PRESCRIPCION Y CADUCIDAD - CAMARAS NACIONALES DEL TRABAJO

 

 

 


 

A)      Cuadro de texto: USO OFICIALPRESCRIPCIÓN

 

1.  Prescripción (pág. 2)

1.1.  Fallos Plenarios (pág. 2)

1.2.  Generalidades. (pág. 3)

1.3.  Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. (pág. 5)

1.4  Plazos (pág. 7)

1.5  Cómputo. Punto de partida (pág. 17)

1.6  Imposibilidad de obrar (art. 3980 C.C). (pág. 37)

 

2.  Interrupción (pág. 42)

a)  Generalidades (pág. 42)

b)   Reclamo ante el SECLO. Efectos. Cuestionamiento del art. 7 de la ley 24635 (pág. 49)

 

3.  Suspensión (pág. 59)

 

4.  Constitución en mora del deudor (art. 3986 C.C) (pág. 62)

 

5.  Oportunidad del planteo (pág. 63)


 

 

6.  Demanda (pág. 63)

6.1  Plazo de gracia (pág. 63)

6.2  Al sólo efecto de interrumpir la prescripción/Defectuosa (pág. 64)

 

 

7.  Prescripción. Honorarios (pág. 67)

7.1.  Prescripción. Honorarios de peritos (pág. 69)

7.2.  Prescripción. Regulación de honorarios (pág. 70)

7.3.   Prescripción. Ejecución de honorarios (pág. 70)

 

B)      CADUCIDAD

 

8.  Caducidad (pág. 71)

a)  Generalidades (pág. 71)

b)  Caducidad de instancia (pág. 73)

 

 

-         ANEXO I (pág. 81)

-         DOCTRINA (pág. 83)


 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALA) Prescripción.

 

1.1.  Fallos Plenarios1..

 

 

Fallo Plenario Nº 522

"Di Troilo, Pedro c/Empresa Ed. Haynes SA" 10/6/1959

"La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios"

Publicado: LL 95-82 - DL II-104 - JA 1959-IV-554

 

Fallo Plenario Nº 533

"Caja de Garantía Ley 9688 c/Casa Lee Arg. SAIC" 10/7/1959

"La prescripción de la acción por accidente de trabajo comienza a correr, en el caso de ser ejercitada por la Caja de Garantía desde que ésta tiene conocimiento del hecho y está en condiciones de hacer valer su derecho".

Publicado: LL 96-71 - DT 1959-647 - JA 1959-VI-183

 

Fallo Plenario Nº 189

"Compañía Ítalo Argentina de Electricidad SA" 2/2/1973.

"Las obligaciones de pagar aportes a las Cajas de Subsidios Familiares prescriben a los diez años".

Publicado: LL 150-87 - DT 1973-270

 

 


1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se transcriben los fallos Plenarios de la CNAT sobre el tema a tratar. Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma. Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT, Sala II, Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia, Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013 “Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro s/despido”; Sala VI, Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013 “Rusovic, G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C. c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”; Sala IV, Sent. Def. Nº 97.360 del 30/9/2013 “Ramos, María c/Banco Macro SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 2145/2013 Sent. Def. Nº 98.573 del 29/12/2014 “Cejas, Vanesa Patricia c/La Delicia Felipe Fort SAIICYF s/despido”, Sala I Expte Nº 29.490/2012 Sent. Def. 91.067 del 5/2/2016 “De Gregorio, Vanessa Paola c/Massalin Particulares SA y otro s/despido”, entre otros.-

2 Ver arts. 256 y 257 LCT.

3 Ver art. 44 Ley 24.557.


 

 

Fallo Plenario N° 297. 1/9/2000

"Veloso, Roberto c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ Part. Accionariado Obrero"

"El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 13 de la ley 24145 es el previsto en el art. 4023 del C. Civil".

Publicado: T y SS 2000-975.

 

Fallo Plenario N° 312. 6/6/2006

“Martinez, Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”.

“1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.

Publicado: D.T. 2006-A, pág. 891.

 

Fallo Plenario 319. Acta Nº 2527 – 17/72008.

“Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter SA” “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil.”.

Cuadro de texto: USO OFICIALPublicado: LA LEY 23/07/2008, 23/07/2008, 11 - LA LEY 2008-D, 472 - DT 2008 (Agosto), 892 - DJ 03/09/2008, 1255 - DJ 2008-II, 1255 - LA LEY

17/10/2008, 4, con nota de Leonardo Pablo Ferraro; LA LEY 2008-F, 108, con nota de Leonardo P. Ferraro

 

Fallo Plenario Nº 327. Acta 2585. 14/2/2012.

Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”

“El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil”.

Publicado: LL 23/2/2012, 6 – DJ 28/3/2012, 57- DT2012 (abril), 837, con nota de Claudio Aquino JA 16/5/2012, 75.

 

1.2.  Generalidades.

 

Prescripción. Finalidad.

La prescripción no afecta el derecho del acreedor, pero lo priva de la acción para reclamar por él, de modo que la obligación subsiste como natural (art. 515, inc. 2 CC). Y, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono, y por ende, no resulta razonable que los derechos incluso los laborales puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra el orden y la seguridad.

CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salariales” (Corach – Stortini).

 

Prescripción. Institución de orden público.

La prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en la CN (conf. Borda, “Tratado de las Obligaciones” T II pág. 7). Pero, en el ámbito del derecho del trabajo, este instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente.

CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salariales” (Corach – Stortini).


 

 

 

Prescripción. Interpretación del silencio o inacción del trabajador durante el transcurso del plazo legal.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn el ámbito del Derecho del Trabajo, la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción adquiere una especial dimensión, que hace que deba ser valorada en cada caso, con criterio restrictivo. Así, en el caso, corresponde analizar si hubo o no una auténtica inacción por parte del trabajador, pues de lo contrario, no existiría uno de los mencionados condicionamientos a los que se encuentra sujeta la validez de la excepción de prescripción. Habrá que establecer el valor de la voluntad del trabajador de guardar silencio sin reclamar a la empleadora el registro de la verdadera categoría laboral que le correspondía. Debe ponderarse la desigualdad que se da en la relación en cuestión, teniendo en cuenta la situación de inferioridad socio económica en la que se encontraba el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, que impide otorgar pleno efecto a su voluntad. No puede válidamente concebirse que el trabajador acepte estar registrado en la categoría de “ayudante de cocina”, que lo perjudica por ser inferior a la de “pastelero” que le hubiere correspondido. Resulta evidente que la actitud pasiva, silenciosa e inactiva del trabador, estaba condicionada por la necesidad de mantener su fuente de ingresos. La falta de reclamo de las diferencias salariales por parte del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, no puede producir efectos en orden a la prescripción, ya que su voluntad estaba viciada por la necesidad de conservar el empleo. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría, al que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo. El Dr. Pesino resolvió considerando que medió prescripción bianual respecto de algunas de las diferencias salariales solicitadas).

CNAT Sala III Expte. Nº 8.144/2012 Sent. Def. del 10/09/2014 “Zurita ,Jonathan

David c/Ave Caesar SRL s/despido”. (Cañal Pesino - Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Recaudos. Significación en el ámbito del Derecho del Trabajo. Campo de actuación restringido.

La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual se extingue la acción derivada de un derecho subjetivo, como consecuencia de la inacción de su titular durante el tiempo señalado por la ley. De esta forma, para que se configure la prescripción, deben darse dos requisitos: a) transcurso del plazo legal, que comienza a correr respecto de cada crédito, a partir del momento de su exigibilidad y, b) inacción o silencio del trabajador acreedor durante dicho plazo. Estos recaudos de validez formal, deben ser analizados armónicamente, junto con las restantes normas laborales y teniendo en cuenta que, el Derecho del Trabajo se funda en principios que, en muchos aspectos, se apartan de aquellos que informan al Derecho Civil o al Derecho Comercial, basados en el clásico principio de la autonomía de la voluntad (art. 1198 CC), que tienen en esta específica disciplina jurídica, un campo de actuación restringido, porque, en virtud de la conocida situación de hiposuficiencia en la que normalmente se estructura el trabajador frente al empleador, el Estado (por medio de las leyes) o la autonomía colectiva (mediante los convenios colectivos de trabajo), determinan de antemano, con carácter heterónomo e imperativo, todas aquellas condiciones fundamentales del trabajo que se les debe reconocer. Esta especial naturaleza de las normas de fondo (de carácter tuitivo o protectorio), es la que justifica la existencia de normas procesales que imperativamente deben adaptarse a aquéllas. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría, al que adhiere el Dr. Rodríguez Brunengo. El Dr. Pesino resolvió considerando que medió prescripción bianual respecto de algunas de las diferencias salariales solicitadas).

CNAT Sala III Expte. 8.144/2012 Sent. Def. del 10/09/2014 “Zurita ,Jonathan

David c/Ave Caesar SRL s/despido”. (Cañal Pesino - Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Fundamentos.

La prescripción en el derecho del trabajo tiene el mismo fundamento que en el derecho común: el de la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida de la acción), que parecería que se contrapone con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que


 

 

aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados” (Centeno, Norberto, “La prescripción en el derecho del trabajo”, Legislación del Trabajo XXII-A, pág. 387) (“Biggeri Silvina c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ Indem. Art. 80 LCT Ley 25345” SI Nº 59113 del 19/4/2010 del protocolo de esta Sala).

CNAT Sala II Expte 6262/2013 Sent. Def. 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo González)

 

Prescripción. Institución de orden público.

Tal como lo ha destacado la CSJN desde antiguo: La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos: 191:490; 176:76), calificándola asimismo como “un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos: 266:77). En este sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que la ley ha considerado que, por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al trabajador (cfr. Horacio De La Fuente en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Coord. Altamira Gigena, Ed. Astrea, pág. 548).

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala II Expte 6262/2013 Sent. Def. 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo González)

 

1.3.  Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT Prescripción. Art. 256 LCT. Razonabilidad.

La modificación al art. 256 LCT sólo pone de manifiesto la selección de un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable.

CSJN M. 721.XX. Méndez Casariego, Ricardo Mateo c/ Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires” - 21/11/1988 - Fallos: 311:2359

 

 

Prescripción. Art. 256 LCT. Principios de orden público. No inconstitucionalidad art. 256 LCT.

La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden público. Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales (Conf. Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes). Desde esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del aludido art. 256 LCT (Del Dictamen de FG Nº 40.025 del 2/4/2005, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala IX Expte Nº 23163/01 Sent. Def. Nº 12.405 del 29/4/2005 “Oliden, Marcelo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de salarios” (Balestrini – Pasini). En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Pompa Balestrini)

 

 

Prescripción. Inconstitucionalidad art. 256 LCT. Improcedencia.

El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos sino


 

 

que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable.

CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 “Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido”. En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/04/2013 “García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345” (Stortini – Brandolino).

 

Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Desestimación.

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 256 de la LCT, pues como lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de la CSJN, la modificación al art. 256 de la LCT (t.o. 1976) operada por la reforma de la ley 21.297, sólo pone de manifiesto la selección de un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable (CSJN, 21/11/88, “Méndez Casariego, Ricardo M. c/ Asociación Civil Jockey Club de Bs. As.”, Fallos: 311:2359)

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala IV Expte Nº 18.827/07 Sent. Def. Nº 94.047 del 17/04/2009 “Ramos, Carmen del Valle c/Perevent Empresa de Servicios Eventuales s/Indemnización art. 80 LCT L. 25345” (Guisado – Zas)

 

Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Rechazo. Tal como lo ha destacado la CSJN “…la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos, 191:490; 176:76), calificándola asimismo como "un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes" (Fallos, 266:77). De este modo, dado que la prescripción prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que, la ley ha considerado que por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al trabajador (cfr. De la Fuente, H. en “Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada”, Coord: Altamira Gigena, Ed. Astrea, pág. 548), resulta evidente que el plazo bianual dispuesto por el ordenamiento laboral no resulta exiguo ni violatorio de garantías constitucionales.

CNAT Sala II Expte 16.832/08 Sent. Int. 57.704 del 21/05/2009 “Faggella,

Daniel Alberto c/Nación AFJP SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345” (Pirolo – Maza). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 35.899/07 Sent. Def. 98.696 del 09/11/2010 “Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora SA s/Indemnización art. 86 LCT L.35.345” (Maza Pirolo) y Sala II Expte 6262/2013 Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo – González)

 

 

Prescripción. Pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia.

Las normas relativas a la prescripción revisten carácter de orden público, y el art. 256 LCT reposa en dichos principios. La tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las relaciones jurídicas. La determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a la LCT en su versión originaria. El principio de irrenunciabilidad en el ámbito laboral sin duda implica una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, ello en el marco de lo preceptuado por el art. 1197 CC. Frente a este principio el legislador cede a la seguridad jurídica que los créditos laborales no pueden ser reclamados sine die. La incompatibilidad de este instituto con la irrenunciabilidad de los derechos no es tal, porque no se afecta la intangibilidad de los derechos en juego, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos


 

 

a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales. No procede por lo tanto, el pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT.

CNAT Sala VII Expte. 48.072/2010 Sent. Def. 45.754 del 20/09/2013 “Colombres, Alfredo Antonio c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/despido”. (Rodríguez Brunego - Ferreirós).

 

Prescripción. Improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT.

Debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT e imprescriptibilidad del reclamo fundado en la realización de horas extra liquidadas según el divisor 192, y el recargo previsto por el art. 201 LCT, por cuanto al estar en presencia de créditos laborales rige lo dispuesto por el art. 256 de dicha ley. La finalidad del instituto de la prescripción es dar certeza a los negocios jurídicos. Dicho instituto implica convertir en natural una obligación por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor –no extingue la obligación sino que extingue la acción: la obligación subsiste aunque no es exigible-. Desde tal perspectiva, frente al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 LCT, el legislador optó por incorporar la prescripción a la norma sustancial de los derechos individuales del trabajo –art. 256 LCT- haciendo prevalecer al orden público. No puede confundirse la prescripción con la renuncia de derechos y por ello mismo no hay incompatibilidad entre una y otra en el Derecho del Trabajo.

CNAT Sala IV, Expte. 35.506/2010 Sent. Def. 98.209 del 22/08/2014

Cuadro de texto: USO OFICIAL“Bellavigna, Horacio Andrés y otros c/Organización Anselmi SRL s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela - Guisado).

 

 

1.4.  Plazos.

 

Fallos de la CSJN

 

Prescripción. Constitución Nacional. Derechos y garantías. Igualdad. Plazo diferente para distintos tipos de créditos.

La garantía de igualdad consagrada en el art. 16 CN no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera para las deudas en favor de las cajas previsionales y las de ellas. Ello es así, toda vez que el legislador puede tratar de modo diferente situaciones que considera diversas, con tal de que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (Mayoría: Belluscio, Fayt y Petracchi).

CSJN “Diorio, Homar Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa” – 30/4/1985 – T. 307. P. 582

 

Prescripción. Principio de irrenunciabilidad.

El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256,

259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa.

CSJN P. 398. XX “Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA” - 12/3/1987

T.310 P. 558.-

 

Prescripción. Laudo arbitral. Diferencia salarial. Juicio ejecutivo. Excepción de prescripción. Cómputo de la prescripción. Ley aplicable.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la defensa de prescripción y ordenó llevar adelante la ejecución del laudo arbitral mediante el cual se impuso a la entidad bancaria demandada la obligación de abonar ciertos adicionales a sus empleados, pues al rechazar el planteo de prescripción, el a quo resolvió


 

 

que, ante la falta de normas sobre el plazo para requerir la ejecución de un laudo, correspondía estar al periodo decenal del art. 4023 CC, razonamiento que se encuentra desprovisto de sustento pues prescinde de la solución legal para el caso, que es la establecida en el art. 256 LCT según la cual, prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo”.

CSJN – CSJ 415/2014 (50-P) “Prane, Omar Raúl y otros c/Banco del Chubut SA s/ley 18345” - 16/6/2015.-

 

 

Prescripción. Acción por cobro aportes cobertura sepelio y seguro de retiro.

La acción por cobro de aportes correspondientes a la cobertura de sepelio y el seguro de retiro prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 CC puesto que no rige en el caso el art. 256 LCT, que debe ser interpretado en relación a las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales de trabajo. (Del Dictamen FG N° 39.552, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte N°3372/02 Sent. Def. 82.356 del 23/2/2005 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Nuva SA s/ cobro de aportes” (Puppo - Vilela)

 

Prescripción. Acuerdos que imponen rebajas salariales retributivas.

Cuadro de texto: USO OFICIALSi bien se ha sostenido la invalidez de los acuerdos que imponen rebajas salariales retributivas en el marco de la irrenunciabilidad, esto no implica que los créditos que emerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos al régimen general de los créditos laborales comprendidos en el art. 256 LCT. Cabe diferenciar entre la nulidad posible de un acuerdo peyorativo y la imprescriptibilidad de los derechos patrimoniales que podrían emerger de tal declaración. Este matiz es esencial, porque no hay ninguna razón normativa, ni jurídica que justifique considerar que no están incluidos en el régimen de la prescripción, créditos que en definitiva emergen de un alegado incumplimiento del empleador y que no serían diferentes de otras deudas que nacen del contrato de trabajo (Del Dictamen FG 40.663 del 8/7/2005, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala V Expte 1.435/03 Sent. Def. 67.744 del 9/8/2005 “Salto, Norberto Abel c/ Transportes Sur Nor CISA s/ diferencias de salarios” (Boutigue

García Margalejo).

 

Prescripción. Repetición de sumas indebidamente percibidas por un dependiente de la AFIP.

Atento la naturaleza del ente que inicia la acción de repetición (AFIP), corresponde se aplique lo dispuesto en el art. 131 de la ley 24156, por lo que el plazo prescriptivo de una acción tendiente a repetir un pago indebido o la percepción de conceptos en forma ilegítima por parte de un dependiente del organismo demandante, deberá regirse por el art. 4023 CC (10 años).

CNAT Sala II Expte 12.969/00 Sent. Int. 54.380 del 31/5/2006 “Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP c/Bruno, Mario s/cobro de sumas de dinero” (González – Vázquez Vialard).

 

 

Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones. Prescripción quinquenal.

Las acciones en las que se reclaman períodos o plazos vencidos, prescriben a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 CC, el que se refiere a la obligación de pagar los atrasos “…de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos…”. Vale decir que la aplicación de dicha normativa queda supeditada a la concurrencia de créditos de vencimiento periódico, circunstancia que surge de la naturaleza del crédito pretendido. (Del Dictamen FG 45.831 del 14/3/2008, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala VII Expte 5.732/07 Sent. Int. 29.387 del 27/3/2008

« Asociación de Empleados de Farmacia c/Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia s/cobro de aportes o contribuciones” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)


 

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Plazo.

La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende, es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT toda vez que tal criterio, no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto, no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual, no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales.

CNAT Sala X Expte 4.857/07 Sent. Def. 16.242 del 29/8/2008 “García,

Karina Andrea c/Banco Itaú SA s/ indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Stortini Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 “García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345” (Stortini Brandolino).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Plazo.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 LCT es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 LCT).

CNAT Sala IX Expte. N° 33.623/07 Sent. Def. N° 15.833 del 31/08/2009 “Jorge Anaba, Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (Fera -Balestrini).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.

La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, debido a que esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).

CNAT Sala   X   Expte.      433/09   Sent.   Def.    17.096   del   27/11/2009

“Giacoponello, Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.

Debe proyectarse el lapso bianual previsto en el art. 256 LCT a los fines de computar el plazo prescriptivo aplicable a las acciones fundadas en el art. 80 de dicho cuerpo legal. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).

CNAT Sala X Expte. 433/09 Sent. Def. 17.096 del 27/11/2009 “Giacoponello, Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.

La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 LCT) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 LCT. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido


 

 

a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país –que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).

CNAT Sala X Expte. 433/09 Sent. Def. 17.096 del 27/11/2009 “Giacoponello, Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).

 

Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Art. 100 CCT 201/92. Prescripción quinquenal.

El aporte pactado en el art. 100 del CCT 201/92 con destino al fondo de asistencia social, capacitación, formación y entrenamiento de FOETRA no puede enmarcarse dentro del plazo de prescripción bianual establecido por el art. 256 LCT, porque esta disposición está dirigida a los contratos individuales de trabajo regulados en dicho plexo normativo (arts. 1,2 y 3 LCT). Tampoco resulta viable la aplicación del plazo decenal con fundamento en el art. 4023 CC, con apoyo en las doctrinas plenarias 189 y 319 de esta Cámara, pues el objeto pretendido no son contribuciones a la Seguridad Social. En consecuencia, al tratarse de la obligación de la demandada de efectuar un pago mensual, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc 3) del C. Civil.

CNAT Sala II Expte 7314/06 Sent. Def. 97.904 del 19/4/2010

Cuadro de texto: USO OFICIAL« Federación de Obreros Esp. y Empleados de Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina FOEESITRA c/ Telecom Argentina SA s/ cobro de aportes” (Maza - González)

 

Prescripción. Ley de Empleo. Sanción del art. 9.

La finalidad de la ley 24.013, en la que se inserta la sanción prevista en su art. 9, está dirigida a desalentar el indebido registro de las vinculaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados, por lo cual, en lo que hace a la prescripción de la sanción prevista en el mencionado art. 9, como pauta de razonabilidad es pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 LCT como cortapisa para todos los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo.

CNAT Sala IX Expte. 14.461/08 Sent. Def. N°16.217 del 31/03/2010 “Monteros, Ricardo c/I.D.C. SA y otros s/despido”. (Balestrini - Fera).

 

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la acción tendiente a su entrega.

