Caducidad. Medida
cautelar. Incumplimiento art. 207 CPCCN.
La medida caduca de pleno derecho sin necesidad de petición de parte (art.
207 CPCCN), por lo que “…resulta indiferente que el actor haya incoado
la demanda antes de la declaración de
caducidad de la medida cautelar o de su petición,
si ello no aconteció con anterioridad al vencimiento de dicho término legal”. Por ende, toda vez que la parte
actora no cumplimentó la carga exigida por
el mentado art. 207 CPCCN de presentar demanda dentro del plazo de diez días de trabada la medida cautelar,
corresponde declarar la caducidad de la medida dispuesta.
CNAT Sala V Expte Nº 39.500/2011 Sent. Int. Nº 29.542 del 25/2/2013 “Almaraz,
Yolanda Azucena c/Cramer
2636 SRL s/despido” (Zas – Arias Gibert).
Caducidad. Sanción disciplinaria.
El art. 67 LCT es una de las pocas disposiciones de la LCT
que prevé una suerte de “caducidad”
del derecho, al establecer que el trabajador, tiene treinta días desde que es notificado de la sanción
para impugnarla; vencido
dicho plazo “se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.
CNAT Sala IV Expte Nº 3.600/06 Sent. Def. Nº 96.961 del 26/3/2013 “Martínez, Lito Rodolfo c/Coto CICSA s/despido” (Pinto Varela – Marino).
b) Caducidad de Instancia.
Fallos CSJN
Caducidad de instancia.
Plazos.
En los días en que los tribunales nacionales y federales
funcionaron de manera irregular y que
la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidad
de la instancia y no se consideran como feria judicial.
CSJN C. 126. XXIII “Castro, Juan y otros c/ Liliana
Renata Della Santa” - 23/10/1990 – T.313 P.1081.-
Caducidad de instancia. Cómputo de plazo.
El plazo de caducidad de la instancia
se computa a partir del último acto impulsorio
con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del C. Civil y corre también durante los días inhábiles y los
que fueron declarados asueto judicial. (Mayoría: Nazareno,
Fayt, Petracchi, Boggiano,
López y Bossert).
CSJN B. 604. XXXIII “Boyler, Claudio
s/ lesiones leves” - 6/819/1998
– T. 32 P. 1917.-
Caducidad de instancia. Cómputo de los días declarados inhábiles.
El plazo de perención corre desde la fecha del acto
interruptivo –no desde su notificación
por ministerio de ley -, y se computa desde la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente
(art. 24 del C. Civil y 311 el CPCCN) sin que
se suspenda durante los días declarados inhábiles por la Corte pues ellos no se consideran
como feria judicial.
(Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda
y Highton de Nolasco). CSJN F. 25. XL “Firme Seguridad
c/ Banco de la Provincia
de Buenos Aires” - 30/3/2005 – T.328 P. 277.-
Caducidad de instancia. Justificación.
La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir
un pronunciamiento sobre el fondo del pleito
o prolongar situaciones de conflicto; de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del
proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter
sin llevar un excesivo ritualismo el criterio que la preside
más allá de su ámbito propio.(Del Dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte)
(Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN Z.270.XLI “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez
y Cavanna SA” – 6/3/2007 – T.330 P. 524
Caducidad de instancia. Cuestiones fiscales. Tasa de justicia.
Si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en
principio, no tienen eficacia
interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y todo lo referente al pago de la tasa de
justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse
de ello cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen
en la imposibilidad jurídica de formular la peticiones tendientes a activar la marcha
del proceso. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió
la Corte) (Mayoría:
Lorenzetti,Higthon de Nolasco,
Petracchi y Maqueda).
CSJN B.1827.XLI “Banco de la Provincia
de Buenos Aires c/Aslanian, Alicia
Olinda y otro” –
27/3/2007 – T. 330 P.1222.-
Caducidad de instancia. Tasa de justicia.
Es descalificable el pronunciamiento que – al declarar la caducidad de la instancia
– incurrió en un excesivo
rigor formal, pues omitió considerar lo actuado por la quejosa,
quien se vio impedida de impulsar el procedimiento hasta tanto no se resolviera la exención
de oblar la tasa de justicia deducida por su parte, ante la providencia del juez de la causa que intimó con carácter
previo a hacerla efectiva.
(Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti,Higthon de Nolasco, Petracchi
y Maqueda).
CSJN B.1827.XLI “Banco de la Provincia
de Buenos Aires
c/Aslanian, Alicia Olinda
y otro” – 27/3/2007 – T. 330 P.1222.-
Caducidad de instancia. Interpretación.
La caducidad
de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse
a ese carácter sin llevar – con
exceso ritual- el criterio que la
preside más allá del ámbito que le es
propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable
(Mayoría: Lorenzetti, Highton
de Nolasco, Petracchi, Maqueda).
CSJN O.289.XLII. “Orígenes AFJP SA c/EN – PEN – dto 863/98 s/proceso de conocimiento” – 3/7/2007.-
Caducidad de instancia. Aplicación del instituto.
El criterio restrictivo que debe seguirse
en la aplicación del instituto
de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen
dudas sobre la inactividad que se
aduce, pero no cuando aquélla resulta manifiesta. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,
Maqueda).
CSJN L.12.XXXIII “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros
c/Provincia de Buenos Aires y Provincia de San Luis s/demanda sumaria”
- 17/7/2007.-
Caducidad de instancia. Duda.
La aplicación de la caducidad
de la instancia debe adecuarse
al carácter restrictivo que es propio a
la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside
más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoria:Fayt, Petracchi,
Maqueda y Zaffaroni). CSJN G.2744.XXXVIII. “Galvalisi, Giancarla
c/ ANSES – 23/10/2007.-
Caducidad de instancia. Jubilación y Pensión. Excesivo
rigor formal. Defensa
en juicio.