La acción tendiente a la obtención de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aun cuando el art. 4019 CC no menciona expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, el Dr. Santos Cifuentes muestra situaciones en que media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que permite ahuyentar la idea de que la norma mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener el certificado de trabajo y aportes previsionales “sine die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994.

CNAT Sala VII Expte. 21.160/2008 Sent. Def. 42.622 del 23/04/2010

“Campolieti, Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación art. 45 ley 25.345. Plazo. La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 LCT), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 de la LCT que debe computarse a partir de la extinción del vínculo.

CNAT Sala VII Expte. 21.160/08 Sent. Def. 42.622 del 23/04/2010 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía


 

 

Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós). En el mismo sentido, Sala VII Expte. N° 37.119/08 Sent. Int.N° 31.591 del 26/05/2010 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) y Sala VII Expte Nº 36.649/09 Sent. Int. Nº 31.796 del 25/8/2010 “Cobian, Lidia c/Consolidar ART SA s/indemnización art. 80 LCT – Ley 25345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la obligación de extender la constancia de aportes previsionales.

La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales sine die.

CNAT Sala VII Expte. N° 37.119/08 Sent. Int. N° 31.591 del 26/05/2010 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de la documentación. Plazo.

La obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual dispuesto en el art. 256 de la LCT.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala II Expte. N° 35.899/07 Sent. Def. N° 98.696 del 09/11/2010 “Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Maza - Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte. Nº 42.485/2010 Sent. Def. Nº 103.485 del 06/08/2014 “Humerez, Catalino José c/Rojo Food SRL s/despido”. (González - Maza).

 

 

Prescripción. Nulidad cláusula convencional que contraria un precepto constitucional otorgado en interés particular. Nulidad relativa. Aplicación art. 256 LCT.

La previsión contenida en un CCT, en la medida que contraríe un precepto constitucional de contenido patrimonial lesiona una garantía concedida en favor de un interés particular y no general, y en la medida que la declaración de inconstitucionalidad está condicionada a un planteo específico de quien considere afectado el derecho subjetivo protegido por esa garantía, es evidente que se trata de una nulidad relativa comprendida en las previsiones del art. 1048 CC, y no de una de carácter absoluto, como la que describe el art. 1047 de dicho código. Por lo tanto, a dicho acto nulo de nulidad relativa (previsión de un CCT) se le aplica lo dispuesto en el art. 256 LCT en materia de prescripción y no, la imprescriptibilidad que corresponde a los actos nulos de nulidad absoluta.

CNAT Sala II Expte Nº 4.920/08 Sent. Def. Nº 98.912 del 16/2/2011 “Islas, Alejandra María y otros c/Administración Nacional de Aduanas y otros s/acción ordinaria nulidad administrativa” (González – Maza).

 

Prescripción. Plazo. Art. 256 LCT. Acciones de extensión de responsabilidad solidaria.

El plazo prescriptivo decenal para la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada solo rige en relación con quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate, pero no respecto del responsable solidario. De modo que, para las acciones de “extensión de responsabilidad solidaria”, resulta aplicable el plazo bianual del art. 256 de la LCT, ya que se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual.

CNAT Sala IV Expte 31.082/09 Sent. Def. 95.166 del 28/02/2011 “Gramajo, Carlos Ramón y otros c/ Telecom Argentina S.A y otro s/ Extensión Responsabilidad Solidaria” (Guisado – Marino).

 

Prescripción. Programa especial de egresos prejubilable. Fallecimiento del trabajador. Aplicación del plazo previsto en el art. 256 LCT.

En el caso, la actora, cónyuge supérstite del trabajador, inició el reclamo para


 

 

percibir el monto acumulado como “gratificación de afectación específica a jubilación”. Por ende, no existen dudas que la causa fuente del derecho alegado es el convenio de rescisión, ya que no se trata de una acción que la actora ejerce “iure propio” sino por ser la continuadora del difunto (art. 3417 CC). Es decir, no se pretende hacer efectivo el programa especial de egresos prejubilable en el cual se contempla el fallecimiento del beneficiario, sino que se pretende el reconocimiento del derecho al “pago directo del beneficio previsto cuyo titular era el dependiente fallecido. Desde tal perspectiva, la actora no puede invocar un plazo de prescripción mayor al que contaba el causante, ni cambiar la causa fuente del crédito invocando el art. 4123 CC porque no se trata de una acción personal que ejerza “iure propio”. En síntesis, en el caso es aplicable lo previsto en el art. 256 LCT por lo que debe computarse el plazo allí establecido desde que los créditos resultan exigibles.

CNAT Sala I Expte 4.573/2010 Sent. Def. 86.625 del 12/5/2011 “Salgado

de Di Pietro, Cristina Graciela c/Telefónica de Argentina SA” (Vilela Vázquez)

 

Prescripción. Ley de Empleo. Art. 9. Inaplicabilidad de la excepción de prescripción de oficio.

Cuadro de texto: USO OFICIALSi bien en el caso se acogió la multa prevista en el art. 9 LNE, el Juez de grado la limitó a los dos últimos años del vínculo. Dado que en la causa no se interpuso excepción de prescripción y siendo que ésta no puede declararse de oficio, como así también que el único límite temporal que presenta el rubro en cuestión es el del art. 11 in fine de la referida LNE, al no tratarse de salarios o prestaciones de tracto sucesivo sobre las que pueda proyectarse la defensa sino una indemnización que nace al vencimiento del plazo de la citada norma, corresponde reajustar el monto de condena, adicionándole a la suma reconocida en la sede de grado lo que corresponda por el lapso completo en el que los datos de la relación habida fueron evadidos de los registros legales.

CNAT Sala IX Expte 22.918/07 Sent. Def. 16.997 del 17/5/2011

« Lanfiuti, Luciana Rita c/ Encuestas. Com S.A. y otros s/despido” (Pompa Balestrini).

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 256 LCT.

Cuando la cuestión a debatir se refiere a un reclamo de créditos laborales de causa individual, en el que la trabajadora pretende hacer extensivos los efectos de una sentencia a   terceros, el plazo aplicable a la prescripción liberatoria es el dispuesto en el art. 256 LCT. Por ende, no resulta aplicable el plazo decenal que establece el art. 4023 CC dado que sólo afecta a aquellos que han sido alcanzados por los efectos de la sentencia y no, respecto de quienes no fueron condenados ni han sido parte en el juicio respectivo.

CNAT Sala V Expte 37.404/08 Sent. Def. 73.561 del 31/10/2011

« Sánchez,    Silvia    Estela    c/    Línea    Fina    SRL   y    otro    s/extensión   de responsabilidad solidaria” (Zas – García Margalejo).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de documentación. Plazo.

La obligación prevista en el art. 80 LCT se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 LCT. Ello es así, ante la inequívoca naturaleza contractual del reclamo, ya que la mera circunstancia de que se relacione, en alguna medida, con el status previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), no permite considerarla ajena al dispositivo común (Del voto del Dr. Balestrini, quien adhiere al Dictamen FG 52.881 del 13/6/2011)

CNAT Sala IX Expte 31.695/2010 Sent. Def. 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach). En el mismo sentido, Sala IX Expte 30.627/2010 Sent. Def. 18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Pompa – Balestrini). [El Dr. Pompa destacó el criterio de la Sala, sin perjuicio de su opinión personal en la causa “Toranzo”]

 

 

Prescripción.    Certificado    de    trabajo.    Entrega    de    documentación. Imprescriptibilidad.

Si bien la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT constituye una de las obligaciones del empleador derivadas del contrato de trabajo, no puede


 

 

obviarse la estrecha vinculación que existe entre ella y el acceso a los beneficios previsionales, por lo que siendo estos últimos imprescriptibles, la acción derivada del art. 80 LCT también debe ser calificada de tal forma en tanto tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho consagrado en la CN que, por expresa disposición legal, tiene el señalado carácter imprescriptible. Ello es así por cuanto una norma prevista fundamentalmente con miras a los derechos crediticios debe ser interpretada, en esta situación, a favor de la persona que trabaja (art. 9 LCT), excluyéndose de tal forma la posibilidad de que los empleadores se amparen en un breve plazo de prescripción para negar una certificación imprescindible para probar la antigüedad en el servicio (Del voto del Dr. Pompa).

CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega del certificado de trabajo y de la constancia documentada de los aportes de la seguridad social.

La obligación de extender el certificado de trabajo está sujeta al plazo de prescripción bienal del art. 256 LCT. En cambio, distinto es el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a la Seguridad Social (art. 12 inc. g ley 24.241), cuya obligación debe considerarse imprescriptible. (Del voto del Dr. Corach).

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach).

 

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC.

Dado que la pretensión de la actora es la extensión de condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo y también hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada por fraude a la ley, se advierte que la causa del incidente es diferente a la de la principal (en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo), por lo que el plazo a computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 CC y comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia.

CNAT Sala III Expte 26.452/06 Sent. Def. 92.911 del 22/12/2011

« Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal Rodríguez Brunengo)4.

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación de su entrega. Plazo de prescripción.

A los fines de la entrega del certificado de trabajo debe contemplarse el plazo prescriptivo previsto en el art. 256 LCT, puesto que la obligación que el art. 80 de dicho cuerpo legal pone en cabeza del empleador es de carácter contractual. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo, siendo a partir de allí cuando se torna exigible la obligación referida que está ligada a la disolución del contrato.

CNAT Sala II Expte 29.376/2010 Sent. Def. 100.155 del 22/2/2012 “Duarte, Viviana Miriam c/Augsburg SA s/despido” (González – Maza).

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC.

Existe una confusión habitual en la doctrina en relación con el tema de extensiones de condena a sujetos, en principio no demandado ni condenado. Ello por cuanto lo que se discute es precisamente si, por el contrario se trata de las mismas personas demandadas que, a través de la constitución de nuevas entidades buscan no satisfacer las condenas, creando nuevas (personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (conf. esta Sala III,


4 Para un mejor entendimiento del tema, ver Anexo I al final del presente Boletín (gráfico explicativo de las circunstancias del caso). Asimismo, para una lectura completa del decisorio, se puede consultar el fallo in extenso en la Oficina de Jurisprudencia de la CNAT.


 

 

SD 47.537 del 4/11/1997 “Ibelli c/Dam”;S D 92914 del 22/12/11 “Ayala c/Bodega y Cavas Weinert” y del Juzg. 74 “Dolcan c/Salvia”, SI N° 13 del 19/11/97), de modo que la causa del incidente es diferente a la del principal u originaria, en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En el incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. Por ello resultan impertinentes en estas causas las defensas de incompetencia, cosa juzgada y prescripción, porque todas parten de la referida confusión. La incompetencia, al no advertir que se discute un aspecto central del mismo procedo, en términos de incidente (art. 6 CPCCN), y que hace al cobro del crédito. La cosa juzgada porque el incidente de extensión es una “consecuencia propia de la etapa de ejecución que tiene por “causa” la sentencia definitiva y su objeto, intentar demostrar que el “sujeto” condenado se ha travestido en otro, insolventándose o que medió una cesión indiferente para el trabajador. Por lo que mal podría hablarse de una prescripción bienal, cuando lo debatido tiene que ver con el dictado de la sentencia en sí y su ejecución (art. 4023 CC) y no con el plazo para formular la demanda laboral (conf. Juzg. 74, Expte 13.993/01, Sentencia 2016 del 29/6/2004 “Álvarez, Fernando Esteban c/Emprendimientos 2001 SRL y otros s/despido”)

CNAT Sala III Expte N°3.479/09 Sent. Int. 62.257 del 28/2/2012 « Coolican,

Juan Pablo c/ La Bouffe SA y otro s/ despido » (Cañal – Catardo)

 

 

Prescripción. Ejecución de sentencia. Plazo decenal (art. 4023 CC).

Cuadro de texto: USO OFICIALCuando se pretende ejecutar una sentencia dictada en el marco del concurso preventivo de la accionada, el plazo de prescripción aplicable es el que corresponde a la “actio judicati”, vale decir, el plazo general de los diez años al que alude el art. 4023 CC, ya que se trata de un supuesto de incumplimiento de una sentencia (conf. Dictamen FG Nº 56.617 del 12/3/2013, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala VII Expte Nº 21.343/2011 Sent. Int. Nº 34.572 del 22/3/2013 “Ochoa, Juan Estanislao c/Alpargatas Textil SA y otros s/ejecución de créditos laborales” (Fontana - Ferreirós)

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Plazo. Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes.

CNAT Sala IV Expte 46.356/09 Sent. Def. 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin SA y otro s/accidente acción civil” (Pinto Varela

– Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte. Nº 57.329/2012 Sent. Int. Nº 51.958 del 15/12/2014 “Avalos, Juan Alejandro c/La Caja ART SA y otro s/accidente - acción civil”. (Guisado - Pinto Varela).

 

Prescripción. Plan de retiro para empleados. Art. 256 LCT.

Toda vez que la obligación de la cancelación del complemento o beneficio se originó a partir de la suscripción de un convenio entre las partes y que este convenio nació como consecuencia de la relación de dependencia habida entre el accionante con la empresa Quitral Co SAIC de quien fue “Jefe de Contaduría” en oportunidad de instrumentarse su desvinculación, no corresponde apartarse de lo expresamente dispuesto en materia de prescripción por el art. 256 LCT puesto que se trata de eventuales créditos nacidos a partir de la existencia de una relación de dependencia –requisito de hecho insoslayable- para la aplicación de la norma en cuestión.

CNAT Sala I Expte 43.452/2011 Sent. Def. 90.478 del 06/02/2015 “Rodríguez, Osvaldo Vicente c/San Antonio Internacional SRL s/otros reclamos

cumpl contrato (Pasten de Ishihara Vázquez)


 

 

Prescripción. Acuerdo celebrado ante el SECLO. Pedido de declaración de nulidad de unos puntos de una cláusula por vicio de la voluntad. Plazo. Instancia conciliatoria iniciada cuando el plazo del art. 256 LCT ya había fenecido.

En el caso, el accionante solicitó en la demanda que se declare la nulidad de los puntos 1, 2 y 4 de la cláusula primera del acuerdo celebrado con la demandada ante el SECLO, invocando que se habría captado maliciosamente su voluntad. La demandada opuso excepción de prescripción en los términos previstos por el art. 256 LCT, porque habían transcurrido veintiséis años desde su desvinculación y cinco desde la celebración del acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Ante esta situación, debe tenerse en cuenta que lo acordado ante el SECLO es el ajuste mensual del beneficio del Plan de Retiro que goza el actor desde la extinción del contrato de trabajo, razón por la cual, el reclamo interpuesto en la causa se encuentra incluido en el régimen genérico del citado art. 256 LCT, ya que si bien lo que se solicita es la nulidad de algunas cláusulas del acuerdo, lo cierto es que lo convenido ante el SECLO es una prestación de naturaleza contractual y derivada de la relación habida entre las partes. Por lo tanto, toda vez que no se encuentra controvertida la fecha a partir de la cual corresponde se compute el plazo en cuestión (22/04/09), y teniendo en cuenta que la instancia conciliatoria previa fue iniciada el 26/02/2014 -esto es vencido el plazo de dos años a computarse desde aquella–

, el presente reclamo, al tiempo de la promoción de la demanda (23/04/2014)- ,

se encontraba alcanzado por el instituto consagrado el art. 256 LCT. (Conf. Dictamen FG 63.326 del 03/02/2015)

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VII Expte. Nº 19.336/2014 Sent. Int. Nº 37.795 del 27/03/2015 “Pisani Zamit, Carlos María c/IBM Argentina SA s/otros reclamos-nulidad administrativa”. (Fontana - Ferreirós).

 

 

Prescripción. Diversos intentos de ejecución de créditos. Plazo. Arts. 2560 y 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación del art. 4023 Código Civil de Vélez.

Resulta evidente que, ante los numerosos planteos de la parte actora destinados a ejecutar el crédito de autos (los últimos dos cuerpos de la causa están destinadas a ejecutar el pronunciamiento dictado) debe aplicarse el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil de Vélez Sarsfield pues el nuevo Código Civil y Comercial es muy claro en su artículo 2537 cuando prevé especialmente que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se regirán por la anterior a lo que cabe agregar que no se da, en la especie, el supuesto del segundo párrafo de dicho artículo por cuanto no ha transcurrido el tiempo designado por la nueva ley ni finalizado el fijado por la ley anterior antes que el nuevo plazo contado desde la vigencia de aquélla. Cabe recordar que para considerar un crédito prescripto es necesario el cumplimiento de dos recaudos: el paso del tiempo y la inacción del acreedor. En la especie, frente a la conducta asumida por el acreedor, es claro que no se encuentra fenecido el plazo previsto en la norma citada. Por ende, las alegaciones efectuadas por el apelante para intentar que se aplique de forma inmediata el plazo general de cinco años del art. 2560 carecen de sustento jurídico frente a la claridad de una norma específica en el propio Código Civil y Comercial. (Conf. Dictamen FG 68.670 del 24/08/2016) CNAT Sala IV Expte. 3015/2003 Sent. Int. 54.405 del 17/10/2016 “Arce, Pedro Nolasco c/Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda. s/despido” (Pinto Varela – Guisado)

 

Prescripción. Ley de empleo. Planteo de imprescriptibilidad de los plazos previstos por la ley 24.013. Improcedencia.

Si bien la Ley de Empleo tuvo el claro propósito de promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras (cfr. art. 2 inc. j Ley 24.013), no es menos cierto que, en lo que concierne al cumplimiento de las indemnizaciones que la misma impone, su exigibilidad, de ser planteada, no puede ser analizada con un criterio distinto a las genéricas pautas que impone el art. 256 LCT. Cabe destacar que la Ley de Empleo modifica, pero no deroga, la LCT, en tanto la ley 24.013, no estipula normativa alguna en materia de prescripción. Más allá de la finalidad loable del legislador que intenta permitir el saneamiento de las distintas situaciones de irregularidad que pueden


 

 

presentarse en las relaciones laborales y que aparecen descriptas en los arts. 8, 9 y 10, entre otros de la ley 24.013, no es posible ignorar que en todas las controversias relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y/o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo la acción prescribe a los dos años (art. 256 LCT). (En el caso, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia desestimó la demanda, es apelada por la accionante. La recurrente sostiene que la ley 24.013 no prevé plazo prescriptivo alguno y en consecuencia no serían aplicables a su respecto las disposiciones del art. 256 LCT).

CNAT Sala VII Expte. 76.633/2014 Sent. Def. 50.168 del 30/11/2016

“Lecce, María Angelina c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

 

Prescripción. Cobro de aportes o contribuciones. Fondo compensador. Plazo decenal.

Cuadro de texto: USO OFICIALLas acreencias por los aportes y contribuciones al Fondo Compensador deben enmarcarse en el universo de los créditos de la seguridad social en atención a que el Fondo tiene por finalidad primordial otorgar un complemento de jubilación al personal pasivo, lo que torna inaplicable el art. 256 LCT y, por el contrario, resultan aplicables, por extensión las consideraciones mayoritarias volcadas en la sentencia plenaria de la Cámara en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter SA” en D.T., 2008, agosto, 892 donde se decidió que “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportes al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75...es el previsto en el art. 4023 del Código Civil”. Por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es el decenal, previsto en la norma citada.

CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 51.585/2014/CA1 Sent. Def. del 24/05/2017 “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos c/AMX Argentina SA s/cobro de aportes o contribuciones” (Catardo Pesino)

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Inaplicabilidad art. 4023 CC.

Cabe desechar de plano la aplicación del pretendido periodo decenal del art. 4023 CC, en tanto dicho precepto legal, que determina cuál es el plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia pasada en cosa juzgada, únicamente rige en relación con quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya en relación con el cumplimiento de la obligación de que se trate.

CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. Nº 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado – Pinto Varela)

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria por transferencia del establecimiento. SEGBA S.A. a EDESUR S.A. Muerte de un trabajador. Plazo prescriptivo de la acción de 2 años. Art. 256 LCT.

En el caso, los derechohabientes del trabajador señalan que EDESUR S.A., como continuadora en los negocios de SEGBA S.A., resultó sucesora del establecimiento donde se desempeñara el causante. Con el dictado de la ley

24.065 se inició el proceso de privatización de la empresa estatal condenada en la causa que el trabajador iniciara por diferencias salariales. En mérito a ello pretenden la inclusión de EDESUR S.A. con fundamento en el art. 228 LCT - que prevé la solidaridad entre el transmitente y adquirente de un establecimiento-, por el cobro del crédito que se encuentra firme. La parte actora se agravia en tanto se ha declarado la prescripción de la acción. Sostiene que el punto de partida para su cómputo debió ser la fecha de la sentencia definitiva dictada en la causa que iniciara el causante, y no la de su muerte, debiendo aplicarse el art. 4023 CC. En los pleitos denominados como extensión de responsabilidad solidaria, resulta aplicable el plazo de dos años, y en el caso, deben ser computados a partir de la muerte del causante, como prescripción liberatoria, por tratarse de reclamos de créditos laborales de causa individual. Rige el término fijado por la normativa específica, es decir, el art. 256 LCT.


 

 

CNAT Sala VII Expte. 31.644/09 Sent. Def. 51.155 del 31/07/2017 “Mauricio, Fabián Norberto y otros c/Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR SA s/diferencias de salarios”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).

 

 

Prescripción. Crédito emergente del contrato de trabajo. Plazo.

Dado que en el caso el actor reclamó diferencias en concepto de retención del impuesto a las ganancias que entre enero y diciembre de 2014 efectuó la demandada sobre las sumas que mediante cuotas sucesivas mensuales le abonó en concepto de una “gratificación por desvinculación” que había sido pactada en un acuerdo extintivo mediante escritura pública, por tratarse de un crédito emergente del contrato de trabajo que las partes han resuelto finiquitar mediante dicho acuerdo extintivo, resulta de aplicación el plazo bianual del art 256 LCT que rige “…todas las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo”, con carácter de orden público.

CNAT Sala X Expte 38.182/2015 Sent. Def. 28.287 del 05/03/2018 “Bortolotto, Néstor Jorge c/Massalín Particulares SA s/otros reclamos” (Stortini – Corach)

 

1.5.  Cómputo. Punto de partida.

 

Fallos de la CSJN

 

Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo cómputo.

Cuadro de texto: USO OFICIALCorresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reclamo indemnizatorio por enfermedad accidente por considerar que la prescripción liberatoria se hallaba cumplida. Ello así, pues frente al texto del art. 258 LCT invocado por la demandada en su escrito de responde y por la actora en su réplica a la defensa de prescripción no parece fundamento válido para hacer arrancar el lapso en la fecha en que se solicitó la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios, porque hasta la fecha no existía determinación de incapacidad como lo requiere dicha norma; en cambio, debió tomarse como fecha de tal circunstancia la determinada por el informe de la Gerencia de Medicina social.

CSJN “Gutiérrez, José c/YPF” – T.306 P.337 – Mayo 1984

 

Prescripción.    Acciones    por    accidentes    de    trabajo    y    enfermedades profesionales. Comienzo.

Lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y en enfermedades profesionales es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalides por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría.

CSJN “Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo” – T. 308 P.2077 1986.-

 

Prescripción.     Comienzo.     Acciones     por     accidente     de     trabajo     y enfermedades profesionales. Sentencias arbitrarias.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concluyó que la toma de conocimiento por el trabajador de su incapacidad tuvo lugar cuando le suministraron tareas livianas, y que esa fecha era el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, omitiendo evaluar los términos del art. 258 LCT que establece que el plazo se cuenta a partir de la “determinación de la incapacidad”.

CSJN “Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo” – T. 308 P.2077 1986.-

 

Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo del cómputo.

Por aplicación del art. 258 LCT, las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose tal “determinación” como la fijación de la minusvalía. (Mayoría:


 

 

Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Petracchi, Nazareno, Moliné O‟ Connor, Boggiano Abstención del Dr. Belluscio).

CSJN    F. 196. XXIII “Franco, Cantalicio c/ Provincia del Chaco s/demanda contencioso administrativa” - 10/6/1992 – T. 315 P.1195.-

 

Prescripción. Accidentes de trabajo. Comienzo del cómputo.

A los efectos de la prescripción de las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sólo a partir del conocimiento, por parte del trabajador interesado del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa, queda determinada la incapacidad del reclamante. (Mayoría: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Petracchi, Nazareno, Moliné O‟ Connor, Boggiano Abstención del Dr. Belluscio).

CSJN    F. 196. XXIII “Franco, Cantalicio c/ Provincia del  Chaco s/demanda contencioso administrativa” - 10/6/1992 – T. 315 P.1195.-

 

Prescripción. Indemnización del art. 212 LCT. Beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo.

Cuadro de texto: USO OFICIALCorresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró prescripta la acción que perseguía el cobro del beneficio previsto por el art. 212 de la LCT atribuyendo relevancia decisiva al hecho de que el recurrente con anterioridad a su renuncia al empleo, había tomado conocimiento de su incapacidad, ya que dicha circunstancia hubiera sido determinante si el reclamo hubiera consistido en la reclamación de daños y perjuicios originados en la actividad laboral pero no, cuando se demanda un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. CSJN O.19. XXXIV “Obras Sanitarias Mendoza SE en 24.621 “Palano, Antonio c/ Obras Sanitarias Mendoza SE p/ord” s/inc. cas” - 24/11/1998 - T. 321 P.3155.

 

Prescripción. Daños. Punto de partida.

Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación.

CSJN H. 64. XXXV “Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Provincia de Bs As s/daños y perjuicios” - 16/4/2002 - T.325 P.751.-

 

Prescripción. Plazo. Cómputo e interrupción. Excepción. Revisión por REX. Si bien lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momento en que corresponde comenzar su cómputo o a considerarlo interrumpido, constituye materia de hecho y derecho común propia de los magistrados de la causa y no revisable por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la decisión de segunda instancia omite el debido tratamiento de las materias llevadas a su conocimiento por vía del recurso de apelación, las cuales se presentan como estrictamente conducentes para la solución de la litis. (Del Dctamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN).

CSJN L. 560. XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra s/incid de escrituración” - 27/5/2004 – T. 327 P.1629.-

 

Prescripción. Programa de propiedad participada. Daños y perjuicios. Sentencia arbitraria. Omisión en el pronunciamiento. Punto de partida.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta por las coaccionadas, por lo cual se aplicó el plazo trienal del art. 848.1 del Código de Comercio respecto de la demanda instaurada por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de la participación en las ganancias prevista en el art. 29 de la ley 23.696, pues es arbitrario el pronunciamiento en la medida que omitió examinar una defensa que, prima facie considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia y, en consecuencia, el fundamento del a quo no ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas, por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance, y, por el otro, a que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a quem


 

 

para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992.

CSJN D. 281. XLV. RHE “Domínguez, Susana Isabel y otros c/Telefónica de Argentina y otros s/Programa de Propiedad Participada” 10/12/2013 - Fallos:

336:2283

 

Prescripción. Accidentes de Trabajo. Comisión médica. Derecho civil. Incapacidad laboral. Punto de inicio.

La sentencia que declaró prescripta la acción iniciada por un accidente de trabajo fundada en el derecho civil cuenta con fundamentación aparente si para determinar el punto de inicio del plazo prescriptivo tomó en consideración un dictamen de la Comisión Médica que había otorgado el alta a la trabajadora justamente sin atribuirle incapacidad alguna.

CSJN, CNT 044367/2012/CS001 “Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente ley especial” 19/09/2017 - Fallos: 340:1266.-

 

Fallos de la CNAT

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Dolencias de pausada y lenta evolución. Punto de partida. Cuando se discuten dolencias de pausada y lenta evolución, ante la falta de prueba fehaciente de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador, debe presumirse que ello ocurre en forma contemporánea al cese. Ergo, para calcular el lapso de prescripción, el cese aparece como el momento más adecuado, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal.

CNAT Sala VII Expte 36.251/02 Sent. Def. 37.872 del 21/9/2004 “Cingolani, Eduardo c/ Sevel Argentina SA y otros s/ accidente” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

 

Prescripción. Responsabilidad solidaria de socios. Plazo. Cómputo.

En el caso de responsabilidad solidaria de los socios (art. 54 de la LS), en materia de prescripción rigen los mismos principios que en los casos de responsabilidad pasiva, que se imponen a partir de la premisa de una pluralidad de sujetos deudores y, por lo tanto, si el crédito emerge de una relación individual de trabajo, rige lo dispuesto por los arts. 256 y conc. LCT, y el plazo debe ser computado desde la fecha de nacimiento del crédito y no a partir de la sentencia que condena a la sociedad en la existencia de un reclamo ulterior porque no se trata de una hipótesis de garantía de excusión. (Del Dictamen FG 39.351 del 17/11/2004, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala VII Expte N° 13.993/01 Sent. Int. Nº 38.217 del 11/2/2005 “Álvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz).

 

Prescripción. Créditos contra el Estado. Obligación de actuar como agente de retención de los aportes y contribuciones para entidades sindicales. Art. 5 ley 24.642. Plazo. Art. 4027 CC.

El plazo prescriptivo de los créditos ejecutables contra el Estado por su carácter de agente de retención de aportes y contribuciones sindicales, es de cinco años conforme lo normado por el art. 4027 CC, pues aún antes de la vigencia de la ley 24.642 (art. 5) tal tipo de créditos prescribía a los cinco años a partir de su exigibilidad.

CNAT Sala III Expte. N° 12.867/04 Sent. Int. 56.575 del 20/10/2005 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ejecución fiscal”. (Guibourg - Porta)

 

Prescripción. Punto de partida del plazo.

La prescripción liberatoria, legislada por razones de seguridad jurídica, se basa en dos elementos: a) uno objetivo, consistente en el transcurso de un plazo fijado por las leyes; y b) otro subjetivo, constituido por el abandono de la acción merced a su no ejercitación dentro de aquel tiempo. Por ende, para analizar la concurrencia de estos dos elementos resulta siempre relevante el punto de partida del plazo prescriptivo el “diez a quo prescripcional” que nunca podrá


 

 

estar ubicado antes del momento en que la acción haya nacido y pueda ser ejercida.

CNAT Sala II Expte Nº 13.855/01 Sent. Def Nº 94.838 del 13/3/2007 “Gutiérrez, Raúl Isaac c/Bodegas y Viñedos Santiago Grafigna SA y otro s/ accidente – acción civil” (Maza – Pirolo).En el mismo sentido, Sala II Expte N° 6435/04 Sent. Int. N° 56.020 del 28/12/2007 “Carabajal, Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (Pirolo - Maza)

 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Consolidación jurídica del daño. Punto de partida.

En el sistema legal actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo se produce al otorgarse el alta médica o desde que comenzó la incapacidad temporaria. Por ende, en los supuestos de contingencias reclamadas al amparo de las normas del derecho civil, el cómputo bianual de la prescripción liberatoria que corresponde a la acción por el resarcimiento del daño derivado del infortunio se inicia: a) con el alta médica otorgada antes del transcurso del plazo de un año desde la ocurrencia del suceso dañoso o desde el comienzo de la incapacidad temporal; o b) al cumplirse un año, computado de tal forma.

CNAT Sala II Expte Nº 13.855/01 Sent. Def Nº 94.838 del 13/3/2007 “Gutiérrez, Raúl Isaac c/Bodegas y Viñedos Santiago Grafigna SA y otro s/ accidente – acción civil” (Maza – Pirolo).

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Aportes para Seguro de Retiro Complementario. Plazo del art. 4023 del Cód. Civil.

El art. 4023 del CC dispone que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial". Tal plazo es el que se debe aplicar en el caso, dado que el aporte para Seguro de Retiro Complementario, creado por la CCT 130/75, carece de una regulación específica en cuanto a su prescripción. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el crédito referido se encuentra ligado al ámbito de la seguridad social, en tanto participa de la naturaleza del beneficio que accede y complementa, la solución no puede ser otra que la que prevé el art. 16 de la ley 14236 para las acciones por cobro de contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social.

CNAT Sala VI Expte. 22.168/05 Sent. Def. 59.564 del 16/05/2007 "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Barmann SRL s/ cobro de aportes o contribuciones". (Fernández Madrid - Fera).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida. Enfermedad profesional.

El art. 4037 CC establece que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el resto de las normas del C. Civil. Por su parte, el art. 258 LCT fija que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la “determinación de la incapacidad”. Tal concepto es genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1113 CC). En tal sentido, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca.

CNAT Sala II Expte N°15.383/01 Sent. Def. 95.473 del    14/12/2007 “Niz,

Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ accidente - acción civil” (Pirolo - Maza)


 

 

Prescripción. Multas de la LNE. Punto de partida.

La indemnización del art. 8 LNE sólo resulta exigible a partir del momento en el que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación y, por consiguiente, ése es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo.

CNAT Sala II Expte Nº 27.626/06 Sent. Aclaratoria Nº 95.676/1 del 15/5/2008 “Fernández Caputi, Vanina Daniela c/Obra Social de la Actividad del Seguro Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la vivienda OSSSEG s/despido” (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 5.477/06 Sent. Def. Nº 96.063 del 29/9/2008 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentina s/ despido” (Maza Pirolo) y Sala II Expte 18.497/08 Sent. Def.

100.097 del 9/2/2012 “Villalba, Germán Agustín c/Saldar SA y otro s/despido” (González – Pirolo).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALPor aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco”). En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.

CNAT Sala X Expte. 643/07 Sent. Def. 16.227 del 28/07/2008

“Leguizamón, Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente - acción civil”. (Stortini - Corach).

 

 

Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida.

La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica.

CNAT Sala II   Expte n° 3215/06 Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/2008 “Pérez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo -  Maza)

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Acción autónoma. Constitución de SA con posterioridad a la sentencia condenatoria. Plazo de prescripción. Punto de partida.

Tratándose de una acción autónoma de extensión de responsabilidad respecto a la condena que recayera contra la ex empleadora del actor y dado que la sociedad cuya condena se pretende fue constituida con posterioridad a la sentencia dictada en aquella causa, resulta imposible que comience a correr el plazo de prescripción para iniciar una acción a partir del momento de quedar firme el pronunciamiento que le reconoció el derecho al trabajador, cuando la sociedad todavía no se había constituido, es decir, era una sociedad


 

 

inexistente. Por ende, dado que de lo actuado por el oficial ad-hoc oportunamente y en la causa que se ofreció como prueba, consta que se le informó que en aquel domicilio ya no funcionaba la SA empleadora del accionante sino la firma “Caudet SA”, cabe tener por cierto que el trabajador tomó conocimiento de dicha circunstancia en mayo de 2003. En consecuencia, si el reclamo ante el Seclo se inició en mayo de 2004 y la demanda se presentó en julio 2004, la acción intentada no se encuentra alcanzada por el plazo de prescripción que establece el art. 256 LCT.

CNAT Sala V Expte 13.656/04 Sent. Def. 71.274 del 16/12/2008

« Zacharovsky, Jorge c/Caudet SA s/ extensión de responsabilidad solidaria » (Zas García Margalejo).

 

Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación impuesta por el art. 80 LCT. Plazo de prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse.

La prescripción de la obligación de entregar el certificado previsto en el art. 80 LCT es bianual dada su inequívoca naturaleza contractual, comenzando a correr el plazo de prescripción   al   momento   de   la extinción del vínculo, pues a partir de ese momento se torna exigible la obligación dispuesta en el artículo citado.

CNAT Sala I Expte Nº 7288/07 Sent. Def. Nº 85.437 del 26/03/2009 “Muñoz Duarte, Miguel Ángel c/Consolidar AFJP SA s/ certificado art. 80 LCT” (Vilela – Pirolo)

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. Punto de partida.

La acción por sanciones previstas en la LNE (en este caso art. 9) prescribe a partir de los dos años que corren desde el vencimiento del plazo de 30 días con los que cuenta el empleador para regularizar la situación a partir de la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013. Ello es así puesto que este requerimiento formal y no las reclamaciones verbales que pudieron realizarse

y la falta de regularización dentro del referido plazo son las circunstancias determinantes del derecho del trabajador a percibir las sanciones en cuestión. CNAT Sala II Expte 15.655/07 Sent. Def. 96.822 del 23/6/2009 « Facal, Diego Concepción c/Surmar S.A. s/despido » (Pirolo – Maza).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

Con la intervención de los organismos administrativos y la posterior evaluación judicial de lo actuado en base a la LRT, la existencia de incapacidad era innegablemente conocida por el trabajador, aun cuando hubiera existido razonable duda respecto del porcentaje que correspondía atribuir a la minusvalía detectada. Por lo que corresponde tomar como punto de partida, a los efectos de la prescripción, la fecha en que la Justicia Federal de la Seguridad Social revisó la incapacidad declarada en sede administrativa.

CNAT Sala IX Expte 19840/07 Sent. Def. 15.865 del 30/9/2009 « Salazar, Segundo c/ La Caja ART SA y otro s/ accidente - acción civil” (Balestrini - Fera)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Punto de partida.

Si bien el accionante alegó al comienzo que no tuvo alta médica oficial que permitiera marcar claramente un punto de arranque del dies a quo, lo cierto es que tomó conocimiento de su estado físico indemnizable con la agregación a la causa anterior - que obra por cuerda- del dictamen del Cuerpo Médico Forense que no sólo determinó una incapacidad del 80% sino que la atribuyó como adquirida en el hecho del trabajo y en los términos del decreto 478/98. Por ende, se advierte que al iniciar la acción en la causa que obra por cuerda el ahora quejoso señaló: a) que conoció la dolencia de carácter físico y psíquico que le acarreaba el trabajo en el subterráneo; b) que se lo hizo saber a la demandada vigente el contrato; y c) que, a consecuencia de ello comenzó un tratamiento a base de psicofármacos para luego consultar al especialista en salud mental, quien le diagnosticó la existencia de una importante afección psiquiátrica que el profesional relacionó con las condiciones ambientales donde desarrollaba su trabajo, lo cual, marcó el conocimiento de su enfermedad con fecha 04/11/01(cfr. fs. 4/15 y fs. 21 del expediente que se acompaña), causa en


 

 

la que el accionante reclamó "daño moral o psicológico". Consecuentemente, el propio reconocimiento del reclamante deja en claro que se encontraba en pleno conocimiento de los hechos en los que sustentó su pretensión, por lo que el reclamo se hallaba prescripto.

CNAT Sala II Expte Nº 34.343/08 Sent. Int. Nº 58.472 del 12/11/2009 “Botana, Eduardo Antonio c/La Caja ART SA s/accidente – acción civil” (Maza – Pirolo)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

El punto de partida de la prescripción frente al objeto de la pretensión intentada (accidente acción civil) debe ubicarse en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de que su minusvalía era irreversible, por lo que resulta irrelevante la fecha en que el trabajador inició las consultas médicas pertinentes.

CNAT Sala IX Expte Nº 23.524/07 Sent. Def. Nº 16328 del 25/6/2010 “Alfonsín, Hugo Daniel c/Artes Gráficas Rioplatenses SA s/ accidente acción civil” (Balestrini – Fera)

 

Prescripción.    Muerte    empleador.    Continuidad    actividad    empresarial. Extensión de responsabilidad. Plazo. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALAl tratarse de un reclamo por reconocimiento judicial de la continuidad de la actividad de la empresa y de extensión de responsabilidad a los demandados en forma solidaria e irrestricta y no ya en su carácter de coherederos -, el plazo de prescripción debe computarse desde la toma de conocimiento de la muerte del empleador así como de la continuidad de la actividad por los familiares del causante.

CNAT Sala X Expte Nº 24.329/09 Sent. Int. 17.600 del 14/7/2010 “Ocaña, Pablo Adrián c/Montante Alfia y otro s/extensión responsabilidad solidaria” (Stortini - Corach)

 

 

Prescripción. Acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales. Momento del comienzo de su cómputo.

El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe contarse a partir de que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. Así, en el caso, dicho momento se produjo con el dictamen de la Comisión Médica Central, donde se determinó que el trabajador no poseía incapacidad vinculada con el trabajo. A partir de ese momento supo a ciencia cierta que la ART no le abonaría la prestación dineraria con fundamento en la ley 24.577, y a partir de allí pudo considerar atendible la pretensión de una reparación integral con sustento en la normativa civil.

CNAT Sala V Expte. 20.716/08 Sent. Def. 72.618 del 30/09/2010 “Izquierdo, Ricardo c/Consolidar ART SA y otro s/accidente - acción civil”. (García Margalejo - Zas).

 

 

Prescripción. Acción deducida contra administrador sociedad. Obrar doloso. Punto de partida.

En el caso, al iniciarse una acción contra el administrador de una sociedad comercial por su actuación dolosa en dicho carácter, el plazo de la prescripción comienza a correr conforme pauta directriz del art. 3956 CC que regula la prescripción de las acciones personales desde la fecha del título de la obligación, entendiéndose por éste, a los hechos que han servido de causa fuente de la misma y que han hecho surgir la acción, y no meramente al documento que la instrumenta.

CNAT Sala IX Expte Nº 18.613/08 Sent. Def. Nº 16533 del 30/9/2010 “Llamas, Jorge Alfredo c/ Oubiña Hnos. y Asoc. SRL y otro s/ Extensión responsabilidad solidaria” ( Balestrini – Fera)

 

Prescripción. Indemnización del art. 212 LCT. Condicionamiento de la demandada. Punto de partida.

En el caso, la empleadora puso en conocimiento de la trabajadora que iba a hacer efectivo el pago de la indemnización reclamada, una vez que se cumpliera


 

 

con la presentación de la resolución de ANSES que reconociera el otorgamiento del beneficio por invalidez y, si bien la demandada reclamó el cumplimiento de dicho recaudo - cuya exigibilidad no encuentra sustento en el art. 212 LCT-, lo cierto es que condicionó el reconocimiento del derecho invocado al cumplimiento de una condición, que exigió la tramitación de las actuaciones ante la ANSES. Por ende, el plazo de prescripción bianual establecido en el art. 256 de la LCT, no pudo sino comenzar a computarse a partir del cumplimiento de la condición impuesta por la accionada en materia disponible, lo que tuvo lugar mediante el decisorio del Máximo Tribunal, que reconoció el derecho previsional solicitado.

CNAT Sala VI Expte Nº 39.162/08 Sent. Def. Nº 62.437 del 12/10/2010 “Amaya, Grisel Alejandra y otro c/Telefónica de Argentina s/indemnización art. 212 LCT” (Fernández Madrid – Fontana).

 

Prescripción. Transferencia de establecimiento. Plazo del art. 256 LCT. Cómputo del plazo.

En caso de transferencia del establecimiento, el plazo previsto en el art. 256 LCT debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la existencia del supuesto previsto por el art. 225 LCT –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 228 de la mencionada normativa.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VII Expte. N° 25.931/08 Sent. Def. Nº 42.957 del 21/10/2010 “Carrizo, Pablo Domingo Fundación Formar Futuro y otros s/extensión de resp. solidaria”. (Ferreirós - Corach).

 

Prescripción. Plazo: Presentación de la deudora en concurso preventivo.

Si bien es cierto que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción bienal que establecía el art. 56 de la ley 24.552, y que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse a partir de la fecha de presentación de la deudora en concurso preventivo, no menos cierto es que el hecho de que en la normativa concursal exista un plazo específico, no determina el desplazamiento de las disposiciones del Código Civil que lo regulan.