En razón del carácter previsional de la causa, la
interpretación del instituto de la caducidad
de la instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de índole alimentaria los tribunales deben proceder con extrema cautela a fin de lograr una
aplicación razonada y prudencial de aquéllas
y evitar el riesgo de caer en un excesivo ritualismo contrario al derecho de defensa en juicio. (Del Dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte)
(Mayoria:Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN G.2744.XXXVIII. “Galvalisi, Giancarla c/ ANSES – 23/10/2007.-
Caducidad de instancia. Sentencia arbitraria.
Corresponde rechazar la caducidad de la instancia
dictada de oficio por el magistrado
de primera instancia y confirmada por el a quo si las decisiones de índole
procesal adoptadas por el inferior no son imputables al accionar de la parte actora ni indican que ésta haya
incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si se considera que el expediente se encuentra en estado
de dictar sentencia, que la única parte que
lo instaba era la accionante y que la acción de encontraría prescripta de confirmarse el decisorio en recurso. (Del
Dictamen de la Procuración General, al que remitió
la Corte) (Mayoria:
Lorenzetti, Fayt, Maqueda
y Zaffaroni).
CSJN L.554.XLII “Lewin de Label, Raquel c/Iñiguez, Perla Viviana y otos s/nulidad de acto jurídico” – 29/12/2008 – T.331 P.2902.-
Caducidad de instancia. Beneficio
de litigar sin gasto. Recurso
de queja. Recurso de reposición.
Corresponde desestimar el recurso de reposición contra la resolución que declaró la
caducidad de la instancia al no haber cumplido la recurrente con la carga de informar
periódicamente al Tribunal
respecto de la tramitación del incidente de beneficio de litigar sin gastos durante
el lapso superior
al previsto por el art. 310 inc. 2 CPCCN, ya que tal
información no podía tener otro
objetivo que demostrar interés en mantener viva la instancia
y evitar una eventual declaración de caducidad y no está justificada
la razón para incumplir dicha carga
procesal, máxime cuando la parte había suministrado anteriormente la información que se le había requerido.
(Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni, Argibay).
CSJN C.20.XLV “Carregal, César Hugo y otro c/De la Riva, Guillermo Horacio y otro”
– 6/4/2010 – T. 333 P.327.-
Caducidad de instancia. Recurso
ordinario de apelación
ante la Corte Suprema.
Corresponde rechazar el acuse de caducidad de instancia formulado
por la actora si, con posterioridad al auto de concesión del recurso ordinario
de apelación dicha parte realizó
diversos actos procesales que impidieron la elevación
del expediente ante la Corte; por lo que no puede reprocharse a la demandada que no haya urgido la remisión
de las actuaciones, si el trámite se encontraba interferido por la propia actuación de quien pide se declare
la caducidad. (Mayoría:
Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda).
CSJN G.910.XLV “Grumenco Developers SA c/Banco Hipotecario Sociedad Anónima s/daños
y perjuicios” – 4/5/2010 – T. 333 P. 561.-
Caducidad de instancia. Procedimiento. Debido proceso.
La caducidad de la instancia halla su justificación en la
necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios,
pero no configura un artificio tendiente
a impedir un pronunciamiento sobre el fondo
del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado
y los justiciables, lo han instado durante años. (Del Dictamen de la
Procuración General, al que remitió
la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda).
(Los Dres. Zaffaroni
y Argibay, en disidencia, declararon
inadmisible el recurso extraordinario – art. 280 CPCCN).
CSJN E.292.XLII “El Trébol
SA Bodegas y Viñedos s/quiebra” – 3/8/2010 – T. 333 P.1257.-
Caducidad de instancia. Concurso
preventivo. Incidente de nulidad. Defensa
en juicio.
Dado que la caducidad de la instancia halla justificación
en la necesidad de conferir un
instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero que no configura un
artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito,
corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió en un recurso de casación, si carece de
un análisis crítico de los elementos relevantes
para la solución del planteo, y por aplicación del criterio que preside dicho instituto más allá del ámbito que le
es propio, culmina con la frustración ritual
del derecho del recurrente a obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho
de defensa en juicio. (Del Dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte). (Mayoría:Lorenzetti, Highton de Nolasco,
Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN Y.18.XLVII “Yoma SA y otros s/ concurso
preventivo” – 4/9/2012.Fallos: 335: 1709.-
Caducidad de instancia. Concurso
preventivo. Incidente de nulidad. Debido
proceso.
La perención de la instancia debe responder a las
particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal
de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a
ese carácter sin llevar
ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio,
especialmente cuando – como ocurre en el caso – el trámite
se encuentra en estado
avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa para definitiva, aunque estuviese pendiente
el llamamiento de autos cargo del juzgador.
(Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte). (Mayoría:Lorenzetti, Highton
de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda
y Zaffaroni).
CSJN Y.18.XLVII “Yoma SA y otros s/ concurso
preventivo” – 4/9/2012.Fallos: 335: 1709.-
Caducidad de instancia. Jueces. Partes.
La
incorrecta indicación por parte de la demandada de la fecha a partir de la cual se considera que comenzó a
transcurrir el curso de la perención, el plazo
aplicable, o el tiempo en que este se cumplió,
no vincula al Tribunal pues ello es materia de apreciación del juez, a quien le es exigible
que aplique las disposiciones
legales pertinentes, más allá de las invocaciones efectuadas al respecto por las partes.
CSJN
I.235.XLII.ORI.
“Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/Mendoza, Provincia de s/cobro de sumas de dinero”.
16/02/2016.-
Caducidad de instancia. Criterio
restrictivo. Duda.
El criterio restrictivo que debe seguirse
en la aplicación del instituto
de la caducidad es útil y necesario cuando existen dudas sobre la
inactividad que se aduce, pero no cuando
aquélla resulta manifiesta.