CNAT Sala VII Expte Nº 17.667/01 Sent. Int. Nº 32.058 del 18/11/2010 “Tejada, Feliciana c/ Stad Bags S.A s/ Despido”. (Ferreirós Rodríguez Brunengo)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

El plazo de prescripción de la acción de derecho común derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente, debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de tener la certeza del daño sufrido.

CNAT Sala III Expte N° 34.016/08 Sent. Def. N° 92.476 del 17/3/2011 « Muñoz, Daniel Omar c/ Bridgestone Argentina SAIC y otro s/ accidente – acción civil” (Cañal – Catardo).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común Art. 1113

C.C. Prescripción. Dolencias de pausada y prolongada evolución. Cese de la relación laboral. Art. 258 LCT. Punto de partida.

El artículo 258 de la LCT, que rige en materia de accidentes del trabajo, establece que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquel en que ha cesado la relación laboral (16/09/08) ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal.

CNAT Sala VII Expte 14.314/09 Sent. Def. 43.552 del 29/04/2011 “Domínguez, Sebastián Daniel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires y otro s/accidente – acción civil” (Ferreirós Rodríguez Brunengo).


 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Art. 4037 CC. Punto de partida.

En atención al fundamento jurídico del reclamo accidente acción civil el plazo de prescripción aplicable al caso es el establecido en el art. 4037 CC y, dado que la ley no indemniza lesiones sino incapacidades, el cómputo del plazo comienza a correr a partir de la constitución y certeza del daño o razonable posibilidad de su conocimiento, lo que en el caso, aconteció una vez concluido el reclamo ante la comisión médica que determinó el porcentaje de incapacidad laboral y que estableció las condiciones para que pueda acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez.

CNAT Sala I Expte Nº 12.057/2010 Sent. Int. Nº 61299 del 11/5/2011 “Gimaraez, Roberto Claudio c/Customer’s Protección SRL y otro s/ accidente – acción civil” (Vilela – Vázquez).

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad permanente parcial. Comienzo del cómputo.

De acuerdo con lo previsto en el art. 44 de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso bienal de prescripción es el momento en el que la Comisión Médica Central determina el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VII Expte. 28.367/2010 Sent. Def. 43.575 del 12/05/2011 “Stepañczak, Julio Carlos c/Provincia ART SA s/acción de amparo”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

 

Prescripción.    Accidente    de    trabajo.    Acción    de    derecho    común. Prescripción. Punto de partida.

El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones V II) CNAT Sala V Expte 3.465/06 Sent. Def. 73.330 del 15/7/2011 « Ortiz, Marcelo Daniel c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido” (García Margalejo Zas). En el mismo sentido, Sala V Expte 28.569/06 Sent. Def. 74.941 del 22/3/2013 “Cociancich, Carlos Alberto c/Grupo San Miguel SA otro s/accidnete

acción civil” (Zas García Margalejo).

 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

Es doctrina de la CSJN que, en materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Cfr. Fallos: 306: 337 en “Gutiérrez, J. c/ Y.P.F”), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Cfr. Fallos: 308: 2077 en “Maldonado, M. c/ S.A. Luis Magnaso y Cía. Mantequera Modelo 1986).

CNAT Sala V Expte 3.465/06 Sent. Def. 73.330 del 15/7/2011 « Ortiz, Marcelo Daniel c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido” (García Margalejo Zas)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales, consciente de las afecciones que lo


 

 

aquejaban (Fallos 308:2077). Por otra parte, la prescripción debe ser analizada con suma prudencia y de modo restrictivo favoreciendo la conservación del derecho como lo tiene dicho la doctrina del Superior Tribunal, máxime cuando se hallan en juego derechos tutelados por el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad.

CNAT Sala VI Expte. N° 5.603/09 Sent. Def. N° 63405 del 27/10/2011 “Aguirre, Hugo Alberto c/Consolidar ART SA y otro s/accidente- acción civil”. (Rafaghelli - Fernández Madrid).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Resarcimiento pecuniario de la ART. Punto de partida.

Corresponde confirmar el rechazo de la acción iniciada por el trabajador en virtud del siniestro sufrido, toda vez que la demanda fue iniciada cuando el crédito ya se encontraba prescripto; ello, por cuanto el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 258 LCT comenzó a correr a partir del momento en que aquél obtuvo un resarcimiento que se materializó en sendos pagos parciales por parte de la ART, lo que da cuenta de que indudablemente conocía su estado de minusvalía en esa oportunidad.

CNAT Sala VII Expte Nº 26.236/08 Sent. Def. Nº 43.972 del 30/11/2011 “Alegre, Feliciano Liberato c/Golf Club Villa Adelina Asociación Civil y otro s/accidente – acción civil” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Punto de partida.

El cómputo del plazo previsto en el art. 258 LCT comienza con la existencia de la incapacidad definitiva. Por ello, lo decisivo es que el trabajador tenga “certeza del daño” o la razonable posibilidad de su conocimiento. Sólo se considera iniciado el plazo de prescripción cuando la víctima tiene conocimiento cabal de su minusvalía laboral, originada en el suceso, o con el agregado de que esa actividad subjetiva tiene que estar asentada o complementada por un dato objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral, y que conoce su vinculación causal entre ese estado y sus dolencias. Es decir que, el damnificado debe estar objetivamente en condiciones de percibir los alcances de la enfermedad, con elementos relevantes para evidenciarle que padece un daño resarcible, con probable relación con el ambiente laboral (Conf. Dict. FG N° 54.050 del 29/12/2011, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte N° 1.974/09 Sent. Def. N° 62.221 del 23/2/2012 “Sánchez, Margarita Isabel c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente – acción civil” (Pasten de Ishihara – Vilela).

 

Prescripción. Ex empresas del Estado. Plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios por la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias. Punto de partida.

El plazo de prescripción de la acción entablada contra Telefónica de Argentina SA por la cual se reclamaron los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias , surge del fallo plenario 327 del 14/2/2012 in re “Medina, Nilda Beatriz c/Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Acc. Obrero” y es el previsto en el art. 4023 CC. A su vez, como punto de partida de dicho plazo prescriptivo, cabe considerar las fechas de aprobación de los balances de los ejercicios respectivos.

CNAT Sala IV Expte Nº 19.378/09 Sent. Int. Nº 48.840 del 29/2/2012 “Romero, Ricardo Adrián y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/daños y perjuicios” (Marino – Guisado).

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Afecciones de evolución progresiva. Cómputo desde la fecha de finalización de la relación laboral. En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no


 

 

basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. Es decir, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, Sala X, en autos "Leguizamón, Marcelo A. c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil", S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquel en que ha cesado la relación laboral ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal.

CNAT Sala I Expte 36.222/08 Sent. Def. 87.456 del 29/2/2012 “Arce,

Marco Antonio c/Coto CIC SA y otro s/ accidente acción civil” (Vilela Pasten de Ishihara).

 

Prescripción. Créditos fundados en el art. 29 de la ley 23.696. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALSi recién debe abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones de reclamar el pago. Por ende, cuando se pretende el cobro de los créditos fundados en la participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23986, el término de prescripción comienza a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia.

CNAT Sala V Expte 23811/08 Sent.Def. Nº74.079 del 27/4/2012 “Camacho,

José Roberto y otros c/Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado obrero” (García Margalejo Arias Gibert)

 

Prescripción. Infortunios laborales extendidos en el tiempo. Lesiones al trabajador. Punto de partida.

Cuando no existe una fecha concreta de determinación de la incapacidad de la t.o., ni un accidente específico, ni una enfermedad en particular, sino un conglomerado de infortunios que se fueron extendiendo en el tiempo, y que le ocasionaron lesiones al trabajador, corresponde tomar como punto de partida la fecha del distracto.

CNAT Sala III Expte Nº 20.601/05 Sent. Def. Nº 93.110 del 31/5/2012 “Aguayo, Virgilio c/Kraft Foods Argentina SA s/accidente – acción civil” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Accidente in itinere. Procedimiento ley 24.557. Transferencia de dinero efectuada por la ART. Punto de partida de la prescripción.

Si el trabajador luego de sufrir un accidente in itinere ajustó su actuar a las previsiones que impone la ley 24.557, acudiendo a la comisión médica, luego a la Comisión Médica Central cuyo dictamen apeló de acuerdo lo establecido en el art. 46 LRT ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y, la demandada transfirió una suma de dinero, sin anoticiar al beneficiario de dicha circunstancia ni requerir su conformidad y sin esperar a que estuviese totalmente resuelto el conflicto existente, el plazo prescriptivo sólo puede comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia por el tribunal judicial.

CNAT Sala III Expte 39.254/08 Sent. Def. 93.143 del 26/6/2012 “Melgarejo, Ángel Alberto c/CAN ART SA s/accidente – acción civil” (Cañal – Pesino).

 

Prescripción. Créditos fundados en el art. 29 de la ley 23696. Punto de partida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230, 231 y cc de la ley 19.550, la participación se abonará contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (arg. art. 224 primera parte) lo que por lo común se produce al final de cada ejercicio social, esto es, anualmente. De este modo, no puede soslayarse


 

 

que, si recién debe abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones de reclamar el pago, por lo cual, en las obligaciones del tipo que aquí se está tratando comienza el término de prescripción a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada   período   comienza   a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia.

CNAT Sala II Expte 38777/09 Sent. Def. 100.804 del 6/8/2012 “Blanco,

Humberto Alfredo y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Maza – Pirolo).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Dolencias de pausada y prolongada evolución. Punto de partida.

En materia de accidentes de trabajo rige el art. 258 LCT que establece que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. En el caso de tratarse de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, corresponde tener en cuenta el momento en que el trabajador tomó cabal conocimiento de que se encuentra incapacitado y que puede entonces reclamar un resarcimiento.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VII Expte Nº 37.464/07 Sent. Def. Nº 44.651 del 18/9/2012 “Indrieri, Jacinto Luciano c/Alto Palermo SA s/despido” (Ferreirós – Fontana)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Punto de partida.

Para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquella comienza a correr cuando la acción nace actio non nata non praescribitur”. En el supuesto de un accidente de trabajo en el que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es susceptible de apreciación y el trabajador tiene certeza de su existencia o la razonable posibilidad de su conocimiento. (Del Dictamen FG Nº 55.362 del 24/8/2012, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte Nº 48.422/09 Sent. Def. Nº 88.197 del 29/10/2012 “Muñoz, Sergio Alejandro c/Bonafide Golosinas SA y otro s/despido” (Vilela Vázquez).

 

Prescripción. Retenciones. Art. 132 bis LCT. Momento a partir del cual deja de devengarse la multa que impone la norma.

El transcurso del tiempo solo provoca la prescripción de la acción para reclamar el cobro de un crédito, pero no hace caer el derecho a solicitarlo cuando se va devengando mes a mes, como es el caso de la multa que dispone el art. 132 bis LCT. La norma establece literalmente que la multa se devengará “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el haber hecho efectivo el ingreso de fondos retenidos”. La condición resolutoria establecida en dicha norma debe tenerse por verificada en el momento en que el empleador se acoge a un plan de pagos, ya que ello permite concluir que ha subsanado el incumplimiento incurrido, aun cuando no se hubiesen ingresado los fondos en su totalidad, ya que se ha cumplido el fin querido por la ley. Admitir la continuación del devengamiento mensual, conjuntamente con el cumplimiento de un plan de pagos aceptado por la autoridad impositiva, además de ser un contrasentido podría implicar un enriquecimiento sin causa, por ausencia del presupuesto legal, desde el momento que el empleador ha cesado con la conducta castigada por la norma –la retención indebida-.

CNAT Sala VIII Expte. Nº 33.417/2010 Sent. Def. Nº 39.217 del 19/11/2012 “Mendoza, Daniela Soledad c/Stensor S.A. s/Indemnización art. 132 bis LCT”. (Catardo - Pesino).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Punto de partida.

El plazo de prescripción en el que se encuentra reconocido la fecha del accidente sufrido por el actor, comenzó a correr en la fecha en que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el porcentaje de incapacidad fijado oportunamente por la Comisión Médica Central, por cuanto fue en dicho


 

 

momento que el trabajador tomó conocimiento de las secuelas y minusvalía concreta derivadas del evento dañoso.

CNAT Sala IX Expte 3.670/2010 Sent. Int. 13.697 del 28/12/2012 “Ceballos, César Marcio c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otro s/accidente – acción civil” (Pompa – Balestrini).

 

Prescripción. Obligaciones de tracto sucesivo. Diferencias salariales. Punto de partida.

La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada periodo mensual. Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción, referida a las diferencias que pudieron haberse originado, en el momento en el que resulta exigible cada uno de los créditos reclamados, que es aquél en el cual le derecho respectivo puede hacerse valer (Del Dictamen FG 56.475 del 26/2/2013, al que adhirió la Sala) CNAT Sala I Expte 21.163/2010 Sent. Def. 88.574 del 12/3/2013 “Giarrizzo, Osvaldo Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino s/ diferencias de salarios” (Vázquez – Pasten de Ishihara).

 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn las causas por accidente de trabajo, el cómputo del plazo de prescripción de dos daños (art. 4037 CC) se inicia con la existencia de las incapacidades constitutivas del daño, para lo cual debe tenerse en cuenta que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento, lo que se verificaría - en el caso - con la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social.

CNAT Sala I Expte Nº 1.329/2012 Sen. Int. Nº 63.706 del 25/3/2013 “Sepúlveda, Sergio Omar c/Ardohain,Juan Miguel y otros s/accidente acción civil” (Vázquez

Vilela).

 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Punto de partida. Proceso de larga duración.

Para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace. En el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Por ende, dado que lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitiva, el cómputo del plazo previsto en el art. 258 LCT se empieza a contar con la existencia de estas últimas, para lo cual, se debe tener en cuenta que lo decisivo, es que el trabajador tenga “certeza del daño” y la razonable posibilidad de su conocimiento (Del Dictamen FG 56.761 del 22/3/2013, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte Nº 13.204/2012 Sent. Int. Nº 63.769 del 27/3/2013 “Giménez, Tito Ramón c/Consolidar ART SA y otros s/accidente – acción civil” (Vilela - Vázquez)

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Momento a partir del cual comienza a correr.

El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. El plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

CNAT Sala V Expte. 22.700/2010 Sent. Def. 75.150 del 07/05/2013 “Ledesma, Luis Alejandro c/Bymed SRL y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Momento a partir del cual comienza a correr.

Tratándose de una acción fundada en el Código Civil el cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción, pues esa exigencia es una previsión específica del


 

 

art. 258 LCT, que no resulta aplicable cuando se reclama la reparación integral de una dolencia traumática con sustento en el derecho común. En los casos de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción se computa desde la producción del hecho generador del reclamo y su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él. Sin embargo, todo ello es independiente del grado o porcentaje de incapacidad que cabe reconocerle al damnificado, pues se trata de una circunstancia que debe fijarse judicialmente. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

 CNAT Sala V Expte. 22.700/2010 Sent. Def. 75.150 del 07/05/2013 “Ledesma, Luis Alejandro c/Bymed SRL y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert - Raffaghelli).

 

Prescripción. Enfermedades de evolución progresiva. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn los casos de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo. Tal principio es aplicable tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como respecto de aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resulta definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. Es decir, no basta que el actor hubiera conocido la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, Sala X, en autos "Leguizamón, Marcelo A. c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil", S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, al tratarse de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal.

CNAT Sala I Expte 41.680/09 Sent. Def. 88.900 del 27/06/2013 “Calvano,

Héctor Vicente c/López, Marcelo Ricardo y otros s/accidente ley especial” (Pasten de Ishihara – Vilela)

 

Prescripción. Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 ley 23696. Créditos a favor de los trabajadores. Cómputo del plazo de prescripción.

En lo atinente al momento desde el cual cabe computar el plazo de prescripción decenal que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696, este es el día 10/02/94 en que entró en vigencia la resolución Nº 219/1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696.

CNAT Sala X Expte. Nº 10.840/2010 Sent. Def. Nº 21.344 del 26/08/2013 “Roy, Ezequiel Alejandro y otros c/Telecom Argentina SA s/cobro de dividendos”. (Stortini - Brandolino).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. Punto de partida.

En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban. En el caso, no está demostrado el cabal conocimiento de la incapacidad por várices y por la afección columnaria por parte del actor con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la demanda. A mayor abundamiento, aun cuando se considere dudosa la cuestión, cabe destacar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)


 

 

CNAT Sala V Expte 15120/08 Sent. Def. 75.540 del 30/08/2013 “Taborda

,Juan Carlos c/ Cattorini Hnos SA y otro s/ Accidente Acción civil” (Arias Gibert

Zas Raffaghelli)

 

Prescripción.    Accidentes    del    trabajo.    Acción    de    derecho    común. Prescripción. Plazo. Punto de partida.

El cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción de una acción de derecho común, pues esa exigencia es una previsión específica del art. 258 de la LCT, que no resulta aplicable en el caso particular, ya que se reclama la reparación íntegra de una dolencia traumática con sustento en el derecho común. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

CNAT Sala V Expte 15120/08 Sent. Def. 75.540 del 30/08/2013 “Taborda

,Juan Carlos c/ Cattorini Hnos SA y otro s/ Accidente Acción civil” (Arias Gibert

Zas Raffaghelli)

 

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Prestación de pago único. Prescripción. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALAnte el supuesto de una enfermedad auditiva a la que se le atribuyó carácter profesional, no puede resolverse una cuestión como la prescripción sin acudir a lo prescripto por el art. 44 ap. 1º de la ley 24.557, que establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral” prescindiendo, en principio y a los fines del pago de la prestación debida a causa de la determinación de una secuela incapacitante, de la fecha en que se realizó una denuncia con motivo de una contingencia cubierta o no por la póliza de seguro. El referido precepto legal, debe ser interpretado en forma conjunta con lo dispuesto por los arts. y del mismo, lo que implica que las acciones que corresponden a prestaciones de pago único prescriben a partir de los dos años a contar desde que se configuró el hecho que torna exigible dicho crédito, (es decir, la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador) o en su caso desde que cesa la incapacidad laboral temporaria en los términos del art. LRT.

CNAT Sala X Expte. Nº 51.043/2011 Sent. Def. Nº 21.844 del 20/12/2013 “Castillo, Héctor Rodolfo c/La Caja ART SA s/accidente - ley especial”. (Brandolino - Corach).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Inicio de cómputo.

El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

CNAT Sala V Expte. 28.353/09 Sent. Def. 75.998 del 20/02/2014

“Sanbuchetti Allende, Lucio Daniel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/acidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Comienzo del cómputo.

El art. 4037 CC establece que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual es de dos años y, al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que


 

 

la víctima posea respecto del daño a ella inferido (CSJN, 16/12/86, LL 1987-B- 255) y los perjuicios sufridos (CSJN, 3/11/88, LL 1989-C-815).

CNAT Sala VIII Expte. 54.060/2012 Sent. Int. 36.195 del 26/05/2014 “Cabrera Velázquez, Olga c/Liberty ART SA s/accidente - acción civil”. (Catardo

- Pesino)

 

Prescripción. Ley de Empleo. Multas de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013. Comienzo de la prescripción.

Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley –según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción.

CNAT Sala I Expte. 17.254/08 Sent. Def. 89.838 del 15/05/2014 “Cabrera, Alberto Daniel c/Jacmel SA y otro s/despido”. (Vilela - Vázquez).En el mismo sentido, Sala VI Expte. 33.109/2011 Sent. Def. 70.437 del 21/12/2017 “Suárez Cristian Guillermo c/Old Palermo SRL y otros s/despido”. (Raffaghelli - Craig).

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Accidente. Acción civil. Punto de partida.

Si en el caso se persigue la reparación integral con fundamento en el derecho común como consecuencia de un accidente de trabajo, dicho plazo debe computarse –conforme el art. 258 LCT- “…desde la determinación de la incapacidad…”, esto es, desde el momento en que el trabajador tuvo conocimiento fehaciente acerca de su grado de incapacidad, extremo que “...requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban…”

CNAT Sala IV Expte 46.356/09 Sent. Def. 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin SA y otro s/accidente – acción civil” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 50.562/2011 Sent. Def. Nº 99.565 del 08/10/2015 “Arretche Núñez, Aníbal Atilio c/ Micro ómnibus Norte SA y otro s/accidente – ley especial” (Pinto Varela – Guisado) y Sala IV Expte Nº 60.025/2015 Sent. Int. Nº 56.085 del 20/09/2017 “Contreras, Nelson Darío c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pinto Varela Guisado)

 

Prescripción. Accidente. Acción civil. Punto de partida.

Más allá de que en el dictamen emitido por la Comisión Médica Central no se había detectado que el actor poseyera minusvalía alguna como consecuencia del accidente de trabajo padecido, lo cierto es que en casos en los que se reclama una reparación pecuniaria con fundamento en el Código Civil como consecuencia de un infortunio laboral “…no es necesario conocer el grado exacto de la minusvalía para que comience a correr el plazo de prescripción, sin embargo no puede perderse de vista que en estos actuados se determinó que el actor padece de una incapacidad del 18%, por lo que es válido concluir que sólo en aquélla fecha cuando dictaminó la Comisión Médica tuvo cabal certeza que la reparación a percibir por el régimen de la ley 24.557 sería –a su juicio- insuficiente y recién entonces estuvo en condiciones de reclamar por la vía civil (SD, 87.902 del 30/6/06, “Horvart, Ladislao c/ Phonex Isocort SA s/ accidente acción civil” y SD 88.693, 25/4/2007, “Justet, Cristian Gustavo c/ BF B Autolube SA s/ despido, ambas del registro de esta Sala)…” (Sala III, “Correa José c/ Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires s/ accidente acción civil”, SD 88839, 25/6/2007) y desde tal perspectiva, la pretensión del trabajador tendiente a que se le reconociera una indemnización que tendiera a reparar el daño que había sufrido como consecuencia del infortunio quedó truncada cuando el órgano administrativo desconoció la existencia de incapacidad en el trabajador, circunstancia que dio origen a las presentes actuaciones. En definitiva, en atención a la clara directiva establecida en el art. 258 LCT correspondía que el


 

 

cómputo del plazo prescriptivo debiera ubicarse a partir de la determinación de la incapacidad que -en la especie- se encuentra determinada por el momento en que la instancia administrativa desconoció que el trabajador se encontrara disminuido físicamente como consecuencia del infortunio.

CNAT Sala IV Expte 46.356/09 Sent. Def. 98.031 del 17/06/2014 “Galeano, José Luis c/Grinfin SA y otro s/accidente – acción civil” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 50.562/2011 Sent. Def. Nº 99.565 del 08/10/2015 “Arretche Núñez, Aníbal Atilio c/ Micro ómnibus Norte SA y otro s/accidente ley especial” (Pinto Varela Guisado)

 

Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn el caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del reclamo. En la especie, nos encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al empleador para que sanee tal antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3- la falta de cumplimiento total de lo requerido por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 LNE y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no existe razón atendible para considerar que el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito, además se trata de un rubro en el cual confluye tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular destinado a disuadir la clandestinidad laboral, que requiere la configuración de las condiciones aludidas.

CNAT Sala VII Expte. 56.143/2013 Sent. Int. 36.934 del 24/09/2014

“Flores, María Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido”.

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena. Existencia de dos procesos distintos: proceso por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa a otra. Prescripción.

Debe diferenciarse entre la responsabilidad solidaria en la primera etapa del proceso, y la de la ejecución, en tanto son procesalmente diferentes. En la primera, se trata de un decreto de responsabilidad solidaria, y en la segunda, de la extensión de los alcances de esa responsabilidad a “otro” sujeto, por imperio del decreto de esta misma responsabilidad. La insolvencia y el fraude son requisitos inexorables (que, además, se implican), cuando se trata de extender una condena ya pronunciada hacia sujetos “diferentes” de los que fueran responsabilizados por el juez, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera fueron demandados originariamente, sencillamente porque “nacen” después, al traspasarse los capitales. En cuanto a la prescripción, en estos casos de extensión de responsabilidad una vez pronunciada la sentencia, no se trata del plazo bianual generado desde la desvinculación del trabajador, operativo para la primera parte del proceso, sino de uno decenal (art. 4023 CC) que renace cada vez que se toma conocimiento de la imposibilidad de realizar la sentencia por desaparición de los bienes.

CNAT Sala III    Expte. 39.655/2012 CA-1 Sent. Int. del 25/09/2014

“Verastegui Basurto Bagner, Daniel y otro c/Porta Romero, Judith s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Accidente acción civil. Plazo. Punto de partida.

En el caso, el plazo de prescripción aplicable es el bienal (art.4037 CC) el que comenzó a correr el día en que el trabajador tomó conocimiento efectivo de la magnitud de la incapacidad que le causó el accidente, el que es razonable ubicar en la fecha en que Provincia ART SA, por carta documento, le comunicó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva que había sido determinado y en función del cual cuantificó y pagó días después la prestación dineraria tarifada por la ley 24.557.


 

 

CNAT Sala I Expte 12.032/2010 Sent. Def. 90.302 del 29/10/2014 “Aquino, Roberto Gregorio c/Balpego SA y otro s/accidente acción civil” (Vázquez – Pasten de Ishihara)

 

 

Prescripción. Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Prescripción. Momento a partir del cual se computa. Alta médica.

De conformidad con el criterio de este Tribunal, el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido, es decir desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Por ende, la mera circunstancia de que el actor haya dejado de estar expuesto a las condiciones que hipotéticamente minaron su salud cese de la prestación de servicios - , no implica la consolidación del daño ni tampoco que haya tomado cabal conocimiento de la incapacidad permanente por la que acciona. En el caso, al no encontrarse controvertido que el actor dejó de asistir al empleo por hallarse bajo licencia médica, la fecha de consolidación del daño debería fijarse al cese de ésta, es decir, con el otorgamiento del alta respectiva. En consecuencia cabe concluir que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la fecha del alta médica. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

CNAT Sala V Expte 8668/200/CA1 Sent. Int. 31.525 del 12/12/2014

Cuadro de texto: USO OFICIAL“Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y otro s/daños y perjuicios” (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

 

Prescripción. Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Momento a partir del cual se computa la prescripción. Licencia por enfermedad inculpable.

En los casos de daños corporales, hasta tanto no exista exteriorización de la incapacidad, el daño no existe aunque se haya mantenido silencioso por un periodo largo de tiempo ya que el daño es (cuando se resarce la incapacidad) esa misma incapacidad. Por ende, la fecha de cese mal podría ser considerada como fecha de inicio de cómputo de la prescripción pues, no tiene porqué relacionarse el cese de la relación laboral o de la incidencia de los factores lesivos con la exteriorización de la incapacidad que hace manifiesto este aspecto del daño. Más allá de ello, en el caso, no cabe duda que la licencia por enfermedad inculpable concedida durante el plazo de un año tal como está indicado en la demanda -, da cuenta de la exteriorización de la secuela incapacitante de la enfermedad que es lo que determina la existencia del título que da origen al plazo de prescripción. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

CNAT Sala V Expte 8668/200/CA1 Sent. Int. 31.525 del 12/12/2014

“Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y otro s/daños y perjuicios” (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

 

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Comienzo del cómputo.

En lo relativo a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la CSJN ha dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestren de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

CNAT Sala V Expte. Nº 39.557/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77.146 del 19/05/2015 “Barrosela, Carlos Hugo c/Cognis SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas - Arias Gibert).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Comienzo del cómputo. Apreciación del grado de incapacidad.

Según doctrina reiterada de la CSJN en materia de accidentes de trabajo lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél


 

 

hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056). La prescripción liberatoria, considerando las consecuencias de la institución, deberá aplicarse de manera restrictiva y excepcional cuando quede manifiesta la dilación por parte del trabajador en la interposición de la acción. De lo contrario, la afectación a los derechos del trabajador sufrirían un gravamen de carácter irreparable.

CNAT Sala V Expte. Nº 37.258/2013/CA1 Sent. Int. Nº 31989 del 27/05/2015 “Palaverccich Horacio Ángel c/La Caja ART SA y otro s/accidente - acción civil”. (Zas - Arias Gibert).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Momento a partir del cual corre la prescripción.

Cuadro de texto: USO OFICIALA fin de determinar la fecha a partir de la cual correrá el plazo prescriptivo deberá tomarse aquella en que el actor hubiera tenido cabal conocimiento de la incapacidad que presenta y, además, que ésta es irreversible, actual y definitiva. No resulta suficiente para tener por configurada su existencia la determinación de la minusvalía en el carácter de temporaria. Recién al año de ocurrido el accidente puede considerarse que venció el plazo de incapacidad temporaria y pasó a ser definitiva y que en dicho momento el actor tomó real conocimiento de la incapacidad que presentaba y de su irreversibilidad, fecha a partir de la cual corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo.

CNAT Sala IV Expte. 22.273/09 Sent. Def. 99.089 del 29/05/2015 “Carrizo, Daniel Antonio c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidente - acción civil”. (Marino - Guisado).

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Amparo planteado para que se abone en un pago único e inmediato el saldo del capital indemnizatorio previsto por la ley 24.557. Momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción.

El punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en que el derecho respectivo puede hacerse valer, idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romanista “actio non data non praescribitur”. En el caso, éste debe contabilizarse desde el vencimiento de cada una de las cuotas de la renta que se encuentran pendientes de pago, a cuyo efecto corresponde remarcar que es respecto de estas últimas sobre las que recae la acción, y ello en la medida que, de acuerdo a la tesis ensayada en la demanda, en el contexto sobreviniente que tales pagos, por su cuantía, resultarían insuficientes a los fines de una reparación digna. Teniendo en cuenta que el reclamo involucra los pagos que aún no se encontraban vencidos al momento de promoción de la demanda, debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

CNAT Sala II Expte. Nº 36.766/2015 Sent. Def. Nº 109.236 del 19/08/2016 “Souto Bonilla, María Cristina c/Orígenes Seguros de Retiro SA s/acción de amparo”. (González - Pirolo).

 

Prescripción. Comienzo del cómputo. Obligaciones con vencimientos periódicos. Momento del vencimiento de cada una de las cuotas debidas. Lo que aquí se cuestiona es el sistema establecido en la LRT a partir de la configuración de un daño que, como tal, se habría ido consolidando con el transcurso del tiempo, mes a mes, con la pérdida del contenido económico de los pagos mensuales que ha venido percibiendo el actor y, por ende, es sobreviniente a la fecha en que fue emitida la póliza. Teniendo en cuenta, además, que estamos en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos, la prescripción, no se debe computar, a partir de la celebración del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas), momento en el que cada una de ellas se hace exigible. Por lo tanto, la acción incoada no se encuentra prescripta. (En el caso, la demandada se queja de que en primera instancia se haya considerado que el comienzo del plazo de prescripción debe correr desde la fecha de vencimiento de pago de cada cuota y no desde la celebración del contrato de renta, como pretende).


 

 

CNAT Sala VII Expte. Nº 62.241/2013 Sent. Def. Nº 50.711 del 20/04/2017 “Nachtajler, Gustavo Javier c/Orígenes Seguros de Retiro SA s/otros reclamos”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad. Punto de partida.

Cabe concluir que el plazo de prescripción bianual de la acción respecto de los codemandados a quienes se pretende extender la condena comenzó a correr en la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia que puso fin al litigio de la causa anterior, pues fue tal pronunciamiento el que determinó el cese de la interrupción del curso de la prescripción que había tenido lugar con sustento en el primer párrafo del art. 3986 CC. A partir de ello, como entre esa fecha y la de interposición de la demanda de autos aún no había transcurrido el plazo prescriptivo, corresponde rechazar la excepción de prescripción deducida por los codemandados.

CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado Pinto Varela)

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Comienzo del cómputo. Inicio del trámite ante el Seclo. Incidencia.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl comienzo del plazo de prescripción de la acción fundada en la ley especial es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico), como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación). La iniciación del trámite ante el Seclo, implica que la parte estaba en conocimiento de la existencia de la incapacidad, aunque no haya pericia médica, pero no se puede considerar el alta médica otorgada sin incapacidad como punto de partida del curso de la prescripción (conf. CSJN 19/09/2017 en “Ortega, María del Carmen c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente - ley especial”).

CNAT Sala VIII Expte. Nº 6.729/2014/CA1 Sent. Def. del 31/10/2017 “Sánchez, Daniel Alberto c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley especial”. (Catardo - Pesino).

 

Prescripción. Ley de Empleo. Multas de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013. Comienzo de la prescripción.

Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 “…no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, 18/06/03,

„Lucano, M.A. c/Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales‟ y esta Sala in re “León Hakimian, Margarita c/Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s. despido” SD. 85429 del 26-3-09). En consecuencia, el plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de la sanción sub-examine comienza a correr desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la ley 24.013, y no desde la exigibilidad los salarios que conforman su módulo de cálculo.

CNAT Sala I Expte Nº 47.229/2011 Sent. Def. Nº 92.298 del 16/02/2018 “Copie, Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido” (Hockl González)

 

 

Prescripción. Obligación periódica. Punto de partida.

Si en el caso el actor reclamó diferencias en concepto de retención del impuesto a las ganancias que entre enero y diciembre de 2014 efectuó la demandada


 

 

sobre las sumas que mediante cuotas sucesivas mensuales le abonó en concepto de una “gratificación por desvinculación” que había sido pactada en un acuerdo extintivo mediante escritura pública, en lo atinente al “diez a quo” (o punto de partida), dada la naturaleza periódica de la obligación pactada, debe tomarse como punto de inicio   la fecha de exigibilidad   de cada una de las cuotas convenidas, por tratarse de una obligación dineraria cuyo incumplimiento produjo un daño de manera periódica en cada una de las oportunidades en que se efectuó la retención cuya procedencia se cuestiona. Por lo tanto, si las sumas cuyo reintegro se pretende han sido mensualmente retenidas entre los meses de enero y diciembre de 2014, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido aun el plazo bianual del art. 256 LCT respecto del crédito de más antigua data.

CNAT Sala X Expte 38.182/2015 Sent. Def. 28.287 del 05/03/2018

“Bortolotto, Néstor Jorge c/Massalín Particulares SA s/otros reclamos” (Stortini Corach)

 

Prescripción. Accidente. Acción civil. Punto de partida.

Es requisito sine qua non para que comience a correr la prescripción, el conocimiento por parte del damnificado de la magnitud del hecho dañoso, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia. En el caso, recién comenzó a correr el plazo para el actor en la fecha del informe médico en el cual se determinó el porcentaje de incapacidad.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VIII Expte Nº CNT 44.407/2012/CA1 Sent. Int. del 16/03/2018 “Torra, Marcelos Cristian c/Galeno ART SA y otro s/accidente – acción civil” (Pesino – Catardo)

 

Prescripción. Reparación de incapacidad definitiva en el marco del derecho civil. Punto de partida.

La prescripción de una acción destinada a la reparación de una incapacidad definitiva en el marco del derecho civil no comienza ni en el momento del accidente, si lo hubiera, ni con la aparición de la primera manifestación invalidante, sino desde que el daño se torna cierto y susceptible de apreciación de modo tal que el damnificado pueda tomar conciencia del mismo y actuar en defensa de su eventual derecho (ver Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela “Código Civil y normas complementarias, Dir. A.Bueres, Ed. Hammurabi, Bs. As, 2007, Tomo 6B, pág. 883/886).

CNAT Sala III Expte Nº 21.412/09 Sent. Def. del 02/05/2018 “Pinto Turturiello, José Genaro c/Dota SA de Transporte Automotor y otro s/despido” (Perugini – Cañal – Rodríguez Brunengo)

 

 

1.6.  Imposibilidad de obrar (art. 3980 CC).

 

Prescripción. Principios generales. Dispensa.

El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida con la máxima prudencia, debiendo ponderarse las “dificultades o imposibilidades de hecho”, con relación a la persona misma del demandante. (Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O‟Connor)

CSJN O.209.XXIII. “Olaverría, Armando Néstor c/Chaco, Provincia del s/daños y perjuicios” – 20/8/1991 – T. 314 P. 862.

 

 

Prescripción. Imposibilidades que impiden el ejercicio de la acción.

La situación que plantea el accionante respecto a la posibilidad de perder el empleo en caso de realizar un reclamo durante la vigencia del vínculo laboral, no puede encuadrarse en la situación prevista en el art. 3980 CC. Se ha interpretado que la mencionada norma remite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse con la idea de caso fortuito o fuerza mayor, dado que para que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirse el vencimiento del plazo prescriptivo y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses (conf esta Sala en su anterior


 

 

integración SD 50847 5/6/03 “Ojeda, Clemente c/ Campaña, José”). Pero, en el caso, el argumento del accionante no puede considerarse como un hecho impeditivo de fuerza mayor en los términos de la norma en análisis pues la posibilidad de perder el empleo está ínsita en todo contrato de trabajo en virtud del sistema de estabilidad relativa que rige en nuestra materia.

CNAT Sala II Expte N° 3215/06 Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/2008 “Pérez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo - Maza)

 

Prescripción. Dispensa de la prescripción. Art. 3980 del Código Civil.

El temor o miedo de poner en peligro la fuente de trabajo o perder el empleo, no pueden ser válidamente encuadradas en el supuesto de excepción que el art. 3980 del Código Civil prevé para dispensar el cómputo del plazo prescriptivo.

CNAT Sala IX Expte. N° 23.098/07 Sent. Def. Nº 16.468 del 12/08/2010 “Suárez, Elbio Eduardo c/Dinan SA s/despido”. (Fera Balestrini).

 

Prescripción. Dispensa. Desestimación.

Las circunstancias que habrían impedido a los actores accionar en tiempo oportuno por las diferencias reclamadas, resultan ineficaces como para conculcar el límite temporal previsto en el art. 256 LCT. Ello, por cuanto la situación económica y social invocada, configurada por el temor a perder el trabajo en épocas de incertidumbre laboral y gran desocupación, no evidencia un vicio en el consentimiento de los actores que torne nula o anulable la posición asumida.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala VIII Expte 20.485/07 Sent. Def. 38.226 del 13/5/2011 “Sarmiento, Rubén Gabriel y otros c/Taym SA y otros s/diferencias de salarios” (Catardo – Vázquez).En el mismo sentido, Sala VIII Expte Nº 23.564/07 Sent. Def. Nº 38.539 del 26/10/2011 “Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino – Catardo).

 

Prescripción. Dispensa. Desestimación.

Si bien la jurisprudencia ha ampliado el alcance con que, originalmente, se interpretaban los casos de dispensa de la prescripción, admitiéndose que ciertas circunstancias particulares del individuo pueden ser tanto o más obstativos que un hecho colectivo, como regla, la mismas deben ser calificables como de fuerza mayor, lo que no se alegó en la causa.

CNAT Sala VIII Expte 23.564/07 Sent. Def. 38.539 del 26/10/2011 “Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino – Catardo).

 

Prescripción. Dispensa. Art. 3980 del Código Civil

El art. 3980 CC, al regular el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, limita su aplicación a dos situaciones extremas, a saber: a) que existan dificultades o imposibilidad de hecho para ejercer una acción, las que deben tener el carácter de objetiva y general, y b) que el acreedor hubiera sido objeto de maniobras dolosas por el deudor. Además, la norma autoriza al juez a tener por no operada la misma si el vencimiento del plazo se produce mientras subsiste el impedimento. La fuente de inspiración de esta regla proviene de la expresión que el propio codificador recordara con estos términos “agüere non valenti non currit prescripti”, la cual aparece vinculada con la idea de caso fortuito o de fuerza mayor que dimana de ese diseño tradicional. Así, en el caso, la inexistencia de sentencia recaída en la causa penal, no impidió al trabajador deducir reclamo por despido, es decir que no puede alegarse la dispensa de prescripción pues nada obstaculizó temporalmente el ejercicio de la acción (Del Dictamen FG 53.885 del 11/11/2011, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte. N° 45.968/2010 Sent. Int. Nº 62.140 del 23/12/2011 “Zuccoli, Jorge Luis María c/Vessel SA y otro s/despido”. (Pasten de Ishihara - Vázquez).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada. Delitos contra la humanidad. Art. 3980 CC. Imprescriptibilidad de la acción civil.

El juez de primera instancia si bien consideró imprescriptible la acción penal consecuencia directa de un delito de lesa humanidad, por aplicación del art. 3980 CC consideró la existencia de imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones de terrorismo de Estado. Si los


 

 

sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (art. 1081 del CC) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible. Si la prescripción es una norma de derecho interno (art. 3980 CC), debe ceder frente al derecho imperativo internacional, pues la comisión de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la ejecución del deber internacional de combatir el genocidio y esa clase de delitos. (En el caso, inicia demanda fundada en la ley 9688 la hija de un trabajador activista sindical, quien fuera secuestrado en el año 1977 en horas de trabajo en instalaciones laborales). (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).

CNAT Sala V Expte. 9.616/08 Sent. Def. 73.797 del 02/02/2012 “Ingegnieros, María Gimena c/Techint SA Compañía Técnica Internacional s/accidente - ley especial”. (Arias Gibert - García Margalejo - Zas).

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada. Delitos contra la humanidad. Imprescriptibilidad de la acción civil.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes. La interpretación judicial debe efectuarse conforme el principio “pro homine” y no basarse en un criterio estrictamente literal de las normas pertinentes de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deben ser los mismos. No existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto u omisión delictivos respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el delito de lesa humanidad, como autores, consejeros o cómplices han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no parece consistente predicar la prescripción de la acción civil incoada para la reparación del daño causado. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

CNAT Sala V Expte. 9.616/08 Sent. Def. 73.797 del 02/02/2012 “Ingegnieros, María Gimena c/Techint SA Compañía Técnica Internacional s/accidente - ley especial”. (Arias Gibert - García Margalejo - Zas).

 

Prescripción. Dispensa. Art. 3980 CC.

Si bien de la testimonial rendida en la causa surge que los trabajadores se encontraron en cierto modo presionados a ingresar al sistema de bonus variables, ello no conduce a la dispensa de la prescripción. Es decir, si bien resultan inoponibles a los dependientes los acuerdos mediante los cuales se estableció tal modificación, ello no importa la no aplicación de lo dispuesto en el art. 256 de la LCT, norma de orden público indisponible para las partes, ni, por ende, la aplicación sin más del art. 3980 del Código Civil.

CNAT Sala II Expte 46.494/09 Sent. Def. 101.151 del 02/11/2012 “Lemcke, Ricardo Daniel c/HSBC Bank Argentina SA s/despido” (González – Maza)

 

Prescripción. Dispensa. Art. 3980 CC.

Cabe tener presente que, lo que establece el art. 3980 CC es la imposibilidad de obrar debidos a fuerza mayor (prohibición, en tiempo de guerra de admitir demandas de súbditos del país enemigo contra nacionales). En este sentido, la doctrina, además determinó otras situaciones como inundaciones, epidemias, etc, es decir, impedimentos materiales de alcance general, o actos administrativos o de gobierno que establecen prohibiciones, admitiéndose situaciones como un secuestro o internación psiquiátrica, siempre calificable como de fuerza mayor (Bueres Highton, Código Civil, 6B, 655 y ss).