CSJN L.469.XLVI.ORI. “Línea 17 SA
c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” – 15/03/2016 – Fallos: 339: 305.- En el
mismo sentido, CSJN, N.240.XLVII.I01.
“Nación Fideicomisios SA c/Salta, provincia de s/Beneficio de litigar sin gastos” – 07/06/2016 – Fallos: 339: 758.-
Caducidad de instancia. Actos
interruptivos. Plazo. Domicilio electrónico.
Solo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la caducidad
aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsan
el proceso hacia el estado de dictar sentencia, carácter que no se le puede asignar al escrito en que se constituye
domicilio.
CSJN L.469.XLVI.ORI. “Línea 17 SA c/Buenos
Aires, Provincia de s/acción declarativa” – 15/03/2016 – Fallos: 339: 305.-
Caducidad de la instancia. Principio dispositivo.
La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio
dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al
Tribunal le concierne dictar una decisión.
CSJN, N.240.XLVII.I01. “Nación Fideicomisios SA c/Salta, provincia
de s/Beneficio de litigar sin gastos” – 07/06/2016
– Fallos: 339: 758.-
Caducidad de instancia. Derecho
procesal. Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Partes.
Impulso procesal.
Corresponde declarar la caducidad de la instancia si se
excede del plazo fijado por el art.
310, inc.2º del CPCCN sin que,
durante su transcurso, mediara actividad
procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior
correspondiente no releva a las
partes de realizar los actos necesarios para urgir su
cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo.
CSJN
CIV
062382/2006/CS001 “Leiva, Alejandra Noemí c/Trenes de Buenos Aires SA y otros s/daños y
perjuicios” – 07/03/2017- Fallos: 340: 126.- En el mismo sentido, CSJN, CIV.0389222/2008/CS001 “Irazábal, Susana Mercedes
y otros c/Autovía Oeste SA s/ daños y perjuicios” – 18/04/2017 – Fallos: 340:
516.-
Caducidad de instancia. Defensa
en juicio. Exceso
ritual manifiesto. Sentencia arbitraria.
Si bien lo atinente a la caducidad de instancia remite al
estudio de cuestiones fácticas y de
derecho procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos
requisitos se efectúa
con injustificado rigor formal que afecta la garantía
de defensa en juicio y la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
CSJN CSJ 000082/2016/CS001 “Colegio
Farmacéutico de Mendoza
y otros c/Gobierno de Mendoza s/acción
procesal administrativa” – 03/08/2018 –
Fallos:
340: 979.-
Caducidad de instancia.
La caducidad de la instancia debe responder a las
particularidades de cada caso y, por
ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se
haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar
de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.
CSJN FAL CSJ 425/2013
(49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -
Caducidad de instancia. Prueba.
Competencia originaria de la Corte Suprema.
La inactividad que se le atribuye a la actora no puede ser
presumida como abandono de la
instancia, si se toma en cuenta que la totalidad de la prueba se encuentra producida y que solo resta el
procedimiento de conclusión de la causa para definitiva (arts. 482 y sgtes. del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
CSJN FAL CSJ 425/2013
(49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -
Caducidad de instancia. Impulso
procesal. Prueba.
Corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de
instancia si desde la fecha en que fue agregada
por el Secretario la documentación solicitada por la Dirección
de Ganadería de la provincia hasta la fecha en que fue presentado el acuse de caducidad, transcurrió
holgadamente el plazo máximo establecido en el
art. 310, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que
la actora haya realizado ningún acto
impulsor del proceso (Disidencia del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
CSJN FAL CSJ 425/2013 (49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -
Caducidad de instancia.
No resulta de aplicación el criterio restrictivo seguido
ocasionalmente por el Tribunal para
aplicar al instituto de la caducidad de la instancia, puesto que dicha respuesta es útil y necesaria cuando
existen dudas sobre la inactividad que
se aduce pero no cuando aquella resulta manifiesta (Disidencia del Dr. Carlos Fernando
Rosenkrantz).
CSJN FAL CSJ 425/2013
(49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -
Caducidad de instancia. Funcionarios judiciales. Partes.
No cabe extender al justiciable una actividad que no es
exigible - en tanto la ley adjetiva no se la atribuye - , sin riesgo
de incurrir en una delegación no prevista, ya
que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la
instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a
los funcionarios judiciales responsables. (Del Dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió)
CSJN CCF 002032/2012/RH001 Recurso Queja Nº 2 “Conci,
Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” – 26/12/2017 –
Fallos: 340: 2016.-
Caducidad de instancia. Funcionarios judiciales. Remisión de autos.
Es descalificable la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia si no explica por qué traslada a la
demandada una responsabilidad atribuida explícitamente
al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario
para constatar si la causa se encuentra en estado de ser
elevada, cuando los arts. 15 de la ley 16.986
y 251 del CPCCN obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de
concedido el recurso. (Del Dictamen de la Procuración General al que la Corte
remitió)
CSJN
CCF
002032/2012/RH001 Recurso Queja Nº 2 “Conci, Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/amparo de salud” – 26/12/2017 – Fallos: 340: 2016.-
Caducidad de instancia.
Funcionarios judiciales. Remisión de autos. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la segunda
instancia si los jueces concluyeron que la demora
en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen
los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 CPCCN
– aplicable
en forma supletoria -, si esta cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa
a escuchar los argumentos que le fueron
presentados conlleva la pérdida de un derecho,
sino porque el art. 313 inc.
3º del Código Procesal excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de
una actividad que dicho código o las reglamentaciones
de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. (Del Dictamen de la
Procuración General al que
la Corte remitió)
CSJN CCF 002032/2012/RH001 Recurso Queja
Nº 2
“Conci, Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” – 26/12/2017 –
Fallos: 340: 2016.-
Fallos de la
CNAT
Caducidad. Ejecución fiscal. Caducidad de instancia.