 

 

CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach – Stortini).

 

Prescripción. Dispensa.

La dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar situaciones de carácter excepcional, por lo que su aplicación debe ser ejercida con máxima prudencia debiendo ponderarse en cada caso en particular las dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona del demandante (conf. CSJN 20/8/91)

CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach – Stortini).

 

Prescripción. Dispensa. Improcedencia.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar situaciones de carácter excepcional, por lo que su aplicación debe ser ejercida con máxima prudencia debiendo ponderarse las dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona del demandante. En el caso, la prescripción cumplida no puede ser dispensada con fundamento en el “temor grave, cierto y fundado en ser despedido y perder de este modo toda forma de contratación” con la demandada y/o cualquier otra empresa naviera, dado que el trabajador no acreditó fehacientemente a lo largo del proceso que se encontrara imposibilitado, dificultado de obrar o impedido, ya que esa sensación de temor no constituye un impedimento material de fuerza mayor, computable como imposibilidad para obrar para fundar la dispensa de la prescripción cumplida, en los términos del artículo 3980 del CC.

CNAT Sala X Expte 480/08 Sent. Def. 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros,

Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach – Stortini).

 

Prescripción. Dispensa. Improcedencia.

Si bien el art. 3890 del Código Civil tácitamente invocado por la recurrente faculta al juzgador a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción, es menester para ello que existan “dificultades o imposibilidad de hecho” que hubiesen “impedido temporalmente el ejercicio de una acción”. En el sub lite, la actora alegó que se vio imposibilitada de reclamar porque de hacerlo corría el riesgo de perder su empleo, es decir, su fuente de ingresos. Ahora bien, el carácter alimentario de los salarios y la necesidad del trabajador de procurárselo para subsistir, como se dijo, ha sido tenido en cuenta por el legislador en los dispositivos legales creados a tal fin, y en los principios que rigen la materia, mas no pueden llevar a configurar lisa y llanamente un “impedimento” de los previstos por el codificador en el art. 3980 CC. Por ende, el reclamo de la actora de obtener las diferencias salariales resulta viable, pero no más allá del límite previsto por el art. 256 de la LCT, pues sus disposiciones son de orden público y el hecho de la necesidad de mantener el empleo no es equivalente al impedimento previsto por la norma que en materia civil permite al juzgador liberar al reclamante de los efectos de la prescripción.

CNAT Sala V Expte 32.644/2008 Sent. Def. 75.401 del 30/07/2013 “Caron, María Fernanda c/Esquina SA y otro s/despido” (Zas Arias Gibert)

 

Prescripción. Dispensa. Procedencia.

La facultad otorgada a los jueces por el art. 3980 CC autoriza a dispensar al acreedor de la prescripción ya cumplida, cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción; aceptándose como dificultad o imposibilidad, el hecho de que venciera el plazo en día inhábil, lo cual torna viable que aquél se extienda a las dos primeras horas del día hábil posterior.

CNAT Sala II Expte Nº 33.998/2011 Sent. Def. Nº 104.730 del 04/09/2015 “Czerniawski, Gustavo Marcelo c/ Surmarket SA y otro s/accidente – acción civil” (Maza – González)

 

Prescripción. Dispensa. Casos en que procede.

El art. 3980 vigente a la época de los acontecimientos de autos sólo autoriza a los jueces a tener por no operada una prescripción cumplida mientras exista


 

 

una imposibilidad de obrar, denominada “dispensa de la prescripción ocurrida”. Dicha norma marca, como condición previa a la apreciación judicial a los fines de acordar o no la dispensa, el concurso o exigencia de tres requisitos: que medien dificultades o imposibilidad de hecho que impida el ejercicio de una acción, que el impedimento exista al tiempo del vencimiento del término de la prescripción, y que desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses.

CNAT Sala X Expte 11.190/2010 Sent. Def. 23.431 del 09/04/2015 “Calderón, José Orlando c/Sealed Air Argentina SA s/diferencias de salarios” (Brandolino – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 20.069/2011 Sent. Def. Nº 24.661 del 02/02/2016 “Rayabo SA c/García, Alejandra s/consignación” (Brandolino – Stortini)

 

Prescripción. Dispensa. Casos en que procede.

Cuadro de texto: USO OFICIALAunque el art. 3980 CC sólo alude a dificultades o imposibilidades de hecho, existe coincidencia en extender los alcances del precepto a los supuestos de imposibilidad legal o jurídica, pues, si aquéllas bastan para permitir la dispensa, con más razón debe autorizarla una imposibilidad jurídica que constituye un obstáculo más invencible. Por lo tanto, no es el mero temor del trabajador (aspecto subjetivo) a perder su empleo o su posterior dificultad en acceder a otra contratación lo que lleva a calificar tal conducta como imposibilidad de obrar, puesto que la norma citada se inspira en los mismos principios del caso fortuito o fuerza mayor y obedece a la acreditación de hechos objetivos, situación que no se da en el caso por no haberse invocado ni probado ninguna conducta dolosa de la empleadora tendiente a impedir o postergar el inicio de cualquier reclamo, ni quedó demostrada la adopción de alguna represalia respecto de algún otro trabajador que hubiere reclamado.

CNAT Sala X Expte 11.190/2010 Sent. Def. 23.431 del 09/04/2015

“Calderón, José Orlando c/Sealed Air Argentina SA s/diferencias de salarios” (Brandolino – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 20.069/2011 Sent. Def. Nº 24.661 del 02/02/2016 “Rayabo SA c/García, Alejandra s/consignación” (Brandolino – Stortini)

 

 

Prescripción. Dispensa de la prescripción cumplida. Inacción de letrado anterior de los actores.

El juez a quo admitió la defensa de prescripción sólo con respecto a los codemandados. Tal decisión ha sido apelada por los actores. Los recurrentes aducen que la inacción en la que incurrió su anterior letrado en cuanto omitió iniciar la presente demanda por despido, ocasionándoles así un perjuicio irreparable, constituyó un obstáculo para el ejercicio de sus derechos que habilita la aplicación al caso de lo que dispone el art. 3980 del anterior Código Civil (actual art. 2550 CCCN). El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, limita tal exención a dos situaciones extremas. A saber: a) que existan dificultades o imposibilidad de hecho para ejercer una acción, las que deben tener el carácter de objetiva y general, y b) que el acreedor hubiera sido objeto de maniobras dolosas por el deudor, hecho que no ha sido invocado en el caso. En este sentido, el eventual accionar ilícito en que habría incurrido la anterior representación letrada de los accionantes, no configuraría una imposibilidad de hecho para el ejercicio de la acción, en los términos del citado artículo, pues sólo se trataría de cuestiones a considerar entre los actores y el profesional e inoponibles a las demandadas. El instituto de la dispensa, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y la facultad conferida a los jueces por el art. 3980 CC debe ser ejercida con máxima prudencia. (Conf. Dictamen FG 69.571 del 25/10/2016, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala IX Expte. 69.206/2014 Sent. Int. 20.040 del 23/10/2017

“Rodríguez,    José    María    y    otros    c/Ascensores   Cóndor    Sociedad    de Responsabilidad Limitada y otros s/despido”.


 

 

2.  Interrupción.

 

a)  Generalidades.

 

Fallos de la CSJN

 

Prescripción. Interrupción.

Es descalificable la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, sin hacerse cargo de lo alegado en torno a que los juicios previos habidos entre las partes habían carecido de efectos para interrumpir la prescripción que se hallaba en curso, pues habían finalizado por desistimiento, caducidad de instancia y rechazo de la demanda (art. 3987 CC). CSJN S.1061.XXXVI. “Sleive, Moisés c/ Elías, Miguel Figueroa” - 11/11/2003 T. 326 P. 4558.

 

Prescripción. Principios generales. Interrupción.

El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que impone la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 CC, y ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción, así como por demanda (art. 3986 CC) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN).

Cuadro de texto: USO OFICIALCSJN L. 560. XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra s/incid de escrituración” - 27/5/2004 – T. 327 P.1629.-

 

 

Fallos de la CNAT

 

Prescripción. Interrupción. Necesidad de que medie interés jurídicamente relevante en la percepción del crédito.

Independientemente de que se trate de las disposiciones contenidas en el primer o segundo párrafo del art. 3986 CC, lo relevante para interrumpir o suspender el curso de la prescripción consiste en la demostración por parte del acreedor de su interés por percibir su crédito y que ese interés se manifieste de modo jurídicamente relevante. Este y no otro es el elemento que permite, según el instrumento utilizado para acceder a su crédito (demanda, interpelación extrajudicial, mediación, etc.), lograr ese efecto. En otras palabras, la demanda interpuesta con anterioridad, no interrumpe el curso de la prescripción, si la misma no puede asimilarse a una demostración de su interés por acceder a tales acreencias.

CNAT Sala VII Expte Nº 18.822/04 Sent.Def. Nº 39.700 del 31/10/2006 “Opalka, Marta Mónica y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

Prescripción. Diligencias preliminares. Efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 CC. Posterior presentación de demanda por despido. Revocación de prescripción liberatoria conforme art. 256 LCT.

Debería atribuirse efecto interruptivo en el marco del art. 3986 CC a las actuaciones promovidas con fecha 20/12/2000 orientada a reunir elementos informativos que permitieran una correcta dirección de la demanda contra los administradores de la sociedad deudora, personas físicas a individualizar para requerir su condena solidaria y revocarse la prescripción liberatoria declarada en la instancia de grado, concluyendo que, producido el distracto con fecha 24/12/98, la acción articulada el 4/4/03 y ampliada el 17/10/03 no se encontraba prescripta en los términos del art. 256 LCT, en virtud del efecto interruptivo que corresponde atribuir a la demanda sobre diligencia preliminar presentada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 20/12/2000. Tales actuaciones han exhibido de manera inequívoca que no ha habido abandono del reclamo y que la acción se mantuvo vigente. (Del Dictamen FG Nº 43.900 del 18/4/2007, al que adhirió la mayoría)


 

 

CNAT Sala IX Expte. Nº 6037/03 Sent. Def. Nº 14.463 del 23/8/2007 "Bailo, Víctor Leopoldo y otro c/ Nuevo Espacio Educativo S.A. y otros s/ despido" (Zapatero de Ruckauf – Balestrini – Pasini).

 

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Actuaciones ante la ART y Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Intimación a la empleadora. Interrupción de la prescripción. Excepción rechazada.

A los efectos de establecer el comienzo del plazo prescriptivo de la acción por accidente de trabajo, el trámite administrativo ante la ART y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como la intimación mediante despacho telegráfico a la empleadora para que sean abonadas las sumas adeudadas, son susceptibles de ser calificados como “interpelación fehaciente” o hechos verdaderamente interruptivos de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3986 CC. (En el caso, el accidente tuvo lugar el 26/12/02 mientras que la demanda fue interpuesta el 07/07/05. La primera de las fechas no se tomó como la correcta para el cómputo de la prescripción y consecuentemente no se hizo lugar a la excepción opuesta).

CNAT Sala VII Expte. N° 13.851/07 Sent. Def. N° 40.973 del 09/06/2008 “Bernal, Jorge Horacio y otros c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente-ley especial”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Reclamo ante la Comisión médica. Interrupción plazo prescripción.

El reclamo ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil.

CNAT Sala III Expte. 25.425/06 Sent. Def. 90.700 del 20/03/2009 “Echevarría, Leonardo Daniel c/Tubos Argentinos S.A. y otro s/accidente - acción civil”. (Guibourg - Porta).

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Plazo. Actos interruptivos.

Conforme lo previsto en el art. 713 CC “cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás”, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el efecto interruptivo que habría tenido la demanda primigenia (que obra por cuerda) en relación con la acción deducida contra la demandada en la causa. Ello en virtud de que la promoción de la demanda es causal de interrupción del plazo liberatorio, en atención a las previsiones que establece el art. 3986 CC. En consecuencia, es evidente que el plazo contemplado por el art. 256 LCT que fuera interrumpido por la tramitación del expediente que corre por cuerda no había transcurrido al momento en que se promovió el presente reclamo. (Conf. Dictamen FG N° 48.071 del 14/4/2009)

CNAT Sala II Expte 4.927/06 Sent. Def. 96.667 del 11/5/2009

« Maravgakis, Vanesa Yael c/ Air Comet SA s/extensión de responsabilidad solidaria » (Maza – Pirolo).

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Carta documento en la que el trabajador impone a su empleador de su incapacidad. Falta de constitución en mora. Efecto interruptivo del art. 3986 Código Civil.

La carta documento mediante la cual el trabajador que ha sufrido un accidente pone en conocimiento de su empleador que la ART le ha otorgado en forma provisoria un 21% de incapacidad, resulta suficiente como para considerar que queda en evidencia su voluntad de responsabilizarlo por las secuelas del infortunio padecido. Aun cuando de dicha misiva no surja la intención de constituir en mora al deudor, por no reclamarse suma alguna, debe valorársela a la luz de lo normado en el art. 9 LCT (ref. por la ley 26.428), y corresponde considerar que la misma surtió los efectos previstos en la segunda parte del art. 3986 del CC. CNAT Sala VII Expte. 17.653/08 Sent. Int. 30.599 del 29/05/2009 “Villalba, Amancio c/Ortiz, Juan Bautista y otro s/accidente - acción civil”.


 

 

Prescripción. Demanda iniciada con anterioridad y tenida por no presentada por cuestiones de personería. Efecto interruptivo.

En materia laboral más aún que en el derecho común los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Por ende, corresponde atribuirle la pretendida entidad interruptiva a la causa iniciada por el actor con igual objeto y con los mismos accionados, que fue tenida por no presentada en razón de que el poder otorgado en favor del letrado firmante poseía errores tipográficos en los nombres de los demandados, pues esa deficiencia, no le quita al reclamo los requisitos de certeza y seriedad, ya que la demanda incoada en el año 2002 - pese a sus deficiencias - revela indiscutiblemente la voluntad de la acreedora de mantener vivo su derecho respecto de los codemandados en cuestión y que variaciones menores en los nombres como las apuntadas, no excluyen su debida identificación y no permiten dudar sobre la identidad de las personas contra las cuales se perseguía el cobro.

CNAT Sala II Expte 23942/04 Sent. Def. 96.799 del 16/6/2009 “Silva,

Norma Beatriz c/Service Home Soc. de hecho integrada por Villalobos, Susana Rosa, De Andreis, José Luis y Arman, Edith Olga y otros s/despido” (Maza - González)

 

Prescripción.     Reconocimiento     del      derecho     a     percibir     servicios extraordinarios. Acto interruptivo.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn virtud de lo establecido en el art. 3989 CC, tanto el reconocimiento que se hizo en la Disposición 365, como la reserva de fondos para atender el reclamo formulado en la causa, deben considerarse como reconocimiento del derecho de los actores a percibir los servicios extraordinarios prestados en su momento; reconocimiento que, a su vez, importa un acto interruptivo de la prescripción y lleva a desestimar la defensa impetrada.

CNAT Sala V Expte Nº14.406/04 Sent. Def. 72.488 del 9/8/2010 “Abdala, Sergio Omar y otros c/Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/cobro de salarios” (Zas García Margalejo).

 

Prescripción.     Concurso     preventivo.     Demanda.     Interrupción     de     la prescripción.

Si bien es cierto que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción bienal que establecía el art. 56 de la ley 24.522 –en su texto original- y que, el cómputo de dicho lapso debe iniciarse a partir de la fecha de presentación de la deudora en concurso preventivo, no menos cierto es que el hecho de que en la normativa concursal exista un plazo específico, no determina sin más, el desplazamiento de las disposiciones del Código Civil que regulan el instituto en análisis. Por ello, no puede soslayarse la incidencia que la iniciación de la demanda produjo en los términos del primer párrafo del art. 3.986 CC. Conforme éste, la interposición de la demanda fue causal de interrupción del curso del plazo liberatorio y ese efecto perdura mientras el pleito esté vivo (arg. art. 3.987 CC), vale decir, hasta la sentencia definitiva. Por ende, dado que en el caso no hubo pronunciamiento definitivo y que, el Sr. Juez del Fuero Comercial meramente suspendió el trámite sin que, con posterioridad, se hubiere dejado sin efecto dicha decisión, tal situación no puede ser interpretada como un abandono cabal de la acción. En consecuencia, y teniendo en cuenta además, el carácter restrictivo de este instituto, en caso de duda, corresponde preferir la solución que mantenga vivo el derecho y que en este contexto se impone una latitud en la interpretación de las causales de suspensión e interrupción de la misma en armonía con lo normado en el art. 9 de la LCT, corresponde revocar la resolución que declaró prescripto el reclamo de la actora.

CNAT Sala VII Expte Nº 17.667/01 Sent. Int. Nº 32.058 del 18/11/2010 “Tejada,

Feliciana c/Stad Bags SA s/despido” (Ferreirós Rodríguez Brunengo)

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Actuación administrativa previa. Interrupción.

La actuación administrativa llevada a cabo por el actor dentro de las prescripciones específicamente establecidas por la ley 24.557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción por accidente basado en la normativa del Código Civil.


 

 

CNAT Sala X Expte. 24.935/07 Sent. Def. 18.141 del 30/12/2010 “Ojeda, Miguel Alejandro c/Gilbek SA y otros s/accidente acción civil”. (Corach Stortini).

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Plazo. Actos interruptivos.

No se advierte ninguna razón para no aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 256 LCT, si se atiende que la fundamentación en que se basa la pretensión de extender la condena de responsabilidad a Telecom Argentina SA, ya que debe ser considerada como “relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo” en los términos de la citada normativa. Por ello, teniendo en cuenta las fechas de la sentencia de Cámara que declaró el derecho de los actores (octubre 2002) y la fecha de interposición de esta demanda (noviembre 2011), es claro que transcurrió en exceso el plazo contemplado en dicha norma. Esto es así, más allá de las tareas llevadas a cabo a fin de instar el cobro de lo resultante en la sentencia, ya que dichas tareas no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción. CNAT Sala VI Expte 32.797/07 Sent. Def. 62.843 del 29/4/2011

« Orquera, Luis Argentino y otros c/ Telecom Argentina SA s/extensión

responsabilidad solidaria” (Fernández Madrid Raffaghelli).

 

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Contrato de renta vitalicia. Obligaciones con vencimientos periódicos. Interrupción.

Cuadro de texto: USO OFICIALDado que la actora accionó a fin de obtener el pago único de las prestaciones dinerarias en los términos del art. 18 y ccdtes de la LRT por el fallecimiento de su esposo y padre de su hijo, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado entre aquélla y la codemandada San Cristóbal Seguros de Retiro (lo que obliga a esta última al pago de una renta mensual a cambio de una prima capital que, en el caso fue transferida por la codemandada Provincia ART SA), se estaría en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos y, aun cuando en el caso se considerasen aplicables las previsiones del art. 256 LCT o el art. 58 de la ley 17.418, dichos plazos no deben computarse a partir de la celebración del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas) pactadas, momento en que cada una de ellas se hace exigible. Por otro lado, en atención a que la transferencia de los fondos que hizo la codemandada Provincia ART produjo el efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 CC, y puede ser considerada como el principio de ejecución de la decisión administrativa, el plazo prescriptivo sería de diez años. Consecuentemente, la acción tendiente al pago del saldo restante en una sola vez y como pago único del capital oportunamente transferido por la ART no se encuentra prescripta.

CNAT Sala III Expte 23.068/08 Sent. Def. 61.914 del 24/6/2011

« Catalano, María Lucila c/Provincia ART SA y otro s/ accidente – ley especial » (Cañal – Catardo).

 

Prescripción. Efecto interruptivo del pedido de quiebra.

El pedido de quiebra del deudor posee carácter interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, aunque faltaren algunos requisitos formales. Dicho pedido importa el ejercicio de una acción conferida por la ley al acreedor para obtener el cobro de su crédito. En consecuencia, reúne los caracteres de demanda que el Código Civil prevé como acto interruptivo de la prescripción, porque el concepto de demanda que contiene la norma legal comprende toda solicitud encaminada a mantener vivo el derecho (Del Dictamen FG 52.624 del 09/05/2011, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte Nº 27.183/08 Sent. Int. Nº 61.567 del 12/7/2011 “Sepúlveda Rodríguez, Olga Patricia c/ Marpama S.A y otros s/ Extensión de responsabilidad solidaria”. (Vilela - Vázquez).

 

Prescripción. Resolución AFIP sobre adjudicación indemnización fallecimiento. No error esencial Administración Pública. No interrupción.

Si bien la actora promovió ante la AFIP un pedido administrativo de que se le abonara la indemnización por fallecimiento del CCT 46/75 “E” y del art. 248 LCT, con motivo de la muerte de su conviviente, en la tramitación en sede administrativa también se presentó la cónyuge del causante, reclamando su


 

 

parte de la indemnización y, por resolución fundada del organismo se resolvió adjudicar el 50% de la indemnización a favor de la conviviente actora y 50% a favor de la cónyuge del causante. Por ende, las observaciones que tardíamente formula la actora y un examen del acto administrativo llevan a concluir que el mismo cumplió con todos los recaudos legales de legitimidad, regularidad, validez y eficacia que permiten considerarlo “perfecto”. Además, desde la fecha del acto administrativo (1994) que otorgó la indemnización por fallecimiento hasta la fecha en que se promovió la petición ante la sede administrativa del órgano competente transcurrieron 14 años de inacción completa por la parte actora; por ende, ante lo dispuesto en el art. 256 LCT y el art. 4037 CC, las acciones intentadas están alcanzadas por la prescripción liberatoria opuesta por la demandada, careciendo de fundamento las razones invocadas por la recurrente sobre la supuesta interrupción de la prescripción, ya que no existió error esencial de la Administración Pública, ni negligencia, ni acto ilícito, ni reconocimiento de derechos ni ninguna otra razón legal que interrumpa el curso de la prescripción declarada en la instancia anterior.