El art. 46 de la LO (que establece el impulso de oficio) es
inaplicable a los procesos previstos
en el art. 145 de la LO que tramitan
por las disposiciones del Código Procesal,
en los cuales puede declararse la caducidad de la instancia cuando se dan los supuestos de
los arts. 310 y concordantes de dicho Código.
CNAT Sala IV Expte Nº 3.561/02 Sent. Def. Nº 92.387 del 27/6/2007
“Ministerio de Trabajo c/Servicios
Empresarios SA s/ejecución fiscal” (Moroni – Guisado). En el mismo sentido, Sala
IV Expte Nº 20.087/04 Sent. Def. Nº 92.993 del 18/2/2008 “Ministerio de Trabajo c/Gatti,
Ernesto Pedro s/sumarios ministerio de trabajo”
(Moroni – Guisado).
Caducidad. Perención de instancia en sede comercial. No discusión en fuero del
trabajo.
Si bien la causa fue iniciada y radicada en el fuero
laboral, con la apertura y posterior
denuncia del concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas –conf. Art. 21 de la ley 24.522- fue remitida al
juzgado comercial donde éste tramita. Sin embargo,
consentida la competencia comercial con el inicio del incidente de verificación de crédito y producida la
prueba normalmente, ante la falta de impulso se declaró la caducidad de instancia de la acción de conformidad con lo normado en el
art. 310 del CPCCN. Es decir que la causa culminó por la perención de instancia en sede comercial, lo cual obsta a que el
acto pueda volver a discutirse en este fuero.
CNAT Sala X Expte Nº 23.883/01 Sent. Int. Nº 14.790 del 5/10/2007 “Bernardini, Ricardo Livio c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/despido” (Scotti - Corach)
Caducidad.
Ejecución fiscal. Cumplimiento plazo. Caducidad de instancia. Tratándose de
un juicio ejecutivo, corresponde confirmar la caducidad de la instancia si se han cumplido los plazos
establecidos por el art. 310, 2º párrafo y art. 311 del CPCCN sin haberse instado su curso.
CNAT Sala X Expte Nº 16.456/09 Sent. Int. Nº 17.142 del 26/2/2010 “Unión Obrera Metalúrgica de la República
Argentina c/Di Gregorio,
Elvio Walter s/ejecución fiscal” (Stortini - Corach)
Caducidad. Ejecución fiscal. Ley
aplicable. Desestimación apelación. Corresponde declarar mal concedida la apelación en un juicio de apremio
promovido por el Ministerio de Trabajo, contra
la resolución que rechazó el acuse de caducidad de instancia, por cuanto conforme
surge del art. 145 LO, corresponde remitirse
a los arts. 604 y 605 CPCCN, siendo innegable
el desplazamiento del diseño de la LO, por lo que en el caso, rige lo normado en el art. 317 CPCCN,
que sólo declara
apelable la resolución que admite la procedencia de la perención
de instancia.
CNAT Sala VII Expte Nº 23.459/08 Sent. Int. Nº 31.447 del 31/3/2010 “Ministerio de Trabajo 190/07 c/Transporte
Automotores Plaza SAC s/ejecución fiscal” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Caducidad. Costas.
Atento
la particular vía procesal elegida por el actor (“juicio sumarísimo”) y la forma de terminación del pleito (se
declaró la caducidad de instancia en el presente
trámite), luce acertada la decisión del magistrado que distribuyó las costas de la incidencia en el orden
causado. Es que si bien es cierto que, el principio
general en materia de costas en nuestro régimen procesal, indica que son un corolario de la victoria, no es
menos cierto que el párrafo segundo del art. 68 del CPCCN, faculta al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encuentre mérito para ello.
CNAT Sala VII Expte Nº 24.147/07 Sent. Int. Nº 31.639 del 10/6/2010
“Siri, Luis Alberto c/Artes
Gráficas Rioplatenses SA s/juicio sumarísimo” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Caducidad. Sumarios Ministerio de
Trabajo. Caducidad de instancia. Corresponde confirmar lo decidido por el a quo respecto
a la caducidad de instancia, ya que se trata de un procedimiento de ejecución fiscal y, de acuerdo a lo determinado en el art. 12 de la ley 18.695 - conforme surge del art. 145 de la ley 18.345-, corresponde remitirse a los artículos 604 y 605 del CPCCN. De esta
manera, resulta innegable el desplazamiento del diseño de la L.O. y, por ende, en el caso, rige lo normado respecto
a la caducidad de instancia
art. 310 y cc. del CPCCN).
CNAT Sala VII Expte Nº 7.114/06 Sent. Int. Nº 33.521 del 28/5/2012
“Ministerio de Trabajo c/Vía
Bariloche SRL s/Sumarios Ministerio de Trabajo” (Ferreirós – Rodríguez
Brunengo)
Caducidad. Ejecución fiscal. Caducidad
de instancia. Improcedencia de la apelación.
Cuando se decreta la caducidad de instancia en una causa
cuyo objeto es la ejecución de multas, cualquier
actuación de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo se
encuentra vedada frente al juego armónico de lo dispuesto por los arts. 21 de la ley 18.345 y 12 de la ley
18.695. Por ende, en la ejecución de
la multa, es el Juzgado Nacional del Trabajo el que reviste la calidad de tribunal superior de la causa,
lo que implica la existencia de una instancia judicial
ordinaria única, que no
admite recursos ordinarios.
CNAT Sala III Expte Nº 33.053/08 Sent. Def. Nº 62.742 del 28/2/2013 “Ministerio de Trabajo 4092/06
c/Vía Bariloche s/ejecución fiscal” (Cañal – Pesino).
Caducidad. Juicio sumarísimo. Apelación.
En el caso, en la sede de grado se declaró la perención de
instancia en un proceso al que se le imprimió
el trámite sumarísimo. La norma del art. 498 inc. 6 CPCCN establece la apelabilidad de la
sentencia definitiva. La resolución que declara la caducidad de instancia pone fin al proceso y, como tal, es
equiparable a los fines recursivos
a la sentencia definitiva. Además, el capítulo
V del Título V del CPCCN regula expresamente la situación de caducidad
de instancia en el proceso sumarísimo
y, por tal razón, resulta de aplicación el art. 317 CPCCN.
CNAT Sala V Expte Nº 14.965/2012 Sent. Int. Nº 29.704 del 05/04/2013 “Sindicato Argentino de Obreros
Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina c/Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s/acción
de amparo”. (Arias Gibert – Zas).
Caducidad de la instancia.
Según De La Colina la instancia es el ejercicio de la
acción en juicio hasta la sentencia definitiva, en tanto que Falcón explica
que por instancia debe entenderse hasta la resolución que da conclusión al proceso. Resulta
asimismo de aplicación lo
dispuesto por el art. 310 in
fine del CPCCN en cuanto a que la “instancia” al efecto de la caducidad “termina
con el dictado de la
sentencia”.
CNAT Sala X Expte. Nº 5.124/08 Sent. Def. Nº 21.480 del 23/09/2013
“Unión Obrera
de la Construcción de la República Argentina U.O.C.R.A. c/Menudos S.A. s/ejecución fiscal”. (Stortini - Brandolino).
Caducidad de instancia. Principio de preclusión procesal.
Un mismo
juez no puede resolver dos veces la misma cuestión, con la sola excepción
de la restrictiva revocatoria de oficio prevista
en el art. 97 LO. La regla enunciada, responde al principio de
preclusión procesal, que constituye la pérdida, extinción
o consumación de una facultad
procesal (Couture, Fundamentos, págs. 90). De este modo, la
preclusión está relacionada con los términos y con los estadios procesales e impide la retrogradación de los mismos. A su vez, este impedimento de
retrotraer las actuaciones, alcanza no sólo a las partes intervinientes, sino también al magistrado actuante.
(Del Dictamen FG Nº 63.036 del 30/04/2015, al que adhiere la Sala)
CNAT Sala I Expte. Nº 29.016/2012 Sent. Int Nº 66.711 del 10/06/2015 “Projectec SRL c/Otero Néstor Daniel s/consignación”.
Caducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 310 CPCCN. En el caso la actora interpuso
recurso tendiente a cuestionar la caducidad de instancia dispuesta
por el juez a
quo (conf. art. 310 inc. 2 del CPCCN). El “beneficio de litigar sin gastos” es un instituto íntegramente regulado por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación que se incorpora al procedimiento laboral,
por vía de la remisión
que efectúa el art. 155 de la ley
18.345. Tal incorporación se limita a las pautas sentadas con relación al mencionado
instituto, pero no torna operativo lo normado en el art. 310 del CPCCN. Tal como señala el Dr. Humberto
Podetti, al analizar el art. 155 del Anteproyecto de la Comisión
designada por la Resolución Nº 80/67 “…la técnica
legislativa consintió en incorporar las normas del Código Procesal
Civil y Comercial
enumeradas…”. Desde tal perspectiva de análisis, no pueden aplicarse al caso normas de caducidad
no contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo, sin daño al derecho
de defensa del accionante. (Del Dictamen FG Nº 65.988 del 10/02/2016, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VIII Expte. Nº 29.191/2014 Sent. Int. del 26/02/2016
“Fernández Fernández,
Félix Eleazaro c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/beneficio de
litigar sin gastos”. (Pesino – Catardo)
Caducidad de
instancia. Trámite previsto en el art. 310 inc. 2º CPCCN. Sentencia
definitiva como único acto pendiente. Revocación de la resolución de primera instancia.
En el caso, el juez a quo entendió que como no se instó la
causa, se habría operado el supuesto
previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN. Corresponde revocar la resolución apelada, puesto que, si bien se imprimió a
las actuaciones el trámite de juicio
sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCCN, con lo cual resultaría aplicable el dispositivo del
art. 310 inc. 2º de dicho dispositivo legal -
que determina un plazo de caducidad de instancia del proceso de tres
meses respecto de la actividad de
impulso de la parte interesada-, también lo es que el único acto pendiente en la causa era la sentencia definitiva, cuyo dictado no
requiere la instancia
de la parte, sino la actuación jurisdiccional imperativa, cuya inexistencia no puede en modo alguno y bajo ninguna circunstancia perjudicar al accionante. De una actitud de respeto hacia la
investidura del magistrado, al no presentar
un pronto despacho
porque no dictó la sentencia
en los plazos legales habilitados para ello, no puede resultar
el perjuicio emanado
de la incomprensible resolución del a
quo, cuando la actividad probatoria se hallaba concluida.
CNAT Sala VII Expte. Nº 47.337/2015 Sent. Int. Nº 40.955 del 28/04/2017 “Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados
y Pensionados c/Lagrotta, Facundo Nahuel
s/juicio sumarísimo”.
▼ ANEXO I
Extensión
de responsabilidad en etapa de ejecución. Gráfico explicativo sobre resolución del planteo de prescripción
respecto del plazo que debe computarse y
desde cuándo debe correr el mismo.
Este
gráfico, muestra dos líneas de tiempo, con sus respectivas realidades. En el
nivel inferior, se ubica el primer tiempo (T1)
y la primera realidad (R1), en el superior el segundo tiempo, que es el que tiene lugar en el proceso (T2), en una nueva realidad,
que es precisamente la del proceso judicial
(R2). En el T1/R1, tienen lugar los hechos que dan motivo al proceso judicial,
el que se inicia en el T2/R2, a través
de la traba de la litis
(TrL), y que se continúa mediante la etapa de conocimiento (EC), hasta el dictado
de la sentencia (SD).