CNAT Sala I Expte 54.772/2010 Sent. Def. 88.175 del 23/10/2012

“Carbajo, Amalia Isabel c/Estado Nacional AFIP DGI s/nulidad resolución administrativa” (Vilela – Pasten de Ishihara).

 

Prescripción. Efectos de la interrupción.

Cuadro de texto: USO OFICIALRespecto a la diferencia que separa la interrupción de la suspensión, mientras ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido. La interrupción aniquila la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido. Puede luego comenzarse una nueva prescripción. Si la interrupción ha sido causada por demanda, comenzará a correr cuando la instancia haya quedado totalmente terminada. Es decir que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como la instancia misma, de modo tal que la prescripción, aunque sea corta su duración no se puede cumplir durante la instancia. Operada la interrupción, sus efectos subsisten mientras no se produzca ninguno de los tres hechos que menciona el art. 3987 CC. El efecto interruptivo perdura mientras el pleito esté vivo. A pesar de que el art. 3.998 CC alude a la prescripción adquisitiva, debe extenderse igualmente a la liberatoria.

CNAT Sala V Expte. 8.444/10 Sent. Def. 74.545 del 24/10/2012 “Olivo,

Pedro Gustavo c/Minami SA s/despido”. (Zas - Arias Gibert).

 

 

Prescripción. Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Acción previa por despido no interrumpe la prescripción de la acción por accidente.

Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 CC, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4023 CC. Por otra parte, es improcedente otorgar efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil a la causa iniciada anteriormente contra el mismo deudor pero teniendo como objeto “un despido”, pues el hecho de que no se haya invocado ni probado que ambos expedientes tengan como objeto los mismos rubros o reclamos impide la operatividad del supuesto establecido en el referido art. 3986.

CNAT Sala IX Expte. 18.477/04 Sent. Def. 17.407 del 26/10/2011 “Sappa, Enrique Javier c/Banco de la Nación Argentina y otro s/accidente - acción civil”. (Balestrini - Corach).

 

Prescripción. Efecto interruptivo. Cobro de créditos no consolidados.

De nada serviría el efecto interruptivo de una demanda si una vez reconocido y declarado el derecho por el juez, al entorpecerse el cobro del crédito en la etapa de ejecución, no existiese idéntica protección. Con lo cual, los actos realizados en etapa de ejecución tendientes al cobro del decisorio, tienen necesariamente efecto interruptivo.

CNAT Sala III Expte Nº 27.297/1988 Sent. Int. Nº 62.652 del 30/11/2012 “Rotella, Héctor Hugo y otros c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE s/ Diferencias salariales”. (Cañal - Rodriguez Brunengo)


 

 

 

Prescripción. Dos o más causales de interrupción sucesiva.

En nuestro ordenamiento adjetivo no existe norma alguna que prohíba la convivencia de dos o más causales de interrupción sucesiva (ver art. 3986 segundo párrafo), por ello, corresponde confirmar lo dispuesto en la sede de grado, máxime si se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción debe ser analizado en cada caso con criterio estricto, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CS, 11/5/78, LL. 1978 D -137); extremo éste que impone una latitud en la interpretación de las causales de suspensión e interrupción de la misma, adquiriendo especial dimensión en el marco del derecho del trabajo por sus principios rectores tuitivos (irrenunciabilidad e in dubio pro operario). [En el caso, en primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta por ambas coaccionadas, al entender que el plazo comenzó a correr a partir del despido del actor, el cual se suspendió, en los términos del art. 3986 CC, cuando aquél envió el telegrama. A su vez, se ponderó que las demandas iniciadas por ante los Juzgados del Fuero Nº 46   y 65 con una diferencia temporal de dos años- , ostentaban virtualidad suficiente para interrumpir el decurso del plazo prescriptivo y se concluyó que a la fecha de inicio de la acción no había transcurrido el plazo del art. 256 LCT] (Del Dictamen FG 55.975 del 20/11/2012, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala VI Expte 18.235/08 Sent. Def. 64.700 del 13/12/2012 “Chávez,

Edgard David c/Nuvconsa SA y otros s/despido” (Raffaghelli Fernández Madrid).

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Demanda entablada ante la Justicia Nacional en lo Civil sobre nulidad de convenio de disolución de sociedad conyugal. No interrupción prescripción.

La demanda entablada ante la Justicia Nacional en lo Civil contra el cónyuge de la accionante, no tuvo efecto interruptivo, ya que su objeto era la nulidad de convenio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, lo que excede la cuestión atinente a los derechos laborales pretendidos. Ello, por cuanto la acción se encontraba expedita al momento de la renuncia al empleo en las empresas que pertenecían a la sociedad conyugal que la actora conformaba (enero de 2006), lo que así consideró la propia accionante porque presentó la demanda sin que el pedido de nulidad del convenio de marras se hubiere resuelto (proceso que permanece suspendido hasta que se decrete el divorcio vincular). En virtud de ello, resultan disímiles tanto el objeto del reclamo como los sujetos contra los que se acciona, careciendo de virtualidad interruptiva.

CNAT Sala VII Expte 14.260/2011 Sent. Int. 34.519 del 13/3/2013

“Calviño, Mabel c/Argenta S.C.A y otros s/despido” (Ferreirós Rodríguez Brunengo)

 

 

Prescripción. Interrupción por el reconocimiento efectuado por el deudor (ART).

El art. 3989 CC dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que, en los términos del art. 718 del mismo cuerpo legal, haga el deudor del derecho de aquél contra quien prescribía, el que se configura cuando se reúnen todas las condiciones y formalidades del acto jurídico y, fundamentalmente, la explicitación de la causa, por cuanto sólo puede considerarse plasmado ese comportamiento en aquellas hipótesis en que la actitud de la obligada no deje dudas acerca de su intención. Por ende, el pago efectuado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo constituye un reconocimiento de deuda que interrumpe el decurso del plazo prescriptivo, máxime si se tiene en cuenta la nota del art. 3989 CC que expresamente dice “…El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda…”. (Del Dictamen FG 56.287 del 28/12/2012, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala I Expte Nº 43.459/2011 Sent. Int. Nº 63.691 del 25/3/2013 “López, Jorge Eduardo c/Lloret Construcciones SRL y otro s/accidente – acción civil” (Pasten de Ishihara – Vilela).


 

 

Prescripción. Demanda por no presentada (art 67 LO). Interrupción. Efecto. Operada la interrupción por una primera demanda contra la accionada por los mismos rubros, la cual fue tenida por no presentada en los términos del art. 67 LO, sus efectos subsisten mientras no se produzca ninguno de los tres hechos que menciona el art. 3987 CC, es decir que el efecto interruptivo perdura mientras el pleito esté vivo. Desde esta perspectiva, en el caso, el efecto interruptivo de la prescripción perduró hasta la fecha en que quedó firme la resolución que tuvo por no presentada la primera demanda, y desde este momento comenzó a correr el plazo establecido en el art. 256 LCT.

CNAT Sala V Expte 33.369/09 Sent. Def. 75.105 del 30/4/2013 “Vergara, Florencia Solange c/Trico Latinoamericana SA s/despido” (Zas Arias Gibert).

 

Prescripción. Demanda originaria en juzgado Civil cuyo proceso culminó por caducidad de instancia. Ineficacia para interrumpir plazo prescriptivo en el juicio laboral.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa demanda originariamente interpuesta contra la misma demandada y con el mismo objeto, que tramitó ante un juzgado en lo Civil, carece de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo en el proceso laboral, si el proceso civil culminó por la declaración de caducidad de la instancia. La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada ésta por la Cámara, no autoriza a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsistía al tiempo de la iniciación de la segunda, pues ello importaría echar por tierra con el art. 3987 CC, habida cuenta que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se dicte resolución, a la actora le bastará con deducir otra demanda para de ese modo neutralizar los efectos de la perención, lo que no se compadece con la letra ni con el espíritu de la norma citada.

CNAT Sala IV Expte. 20.857/07 Sent. Def. 97.635 del 18/02/2014

“Maidana, Miguel c/Valentín Guitelman H.A.S.A. s/accidente - acción civil”. (Guisado – Pinto Varela).

 

Prescripción. Excepción de prescripción opuesta por la aseguradora codemandada con fundamento en el art. 58 ley 17.418. Improcedencia.

Cuando se acciona reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de trabajo con sustento en los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, el plazo que se debe aplicar es el de dos años (art. 4.037 del Código Civil), resultando improcedente pretender hacer valer lo previsto en un dispositivo legal que rige para la relación contractual asegurador y aseguradora como es el art. 58 de la Ley de Seguros. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto en origen sobre el particular, pues al momento de interponerse la demanda interruptiva de la prescripción y la acción propiamente dicha, no había transcurrido aún el plazo bienal.

CNAT Sala VII Expte. Nº 41.542/2011 Sent. Int. Nº 36.422 del 22/05/2014 “Grenillon, Osvaldo Enrique c/Lugano, Guillermo Domingo y otros s/interrumpe prescripción”.

 

Prescripción. Pedido de prorrateo de honorarios. Interrupción.

Corresponde desestimar la queja por la discriminación de honorarios efectuada en grado ya que, como lo ha dicho reiteradamente la CSJN, en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal –arts. 4023 y 4032, inciso 1º, respectivamente, del Código Civil- (CSJN, 5/11/96, F 404 XX “Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios”, Fallos: 319:2648, íd, 1/12/99 E. 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de y Provincia de Salta s/ demanda contencioso administrativa”, Fallo: 322-2923, JA 13/12/00). En virtud de ello, la presentación de la ex letrada constituyó el acto interruptivo en los términos del artículo 3986 CC, por cuanto el dictado de sentencia con la respectiva regulación de honorarios es el acto procesal a partir del cual se fijaron los estipendios respectivos, los que incluyen las tareas realizadas en la etapa administrativa previa y a partir del cual dicha letrada solicitó su debido prorrateo. CNAT Sala IV Expte 28.542/07 Sent. Def. 97.965 del 30/05/2014 “Aschero, Vanesa Aldana c/Outdoor SA s/despido” (Guisado Pinto Varela)


 

 

 

Prescripción. Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Interrupción. Denuncia del trabajador.

El informe de la Comisión Médica, organismo específicamente previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 CC. Así, el trabajador pudo razonablemente considerar que obtendría en sede administrativa un resarcimiento acorde con la limitación funcional denunciada y que, en consecuencia, no se vería obligado a iniciar una acción judicial para obtener la reparación integral por vía del derecho común. “Desde la denuncia queda interrumpido el plazo de la prescripción quedando latente mientras dure su tramitación. La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos” (CSJN 11/5/78, LL 1978 D-137).

CNAT Sala X Expte. 33.096/2011 Sent. Def. 22.708 del 10/09/2014 “Solís Catalán, Gabriel c/Fishing World SA y otro s/accidente - acción civil”. (Corach - Stortini).

 

b)   Reclamo ante el SECLO. Efectos. Cuestionamiento del art. 7 de la ley 24635.

 

Prescripción. Instancia administrativa. Presupuestos fácticos regulados en el art. 7 de la ley 24.635 y art. 257 LCT. Jerarquía normativa.

Cuadro de texto: USO OFICIALCorresponde revocar la sentencia que confirmó la prescripción de los créditos reclamados si las consideraciones relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en el art. 7 de la ley 24635 y el art. 257 LCT que establecen consecuencias dispares para la actuación administrativa del trabajador-, no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado del conflicto que pone en juego la jerarquía normativa requeridas por los arts. 31 y 75 inc. 12 CN, en tanto la primera norma citada fue dictada por el Congreso Nacional como legislatura local y la segunda lo fue con alcance general (Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). (Los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, entendieron que el recurso resultaba inadmisible art 280 CPCCN).

CSJN L.1924.XL “Lombardo, Héctor Ramón c/BBVA Banco Francés s/diferencias de salarios” – 2/12/2008 Fallos: 331:2715.-

 

Prescripción. Presentación ante el SECLO. Efecto interruptivo.

Por ser el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria una gestión ante la autoridad administrativa; en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; sumado a ello que la formalización del reclamo ante el organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; y el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; corresponde interpretar el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Frente a lo dispuesto por ambos textos, se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

CNAT Sala VI Expte. 17.891/03 Sent. Def. 61.516 del 26/08/2009 “Sallent

Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/despido”. (Fera – Fernández Madrid). En el mismo sentido, Sala VI Expte Nº 15.687/09 Sent. Int. Nº 32008 del 19/2/2010 “Harasymon, Mauricio A. c/Inc. SA y otro s/accidente – ley especial” (Fontana – Fernández Madrid), Sala VI Expte Nº1.390/09 Sent. Def. Nº 64244 del 17/8/2012 “Aguirre, Ramona del Carmen c/Laboratorios Frasca SRL s/despido” (Raffaghelli

– Fernández Madrid) y Sala VI Expte Nº 12.448/2011 Sent. Def. Nº 65.065 del 17/4/2013 “Ruggeri, Daniel Guido c/Rigolleau SA y otros s/accidente – acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

 

Prescripción. Presentación ante el SECLO. Efecto interruptivo. Art. 257 LCT. La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción. Asimismo el


 

 

nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo plenario 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT.

CNAT Sala VI Expte Nº 11.321/08 Sent. Def. Nº 63.073 del 14/07/2011 “Correa Juárez, Javier Esteban c/ Viña Ona SRL y otros s/ Despido”. (Craig Raffaghelli).

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo.

La formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste. Considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, la interpretación que cabe efectuar del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 24635 –a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT- es la de que la presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción.

CNAT Sala I Expte Nº 8.362/10 Sent. Int. Nº 61.670 del 26/08/2011 “Armoa Mendoza Clementino c/ BS Construcciones SRL s/Accidente Acción civil”. (Vilela – Vázquez).En el mismo sentido, Sala I Expte Nº 39.498/2010 Sent. Int. Nº 61.752 del 13/9/2011 “Vaccarezza, Oscar Adolfo c/Banco Macro SA s/accidente

Cuadro de texto: USO OFICIAL– ley especial” (Vázquez – Vilela) y Sala I Expte Nº 18.700/2012 Sent. Int. Nº 63.647 del 13/3/2013 “Sánchez, Carlos Gabriel c/Metlife Seguros de Vida SA s/despido” (Vilela - Vázquez)

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Norma más favorable. Efecto interruptivo.

El art. 7 de la ley 25.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT”. A su vez, el art. 257 LCT determina que “...la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Por ende, si bien la reclamación a que alude la segunda norma de mención, se refiere a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no se justifica el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios. Desde esta óptica, siendo la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, resulta de aplicación el art. 9 LCT que, en su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable al trabajador. En su mérito, debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción.

CNAT Sala VIII Expte 23.564/07 Sent. Def. 38.539 del 26/10/2011

“Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino – Catardo).

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Efectos no simultáneos.

Los efectos que puede producir el instituto de la prescripción son: el suspensivo y el interruptivo, supuestos que son distintos, si bien ambos tienen el fin de alterar el curso de la prescripción. Aunque en el caso de la suspensión ésta mira hacia el futuro, sin tocar el pasado: impide que la prescripción comenzada continúe corriendo mientras persiste la causa que la suspendió; en cambio, la interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción sobre el pasado, al que destruye sin extender su acción sobre el porvenir. Por ende, un determinado acto tiene efecto suspensivo o tiene efecto interruptivo: es decir, no corresponde darle ambos efectos simultáneos como pretende la accionante, quien intenta aplicar al inicio de las actuaciones ante el SECLO, el art. 3986 párr. 2 CC y el art. 257 LCT.

CNAT Sala IV Expte. N° 2.154/2011 Sent. Int. N° 48767 del 09/02/2012 « Zapata, Marcela c/COTO CIC SA s/despido”. (Guisado - Pinto Varela).

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. No constitución en mora.

Más allá de que resulta obligatoria la doctrina del plenario “Martínez” conforme art. 303 CPCCN, lo cierto es que el inicio del reclamo ante el SECLO no puede considerarse como supuesto de constitución en mora en los términos del art.


 

 

3986 CC, por lo que la incidencia que, en el curso prescriptivo ocasionaría tal trámite no se funda en la aludida norma del derecho civil sino en una de igual jerarquía sancionada con posterioridad y aplicable sólo en la disciplina laboral.

CNAT Sala IV Expte. N° 2.154/2011 Sent. Int. N° 48767 del 09/02/2012 « Zapata, Marcela c/COTO CIC SA s/despido”. (Guisado - Pinto Varela).

 

 

Prescripción. Actuaciones ante el SECLO. Constitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.

No resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 pues no colisiona con el art.

257 LCT. En efecto, este precepto general otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos efectuados ante la autoridad administrativa del trabajo, mientras que el art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos suspensivos no de un reclamo administrativo ante la autoridad administrativa del trabajo (caso que sigue bajo el amparo del art. 257 LCT) sino del denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye propiamente una reclamación administrativa puesto que no tiene como objeto obtener una resolución de la autoridad administrativa frente a un conflicto. El art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal diferente al del art. 257 LCT, con una especificidad que torna razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635, que no colisiona con la regla del referido artículo de la LCT.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala II Expte. Nª 49.818/10 Sent. Int. Nº 62206 del 18/04/2012 “Benítez, Eduardo Javier c/Toot SA s/despido”. (Maza - Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 45.651/2011 Sent. Int. Nº 75.511 del 23/02/2018 “Chamale, Luis Antonio c/Neoclima SRL y otro s/accidente ley especial” (Pirolo Maza)

 

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo.

Siendo el reclamo ante el SECLO un reclamo ante la autoridad administrativa; en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; que en caso de no respetarse ese orden jerárquico la norma resultante es inconstitucional, y ello debe ser declarado por los jueces incluso de oficio en especial cuando dicha inconstitucionalidad es manifiesta (conf. CSJN "Banco Comercial del Norte c/Yamin Nozar, Rolando José y otro" - Fallos 313:570); considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art.257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto por el art.4017 C. Civil, y la interpretación que prescribe el art.9 LCT, la presentación de la parte actora ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria tiene como efecto la interrupción del plazo de prescripción.

CNAT Sala VII Expte Nº14.736/2011 Sent. Def. 44.719 del 15/10/2012 “Diosque, María Lucía c/Asociación Israel de Beneficios y Culto Profesor Jaim Wetzmain s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 35.851/09 Sent. Def. Nº 44.946 del 21/12/2012 “Rosenblum, Eva Karina c/Cat Technologies Argentina SA y otros s/despido” (Fontana Ferreirós), Sala VII Expte. Nº 34.200/2010 Sent. Int. Nº 34.320 del 04/02/2013 “Díaz, Jorge Omar y otros c/García, José Daniel y otro s/despido” y Sala VII Expte Nº 9.649/2012 Sent. Int. Nº 34.686 del 22/4/2013 “Vasile, Daniel Mauro c/Feler Israel SA y otro s/despido” (Ferreirós - Fontana)

 

Prescripción. Inconstitucionalidad del art. 7 párrafo segundo de la ley 25635.

El art. 257 LCT, que es una ley de fondo, dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. A su vez, el art. 7° segundo párrafo de la Ley 24.635 estableció que la presentación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el plazo de la prescripción. Ante la contradicción suscitada entre la ley de fondo y la ley de forma debe estarse a favor de la primera, tal como surge de la interpretación armónica de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por ello, y


 

 

doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 276:401, sus citas y otros), la disposición del art. Ley 24.635 resulta manifiestamente inconstitucional.

CNAT Sala VII Expte Nº14.736/2011 Sent. Def. 44.719 del 15/10/2012 “Diosque, María Lucía c/Asociación Israel de Beneficios y Culto Profesor Jaim Wetzmain s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 35.851/09 Sent. Def. Nº 44.946 del 21/12/2012 “Rosenblum, Eva Karina c/Cat Technologies Argentina SA y otros s/despido” (Fontana Ferreirós).

 

Prescripción. Primacía de la normativa contenida en la ley nacional sobre los ordenamientos procesales locales. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635.

Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 fueron dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio sostenido por la CSJN (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos: 247:524 y 256:215). Por ende, corresponde declarar en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 CN. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala IV Expte 19.837/2011 Sent. Int. 49574 del 25/10/2012

“Yagaimini, Alfredo c/Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley especial” (Pinto Varela – Guisado – Marino). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 48.040/2011 Sent. Def. Nº 96.888 del 14/2/2013 “Barzola, Haydée Sandra c/Met AFJP SA s/despido” (Guisado – Pinto Varela) – [La Dra. Pinto Varela, en atención a lo decidido por la mayoría de la Sala en la causa Yagaimini, por razones de celeridad y economía procesal, dejando a salvo su opinión, adhirió a esta solución].

 

Prescripción. Seclo. Efecto suspensivo no interruptivo.

El art. 7 de la ley 24635, en su segundo párrafo, establece que la presentación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término que prevé el art. 257 de la LCT, de modo que es el propio legislador el que determina cuál es el efecto del inicio de las actuaciones administrativas, aunque remite al art. 257 respecto del “término”, del plazo. Por ello, se entiende que, tal como lo ha sostenido la Fiscalía General del Trabajo “el último párrafo del mencionado art. 7 se remite al “término” previsto por el art. 257 de la LCT es una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la “suspensión” del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición “por” implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría). CNAT Sala IV Expte 19.837/2011 Sent. Int. 49574 del 25/10/2012 “Yagaimini, Alfredo c/Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley especial” (Pinto Varela – Guisado Marino).