Ese
primer tramo de ese T2/R2, tiene por objeto
investigar los sucesos del T1/R1. Es decir, que procura “conocer” cómo fueron los hechos en la realidad
que precede al juicio y que lo motivan, a fin de que el juez pueda, al culminar
la etapa probatoria, realizar la atribución causal y solo entonces,
hacer efectiva la imputación jurídica. Ese
es el sentido de la primera flecha: conectar una realidad con la otra. La ficción de que la realidad de los hechos,
se reproducen inductivamente, a través
de la prueba producida en la causa (de ahí las x1, x2, etc, queriendo graficar las distintas medidas probatorias).
Pero
para hacer eso, hay una ventana procesal, a saber, el periodo
prescriptivo, el que de acuerdo a la redacción
del artículo 256 de la LCT, es de dos años.
Una vez dictada la sentencia, la
realidad es la del proceso, y algún
dato adquirido –según el caso- de la realidad previa al dictado de la sentencia, ajeno al mismo (T1/R1), o contemporáneo
(T2). Quiero decir: algo que sucedió
en el primer nivel, pero que no se conocía, o
que sucede mientras
tiene lugar el proceso. En todos los casos, obviamente, se trataría de hechos que
tendrían que ver con algún intento de vaciamiento,
o de alteración de los sujetos demandados y condenados. Se inicia entonces, una vez dictada la
sentencia definitiva (SD), el proceso de ejecución (EE), que es justamente en el que nos encontramos en esta causa, en donde la discusión está
centrada en consecuencias derivadas del dictado de la sentencia.
De ahí el sentido de la flecha, que se vuelve sobre el mismo nivel del que parte.
Esto
evidencia porqué, no se podría estar hablando
de cosa juzgada, y en consecuencia de prescripción bienal.
Porque si, lo que se resolvió es en relación al T1/R!, y lo que ahora se cuestiona
es algo del T1/R2, mal podría haberla
cuando se está hablando de cosas distintas. El único punto en
común, de la requerida triple identidad, sería el del sujeto:
que es precisamente el objeto de la extensión. La investigación del mismo.
Su causa, en cambio,
es el dictado de la sentencia,
que no se puede ejecutar. De modo que la razón de ser de la extensión no finca ni en el despido, ni en
el pago en negro, o lo que fuese que
se discutió en la traba de la litis, sino si los demandados y condenados
permiten la efectivización del decisorio o no. Adviértase que la
demandada incurre en una confusión
habitual en la doctrina, en relación con el tema de extensiones de condena
a sujetos, en principio, no demandados ni condenados.
Y digo, “en principio”, porque lo que se discute en el incidente de extensión, es precisamente si, por el
contrario, se trata de las mismas personas
demandadas que, a través de la constitución de nuevas entidades buscan no satisfacer las condenas, creando
nuevas (en el caso de las personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (de existencia ideal o física) -hipótesis invocada en el sub lite-
como en las causas “Ibelli, Emilio c/
Dam SRL” del registro de esta Sala, SD 47.537, del 4/11/97 y “Doican,
Héctor Eduardo c/ Salvia, Antonio
Rafael y otros s/ despido”, JNT Nro. 74, SI 13, del
19/11/97, ambas comentadas por Lino Palacio en LL el 21/5/02.
De modo que la causa del incidente, es completamente diferente
a la de la principal
u originaria (como en la especie),
en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En este incidente, lo que se debate es esa
transformación y/o vaciamiento, que impediría
el cumplimiento de la sentencia originaria. Por lo tanto, el plazo a computar será el de diez años, en virtud
de lo normado por el artículo 4023 CC.
El mismo comenzará a correr desde el 22/5/2003, oportunidad para la cual ya quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la
sentencia. Desde ese momento, hasta que fuera interpuesta la presente demanda
(13/8/04), obviamente no se encontraba agotado el plazo prescriptivo.
CNAT Sala III Expte N° 26.452/06 Sent. Def. N° 92.911 del 22/12/2011
«
Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal
– Rodríguez Brunengo).
▼
DOCTRINA.
A)
PRESCRIPCION
Arriazu, María Elena y Pérez, Macarena
Prescripción
en el nuevo Código Civil y Comercial unificado vs. Principio de irrenunciabilidad a la luz de la igualdad ante la
ley. En: Revista de derecho
laboral: el Código Civil y
Comercial de la
Nación y el Derecho
del Trabajo y de la Seguridad
Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.-
Vol. 2 (2015).- p. 541 - 567
Caubet, Amanda B.
La prescripción de riesgos del trabajo
en la ley especial
En: Doctrina Laboral y Previsional Nº 388 (2017, dic.) Buenos Aires: Errepar.- p. 1095 – 1100
Conflitti, Mario C.
La dispensa
de prescripción en materia laboral:
particularidades En: TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL. REVISTA DE DOCTRINA,
JURISPRUDENCIA
Y LEGISLACION, Buenos Aires, El Derecho, Volumen: XXXVI.- Págs: 929 a 940
De Vedia,
Gabriel
Prescripción
previsional en el ámbito de las
Fuerzas Armadas a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación.
En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV Nº 11 (2015, nov.) p. 30
Ducros Novelli,
Daniela.
¿El reclamo ante el SECLO interrumpe
o suspende la prescripción?. En: Temas de Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.-
Año 1 (2015, set.) p.47-56
Ferreirós,
Estela M.
Controversias
actuales sobre la prescripción. Doctrina Laboral ERREPAR (2012 nov.)
Ferreirós, Estela M.
Alegación de un accidente
de trabajo al que se
opone la prescripción. Doctrina Laboral ERREPAR (2012 nov.)
Franzone, María E. Prescripciones y caducidad
En: Doctrina
Laboral y Previsional Nº 385 (2017, sep.) Buenos Aires: Errepar.- p. 873 - 878
García, Leandra J.
La prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
y su incidencia en
materia
laboral. La jurisprudencia del TSJ de Córdoba en materia de prescripción de las
acciones
laborales.
En:
Temas de Derecho Laboral.
Buenos Aires: Erreius. Año II
(2016, nov.) p. 57 – 71
García Vior, Andrea E.
La naturaleza de las multas de la ley
nacional de empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto
de la prescripción. Nota a fallo: CNac. Trab.,
sala 10°, 18/06/2003.-- Lucano Marcelo
A. v.
Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades
Nacionales.
En: LEXISNEXIS LABORAL
SEGURIDAD SOCIAL,
Volumen:2004-7.
págs. 438 a 441
Hilal, Fabián
Prescripción y caducidad en el
derecho laboral argentino y el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV Nº 11 (2015, nov.) p. 69
Keselman, Sofía A.
El plazo de la prescripción de la acción resarcitoria por
daños en el derecho del trabajo.
Implicancias del Código Civil y Comercial de la Nación.
En: Temas de Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.- Año
II (2016, sep.) p. 19 – 29
Livellara, Carlos
Alberto.
Contrato
de temporada y las prescripción de las acciones
del trabajador frente a la
omisión del empleador de la notificación del
reinicio de la actividad.
En: DERECHO DEL TRABAJO
2003-B. págs. 1798 a
1804
Livellara, Carlos Alberto
Efectos
interruptivos de la prescripción de la conciliación laboral obligatoria
En: LA LEY.
REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,
Volumen: 2009-F.-
Págs: 62 a 63
Livellara, Carlos
Alberto
Caducidad
de instancia vs. Prescripción por desistimiento tácito de la instancia en el proce laboral de la provincia
de Mendoza.
En: Revista de
Derecho Laboral: Procedimiento laboral IV - Santa Fe: Rubinzal Culzoni,
2017.- p. 357 - 368
Maddaloni, Osvaldo A. y Tula, Diego J.
Breves
anotaciones sobre la prescripción y la caducidad en el Código Civil y Comercial y su impacto en el Derecho del Trabajo.
En: Revista
de derecho laboral:
el Código Civil y Comercial
de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.- Vol. 2 (2015).- p. 515 - 540
Mansilla, Alberto
El instituto
de la prescripción laboral analizado
en sede civil.
En: LA LEY.
REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,
Volumen:
2011-C Págs: 367 a 369
Mansueti, Hugo Roberto.
Laudo arbitral laboral y plazo de su
prescripción. Peculiar título ejecutivo. Nota a fallo.
En: La Ley.- Buenos Aires: La Ley.- (2015, ago.10) p.10-12
Nuñez, Daniel
Inicio
del cómputo de la prescripción y principio de irrenunciabilidad en materia
laboral
En: REVISTA DERECHO DEL TRABAJO, Buenos Aires, La Ley,
Volumen: 2012-7 .- Págs: 1694
a 1702
Pose, Carlos.
Inaplicabilidad
del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil bajo el régimen prescripto por la ley de conciliación obligatoria.
En: DERECHO DEL TRABAJO
2001-B. págs. 1917 a 1918. Nota
a
fallo.
CNTrab., sala II, 31-8-2000.- Powaza, Miguel c. Atanor S.A.
Pose, Carlos.
La
figura de la prescripción liberatoria frente a reclamos salariales por rebaja
retributiva. Nota a fallo: CNTrab., sala VII,
18/10/2004.-- Rodríguez Gauna, Martín y otros
c/Consolidar AFJP SA.
En: DOCTRINA LABORAL, Volumen: XIX-235, 2005. págs. 245 a 246
Pose, Carlos.
La
interrupción de la prescripción liberatoria por imperio del artículo 257 de la ley de contrato de trabajo (Nota a fallo. CS, 10-10-2000.- Valdéz,
Rosa E. c. Provincia del Chaco).
En: DERECHO DEL TRABAJO
2001-B. págs. 2101 a
2103.
Pose Carlos
La prescripción liberatoria frente a la figura
del laudo arbitral
En: Doctrina
Laboral y Previsional - Buenos Aires, Errepar - Año XXXI, Tomo XXIX, Nº 363 (2015, nov.) p. 1271 – 1273
Pose, Carlos.
La
suspensión de la prescripción liberatoria por denuncia laboral (Nota a fallo).
En: DERECHO del Trabajo
1996. págs. 701- 2
Pose, Carlos.
Sobre
la interrupción de la
prescripción liberatoria por reclamo administrativo (Nota a fallo: CNTrab., sala VIII, 2000/05/16.--
Poletti, Carlos A. c.
T. A.
La Estrella S.A.).
En: DERECHO DEL TRABAJO
2000-B. págs. 1814 a
1816
Romualdi, Emilio
E.
Las nuevas reglas
de la prescripción y el derecho laboral.
En: Derecho Laboral
y Seguridad Social Nº 6, Buenos Aires: Abeledo Perrot, (2016, mar.) p. 565 – 567
Sánchez Freytes, Martín
La
tensión existente entre la voluntad del trabajador y la prescripción y su aumento
con el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
En: Temas de
Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.-
Año II (2016, abr.)
p. 39 – 53
Sosa, Juan Antonio.
Ley
24.557. Acciones judiciales del trabajador o sus derechos habientes. Actualización.
En: DERECHO DEL TRABAJO
2000-A. págs. 324 a 333
Szeles, Juan Carlos
La
discriminación del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de prescripción en relación con los trabajadores y la aplicación de la norma más
favorable
En: Revista de
Derecho Laboral y Seguridad Social Nº 10. Buenos
Aires: Abeledo Perrot,
(2017, may.) p. 980 – 987
Tosca, Diego.
El instituto
de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo. En: Ley de riesgos
del trabajo - I REVISTA
DE DERECHO LABORAL
,Volumen:2001-2,
Buenos Aires : Rubinzal-Culzoni. págs. 329 a
346
Yadón, María V.
El
desistimiento sanción y la eficacia de la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda
En:
Temas de Derecho Laboral
y de la Seguridad Social.- Buenos Aires: Erreius.- Año III (2017,
ago.) p. 53 – 60
B)
CADUCIDAD
Arazi, Roland
Caducidad
de la instancia: impulso de las partes
y deberes de los jueces y
funcionarios
En:
REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 161 a 171
Barbieri, Pablo C.
Caducidad de instancia y pronto
pago laboral: un precedente esclarecedor sobre la función
de la sindicatura. (Nota a fallo. CNCom., sala D, 9-11-2001.- El Rápido Argentino
Cia. M.O.S.A.) En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA
2002-IV. págs. 100 a 102.
Barrera, Mónica
La
caducidad de instancia como modo de terminación de los litigios en los procesos
acumulados por conexidad
En:
REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 225 a 236
Carranza
Torres, Luis R.
La caducidad de instancia y la
responsabilidad profesional.
En: EL DERECHO, Buenos Aires,
Universitas, Volumen: 244.- Págs: 288 a 292
Caubet, Amanda
Beatriz.
Las cláusulas de caducidad y las cláusulas de
exclusión en el seguro
de responsabilidad civil. (Nota a fallo).
En: DOCTRINA
Laboral 1992 - año VII - Nº 81 - Tomo VI. págs. 558- 63
Chiappini, Julio
Sustracción
del expediente. Idoneidad para interrumpir la caducidad de instancia.
En: LA LEY.
REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,
Volumen: 2012-A.-
Págs: 259 a 260
Díaz, Claudio Adrián
Algunas
consideraciones sobre la caducidad de instancia y el cómputo de plazos en los días feriados y de huelga judicial
En:
REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 217 a 223
Diez Selva, Manuel.
Algunas reflexiones acerca de la caducidad
de la instancia en el nuevo
procedimiento laboral de la Provincia
de Buenos Aires.
En:
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1997. págs. 14 a 21
Flores Frutos,
Olivia Rita/ Markin, Elías Emanuel
Titulo: La caducidad de la instancia
en la Provincia de Buenos Aires En: LA LEY BUENOS
AIRES, Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2009.-
Págs: 815 a 822
Franzone, María E. Prescripciones y caducidad
En: Doctrina
Laboral y Previsional Nº 385 (2017, sep.) Buenos Aires:
Errepar.- p. 873 - 878
Hilal, Fabián
Prescripción
y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV Nº 11 (2015, nov.) p. 69
Junyent Bas, Francisco; Flores, Fernando M.
Los créditos
laborales en el proceso
concursal. La caducidad de los incidentes concursales de créditos
laborales.
En: EL DERECHO 204 (2003). págs. 700 a
706
Livellara, Carlos
Alberto
Caducidad
de instancia vs. Prescripción por desistimiento tácito de la instancia en el proce laboral de la provincia
de Mendoza.
En: Revista de
Derecho Laboral: Procedimiento laboral IV - Santa Fe: Rubinzal Culzoni,
2017.- p. 357 - 368
Maddaloni, Osvaldo A. y Tula,
Diego J.
Breves
anotaciones sobre la prescripción y la caducidad en el Código Civil y Comercial y su impacto en el Derecho del Trabajo.
En: Revista
de derecho laboral:
el Código Civil y Comercial
de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.- Vol. 2 (2015).- p. 515 - 540
Mauriño, Alberto
L.
Reconvención y caducidad de la instancia.
En:
JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, Volumen: 2012-I.- Págs: 1103 a 1106
Molas, Ana M.
Caducidad
de instancia y defensa en juicio
(Nota a fallo). En: TRABAJO
y Seguridad Social 1993. págs. 125-
130
Navarro, Marcelo
Julio.
Algunas
cuestiones vinculadas con la caducidad de la instancia declarada por la Corte Suprema en los recursos de hecho deducidos
en pleitos de origen laboral
(Nota a fallo).
En: DERECHO del Trabajo
1993-B. págs. 1070- 73
Peñalba Pinto, Gonzalo.
¿El embargo preventivo interrumpe el curso de la caducidad
de la instancia en el juicio ejecutivo?
Nota a fallo.
En: DOCTRINA
JUDICIAL, Buenos Aires,
La Ley, Volumen: 2011-20.-
Págs: 20 a 24
Pose, Carlos.
Recepción
de la caducidad de instancia
a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los procesos
laborales (Nota a fallo).
En: DERECHO del Trabajo
1992 - B. págs. 2053- 4
Rapalini,
Gustavo Germán.
Caducidad
de instancia: algunas consideraciones en cuanto a la intimación previa en la
reciente Reforma del Código Procesal
Bonaerense.
En:
El Dial.com (2013 abr. 22)
Rivera,
Fernando Manuel.
De
nuevo sobre la caducidad de instancia
en el proceso laboral. En: Derecho
del Trabajo 1997-B. págs. 1927-30.
Rubinstein, Santiago
J.
La caducidad
de instancia en el
proceso laboral.
En: DERECHO DEL TRABAJO
2000-B. págs. 1944 a
1948
Samuel, Osvaldo
M.
La caducidad de instancia en el fuero laboral desde al perspectiva del derecho
procesal comparado interno
En: REVISTA
DE DERECHO LABORAL
Y SEGURIDAD SOCIAL,
Buenos Aires, AbeledoPerrot, Volumen:
2010-A.- Págs: 5 a
10
Salerno, Marcelo U.
Caducidad y prescripción: efecto suspensivo
de la mediación.
En:
JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, Volumen: 2010-IV.-
Págs: 950 a 952
▼
Dirección Nacional de Derechos de Autor (ley 11723) Registro n° 477834. ISSN
1850-4159. |
Queda autorizada la reproducción total o parcial
de los contenidos de la presente publicación con expresa citación
de la fuente. |
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