 

Prescripción. SECLO. Efecto interruptivo. Primacía de la normativa contenida en la ley nacional.

La actuación en el SECLO es un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo. Además, cabe considerar el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT, por lo que el reclamo ante el SECLO constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste. A ello se suma el carácter restrictivo de la prescripción que implica que, ante la duda, debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, conforme lo dispuesto por el art. 4017 CC, y el art. 9 LCT, no existiendo duda respecto de la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635, a luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Consecuentemente, frente a ambos textos, se debe optar por la norma más favorable, en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción y, por ende, en el caso concreto, la presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto


 

 

reclamación administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

CNAT Sala III Expte Nº 47.929/09 Sent. Int. Nº 62.737 del 28/2/2013 “Gualla, Carlos Bautista c/Talleres Gráficos Alfa Beta SA y otro s/accidente ley especial” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. SECLO. Efectos.

La doctrina del Plenario Nº 312 (“Martínez”), al hacer remisión al art. 7 de la ley 24635 (y con ello al art. 257 LCT) se refiere a la cuestión vinculada con el plazo allí previsto, mas no al efecto que corresponde otorgarle (es decir, la suspensión o interrupción del curso de la prescripción). Es que el reclamo que formula el trabajador ante el SECLO no se asimila a la “reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa” (previsto en el art. 257 LCT) pues aquél reclamo

mencionado en primer término y que tiene lugar ante el SECLO se traduce en la activación de la instancia obligatoria establecida por la ley 24635 que expresamente prevé otro efecto que no es la interrupción del plazo prescriptivo sino la suspensión del curso de la prescripción que, a partir de dicha doctrina plenaria, no será menor a seis meses, más allá que dicha tramitación pueda tener una duración menor (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).

CNAT Sala IX Expte 33.504/2010 Sent. Def. 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa

Balestrini Corach).

 

Prescripción. SECLO. Efectos.

Cuadro de texto: USO OFICIALNo corresponde otorgarle al reclamo del trabajador ante el SECLO otro efecto que la activación de la instancia obligatoria establecida en la ley 24635 y en que la remisión al art. 7 de la ley 24635 (y, consecuentemente al art. 257 LCT) se vincula con el plazo dispuesto y no con respecto al efecto que corresponde otorgarle. Es decir, el curso prescriptivo se paraliza pero no se borra ni desaparece ante la presentación ante el SECLO (Del voto del Dr. Corach).

CNAT Sala IX Expte 33.504/2010 Sent. Def. 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa

Balestrini Corach).

 

Prescripción. SECLO. Confronte de normas. Efecto interruptivo.

La solución del art. 7 de la ley 24635 aparece confrontada con la del art. 257 LCT, en cuanto prescribe que el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo supuesto alcanzado en ocasión del reclamo ante el SECLO (cfr. Art. 4 ley 24635), “interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses”. De manera que, frente al reclamo administrativo por aplicación del art. 7 de la ley 24635, se contempla un supuesto de “suspensión del curso de la prescripción” mientras que por el art. 257 LCT uno de “interrupción”. Por ende, al encontrarse el instituto regulado por dos normas que brindan soluciones diferentes, debe acudirse a la solución por la opción de la norma más favorable (conf. art. 9 LCT y 5.2. PIDESC, incorporado por el art. 75 inc. 22 CN), cuestión que no se trató ni se encuentra alcanzada por el Acuerdo Plenario 312 (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).

CNAT Sala IX Expte 33.504/2010 Sent. Def. 18.487 del 22/4/2013

“Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa

Balestrini Corach).

 

Prescripción. Conflicto normativo entre lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.635 y lo dispuesto por el art. 257 LCT. Inconstitucionalidad del primero.

Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la CN. Se verifica un conflicto entre dichas normas puesto que, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos, lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción. Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de


 

 

conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal.

CNAT Sala IV Expte. Nº 26.611/09 Sent. Int. Nº 50.423 del 28/08/2013 “Cresente, Cristina Alicia c/El Mundo del Kiosco SRL y otros s/Indemnización por fallecimiento”. (Marino - Pinto Varela).

 

 

Prescripción. Superposición de los plazos suspensivos previstos en el art. 3986, párr. 2 del Cód. Civil y en el art. 7 de la ley 24.635.

Si bien es cierto que los plazos de suspensión fijados en el art. 3986, párr.. 2 del Código Civil y en el art. 7 de la ley 24.635 con la extensión establecida por el fallo Plenario Nº 312 de la CNAT son acumulables, ello no implica que si el curso de ambos se superpone total o parcialmente deba duplicarse su cómputo durante el período coincidente, pues no existe norma alguna que permita sostener que la suspensión de la segunda causal deba comenzar a correr una vez vencido el plazo de la primera.

CNAT Sala V Expte. 3125/2010 Sent. Def. 75873 del 12/12/2013 “Villalba, Alberto Esteban c/Fishing World SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas - Arias Gibert).

 

Prescripción. La demanda interrumpe el plazo de la prescripción. El emplazamiento telegráfico a la empleadora (supuesto del art. 3986, segundo párrafo, Cód. Civil) y el trámite ante el SECLO no son acumulativos y suspenden el plazo de la prescripción.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn   el    caso,   el    despido    se   produjo    el    5/1/05,    la    accionante    emplazó telegráficamente a la demandada el 14/1/05 y el 8/3/05 inició el trámite administrativo de conciliación ante el SECLO. Los plazos de suspensión del art. 3986, segundo párrafo, Cód. Civil y del trámite ante el SECLO no resultan acumulativos y tampoco son interruptivos, de allí que la demanda de interrupción de prescripción interpuesta el 25/7/08 se hallaba prescripta. No resulta posible acumular suspensiones cuando se configura una superposición de causales (intimación fehaciente y trámite ante el SECLO) y, en el supuesto de producirse dicha situación debe tomarse aquella que establezca el plazo mayor. En el caso, el hecho suspensivo más beneficioso para la actora fue la intimación fehaciente mediante telegrama del 14/1/05 y, por lo tanto, sólo cabe computar la incidencia que tuvo dicha misiva sin adicionar los seis meses por el trámite ante el SECLO. CNAT Sala V Expte. 34.330/09 Sent. Def. 76.063 del 19/03/2014 “Alderete, Liliana c/Blanef SA y otros s/despido”. (Zas - Arias Gibert).

 

 

Prescripción.     Efecto interruptivo del curso de la prescripción de la presentación previa ante el SECLO.

Debe reconocerse efecto interruptivo de la prescripción a la demanda ante el SECLO. La CSJN ha establecido que la prescripción está regida por leyes nacionales cuyas disposiciones no pueden ser desconocidas por las normas locales (Fallos 276:401 y otros). Las dudas respecto al efecto suspensivo o interruptivo que correspondía otorgar a las gestiones administrativas, se han zanjado en el Derecho del Trabajo en primer lugar por el Plenario Nº 52, cuya doctrina estableció que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios; y luego por el art. 257 LCT, que receptó positivamente dicha doctrina al disponer que “la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Quien acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando claramente su intención de abrir la instancia judicial. La llamada “demanda de conciliación” debe considerarse como una actividad del acreedor demostrativa del interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende, conforme art. 4.017 CC, el efecto de esa presentación debe ser sin ninguna duda la interrupción del plazo de prescripción.

CNAT Sala VII Expte. 16.701/2010 Sent. Def. 46.590 del 30/04/2014

“Longo, Damián Andrés c/Latecba SA y otro s/accidente - acción civil”. (Fontana - Ferreirós).

 

Prescripción. Conciliación obligatoria. Demanda ante el SECLO. Efecto interruptivo de la prescripción.


 

 

La disposición del segundo párrafo del art. 7 ley 24.635 resulta manifiestamente inconstitucional, en su contradicción con el art. 257 LCT. Esta contradicción entre la ley de forma y la ley de fondo debe zanjarse a favor de la segunda, tal como surge de la interpretación armónica de los arts. 31 y 75 inc.

12 CN y doctrina de la CSJN (Fallos 276:401). Esta solución encuentra sustento en la propia normativa y doctrina civil relativa a las diferencias entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Ya el Plenario Nº 52 de la CNAT estableció que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios, y luego el art. 257 LCT receptó positivamente dicha doctrina al disponer que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de la prescripción por un plazo no mayor de seis meses. Quien acude al procedimiento ante el SECLO está demostrando claramente su intención de abrir la instancia judicial. Es decir que la “demanda de conciliación” debe considerarse como una actividad del acreedor demostrativa del interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende, conforme art. 4017 CC, el efecto de esa presentación debe ser sin ninguna duda la interrupción del plazo de prescripción.

CNAT Sala VII Expte. 26.531/08 Sent. Def. 46.620 del 19/05/2014 “Báez,

Ramona María c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente- acción civil”. (Fontana - Ferreirós).

 

Prescripción. Interrupción. Presentación ante el SECLO que no cuenta con la precisión en lo reclamado luego en el escrito de demanda.

Cuadro de texto: USO OFICIALNo se requiere que el reclamo presentado ante el SECLO guarde la precisión exquisita que luego presentó el escrito de demanda, para que proceda el efecto interruptivo de la prescripción, pues no constituye un recaudo vigente en nuestro ordenamiento legal. Así, en el caso, donde el trabajador reclama diferencias salariales, lo determinante radica en que la reclamación salarial modula sobre el mismo supuesto, esto es, el pago insuficiente de haberes devengados debidos, justamente, a la desavenencia existente entre los contratantes. Los presupuestos de hecho puntuales propios de cada rubro excede la presentación en sede administrativa y por consiguiente al instituto de la prescripción.

CNAT Sala IX Expte. Nº 6.772/2011 Sent. Def. Nº 19.640 del 21/10/2014 “Soto, Antonio Raúl y otros c/Toot SA y otro s/diferencias de salarios”. (Balestrini - Pompa).

 

 

 

Prescripción. Efecto SECLO. Interrupción.

El efecto del reclamo ante el SECLO es de interrupción y no de suspensión; esto tiene sustento en lo normado por el art.257 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y si bien el Art.7º de la ley 24.635 alude a una “suspensión”, el primero de los preceptos tiene prioridad en la jerarquía normativa (arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), pues la fijación de las causales de suspensión o de interrupción de los plazos de prescripción de las obligaciones sólo pueden emanar del Congreso Nacional. Aunque la cuestión fuese dudosa, el artículo de la ley 20.744 sellaría la suerte del planteo en favor del trabajador demandante, a lo que se añade que, cuando se analiza la materia examinada, debe estarse a la solución que favorezca la subsistencia de la acción.

CNAT Sala I Expte 12.032/2010 Sent. Def. 90.302 del 29/10/2014

“Aquino, Roberto Gregorio c/Balpego SA y otro s/accidente acción civil” (Vázquez – Pasten de Ishihara)

 

Prescripción. Efecto SECLO. El trámite del SECLO interrumpe la prescripción. Art. 257 LCT.

De conformidad con lo normado en el art. 257 LCT el reclamo ante autoridad administrativa del trabajo –SECLO-, interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. Cabe aclarar que producida la interrupción del plazo, este vuelve a correr desde el momento en que finaliza el procedimiento administrativo y no a partir del momento en que se produce la interrupción en sí.


 

 

CNAT Sala V Expte CNT 33309/2007/CA1 Sent. Def. 76.929 del 10/03/2015 “Schuarberg, Julia Noemí c/ Mariño Santiago Alfredo y otro s/despido” (Arias Gibert - Zas)

 

 

Prescripción. Interposición del reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo del plazo prescriptivo. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.

El art. 7 de la ley 24.635 y el 257 de la LCT regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción. Si bien ambas leyes han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la JNT de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la CSJN en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales. Así resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la CN. En consecuencia el trámite ante el SECLO interrumpe el curso de la prescripción (art. 257 LCT).

CNAT Sala IV Expte. 22.273/09 Sent. Def. 99.089 del 29/05/2015

Cuadro de texto: USO OFICIAL“Carrizo, Daniel Antonio c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidente - acción civil”. (Marino - Guisado).

 

Prescripción. La pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción. Interpretación de los arts. 7 de la ley 24.635 y 257 LCT.

El art. 7 de la ley 24.635, establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo”. A su vez el art. 257 LCT determina que “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales se refiere a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no existe motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre los procesos voluntarios y necesarios. Siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, resulta de aplicación el principio del art. 9 de la LCT que, en su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por lo tanto, la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción.

CNAT Sala VIII Expte. 47.827/2010/CA1 Sent. Def. del 22/02/2016 “Calderón, Claudia Liliana y otros c/Galeno ART SA (ex Consolidar ART SA) y otro s/accidente - acción civil”. (Pesino - Catardo).

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Interpretación de los efectos. Prevalencia de lo normado por el art. 257 LCT sobre la suspensión contemplada en el art. 7 de la ley 24635.

Por un reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo se generan dos consecuencias en materia de prescripción: a) la que se deriva de la ley 24.635, que la considera “causal de suspensión”, y b) la de la LCT que la contempla como “causal de interrupción”, por lo cual cabe asignar a una y otra consecuencia efectos distintos, a saber: mientras que la suspensión inutiliza el tiempo por el cual ha durado, pero aprovecha el tiempo anterior y el posterior, la Interrupción inutiliza el tiempo transcurrido y vuelve a computarse el plazo en forma íntegra. Cabe concluir que la interrupción prevista por el art. 257 LCT prevalece por sobre la suspensión del art. 7 de la ley 24.635, por resultar asimilable a la “reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo”. Es un axioma del derecho laboral considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que,


 

 

en caso de duda la interpretación sea aquella más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.

CNAT Sala IX Expte. Nº 36.663/2014/CA1 Sent. Def. Nº 22.368 del 17/04/2017 “Encinas, Alejandro c/Compañía de Alimentos Fargo SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini - Fera).

 

Prescripción. Reclamo ante el SECLO. Interrupción de la prescripción. Siendo el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto por el art. 4017 CCl, y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT, frente a lo dispuesto por ambos textos, propongo optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, y establecer en consecuencia, en el caso concreto, que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

CNAT Sala VI Expte CNT 32.276/2012 Sent. Def. 69.600 del 24/04/2017

Cuadro de texto: USO OFICIAL“Perroud, Alicia Ester c/JBS Argentina y otros s/accidente acción civil” (Craig Raffaghelli)

 

Prescripción. Extensión de responsabilidad. Interrupción

En virtud de lo dispuesto por el art. 713 CC (vigente al momento de inicio del presente), la demanda interpuesta en la causa anterior interrumpió la prescripción contra todos los eventuales deudores solidarios, calidad que el actor imputa a los aquí codemandados.

CNAT Sala IV Expte Nº 58.979/2014 Sent. Def. 102.746 del 28/06/2017 “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad” (Guisado Pinto Varela)

 

Prescripción. Accidente. SECLO. Efecto suspensivo.

La actuación ante el SECLO suspende el cómputo de la prescripción por seis meses. Tal como lo sostuvo la Fiscalía General en su dictamen “Armoa Mendoza Clementino c/ BS Construcciones SRL” “…si bien el art. 3986 CC establece que “la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”, considero que el inicio del reclamo ante el SECLO, no puede considerarse como un supuesto de constitución en mora en los términos descriptos, por lo que la incidencia que, en el curso prescriptivo, ocasionaría tal trámite no se funda en la aludida norma del derecho común, sino en una de igual jerarquía, sancionada con posterioridad y aplicable sólo en la disciplina laboral (conf. CNAT, Sala III, Sent. del 23/3/07 en autos “Ferro, Manuel c/ Adecco Argentina S.A.”), criterio éste que se condice con la doctrina sentada por la Excma. Cámara en el fallo Plenario Nro. 312 del 6/6/06 que expresamente dispuso: “La citación para el trámite conciliatorio ante el Se.C.L.O. no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil” .Desde esta perspectiva, cabe recordar que el art. 7º de la Ley 24635, en su segundo párrafo, aplicable a la hipótesis que nos reúne, claramente establece que la presentación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT. Es decir, el propio legislador precisó cuál ha de ser el alcance que cabe otorgarle a este instituto, esto es carácter suspensivo, aunque remita al plazo máximo de seis meses previsto en el citado art. 257 (en igual sentido, Dictamen Nro. 29169 del 29/3/00 in re “Sasso Adrián M. y otro c/ Delia

R. Flores Logística Internacional S.A. s/despido”, del registro de la Sala III). Así, el último párrafo del mencionado art. 7 se remite al “término” previsto por el art. 257 LCT en una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la “suspensión” del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición “por” implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma. Por ende, la literalidad de la disposición legal no deja lugar a dudas acerca de la conclusión descripta, porque no existe una


 

 

remisión genérica a todo el diseño del ya citado art. 257 LCT, sino sólo al período que ésta prevé (ver, Dictamen Nro. 40065 del 20/4/05 in re “Kustner Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina SA y otros s/ Despido”, del registro de la Sala III), tesis ésta que importa descartar la colisión normativa invocada”.

CNAT Sala I Expte 19.472/09 Sent. Def. 92.299 del 16/02/2018 “Calabrano, Luis Javier c/Experta ART SA s/accidente – acción civil” (Hockl – González)

 

Prescripción. Art. 257 LCT. Art. 7 ley 24635. Trámite ante el SECLO sólo suspende el plazo prescriptivo. No hay superposición de normas.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl Congreso de la Nación mediante la ley 20.744, art. 257, dispuso que el planteo de una reclamación ante la autoridad administrativa interrumpe en los términos expuestos el curso de la prescripción liberatoria; mientras que dos décadas después mediante el art. 7 de la ley local 24.635 consideró que el mero inicio del trámite de conciliación sólo justificaba provocar la suspensión de tal lapso. Es factible distinguir dos conceptos técnicamente diferenciables: reclamo ante la autoridad administrativa y pedido de inicio del trámite de conciliación prejudicial. No puede soslayarse que el trámite conciliatorio no transcurre ante la autoridad ya que la ley 24.635 ha diseñado una instancia privada sólo organizada por el Estado pero desempeñada por abogados a los que no dotó del carácter de funcionarios públicos. El trámite ante el SECLO bien puede no ser conceptualizado como “la reclamación ante la autoridad administrativa” prevista en el art. 257 LCT y habilitar a que el Congreso Nacional haya considerado adecuado tratarlo, a los efectos de la prescripción liberatoria, de manera distinta. En el caso de mera presentación hecha ante el SECLO a fin de iniciar la etapa conciliatoria previa exigida por la ley 24.635 no resulta aplicable la regla del art. 257 LCT, que por eso mismo no se presenta una duda sobre la aplicación de la norma más favorable en los términos del art. 9 LCT, como es inexacto que el art. 7 de la ley 24.635 y el art. 257 LCT otorguen soluciones dispares a un mismo caso.

CNAT Sala II Expte. 45651/2011 Sent. Int. 75.511 del 23/02/2018

“Chamale, Luis Antonio c/Neoclima SRL y otro s/accidente - ley especial”. (Pirolo

- Maza)

 

 

Prescripción. SECLO. Efecto interruptivo.

Tomando en consideración que el trámite incoado ante el SECLO interrumpió el plazo de la prescripción hasta la fecha en que aquella instancia administrativa finalizó, esto es   el 30/05/2013, y que entonces el plazo bianual previsto por el art. 256 LCT comenzó a correr desde tal fecha, es que la accionante tenía plazo para iniciar demanda hasta el 30/05/2015, por lo que, dado que el cargo de la demanda es del 17/04/2015, en el presente caso, los créditos reclamados no se encuentran prescriptos. Según caracterizada doctrina, la interrupción de la prescripción inutiliza el tiempo transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción se requerirá el transcurso de un nuevo período completo sin poderse acumular el tiempo anterior. De lo expuesto resulta la diferencia que separa a la interrupción de la suspensión. Mientras ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", Editorial Perrot, Buenos Aires, Novena edición, Tomo II, p. 692). La interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido. Puede luego comenzarse una nueva prescripción. Por ende, si la interrupción ha sido causada por la instancia ante el SECLO, la prescripción comenzará a correr cuando la instancia hubiera quedado totalmente terminada. Es decir que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como la instancia misma, de modo tal que la prescripción, aunque sea corta su duración, no se puede cumplir durante la instancia.

CNAT Sala V Expte 23.554/2015 Sent. Int. 37.032 del 16/03/2018

“Sánchez, Andrea Verónica c/Liquid Group SRL s/despido” (Marino Arias Gibert)


 

 

3.  Suspensión.

 

Fallo Plenario N° 312. 6/6/2006

“Martínez, Alberto C/ YPF S.A. S/ Part. Accionariado Obrero”.

“1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.

Publicado: D.T. 2006-A, pág. 891.

 

 

Prescripción. Intimación extrajudicial. Suspensión.

La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 CC, suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año.

CNAT Sala VI Expte N° 8002/04 Sent. Def. Nº 58.155 del 27/7/2005 “Sapei, Gustavo y otro c/ Punilla Training SRL y otros s/ despido” (Fernández Madrid – De la Fuente)

 

Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión de la prescripción. Opción.

Cuadro de texto: USO OFICIALAnte la coexistencia de dos causales de suspensión, como es la prevista en el art. 3986 párrafo del Código Civil, ante el requerimiento fehaciente efectuado mediante telegrama, que suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción por un año; y la dispuesta en el art. 7 de la ley 24.635, por la iniciación del trámite administrativo ante el SECLO, la cual, por aplicación del Plenario 312, suspende el cómputo del plazo prescriptivo por seis meses, se debe optar por una y, en tal caso, interpretarse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y escogerse aquella que establezca mayor plazo.

CNAT Sala IX Expte. 9.993/07 Sent. Int. 9.982 del 23/10/2007 “O´Toole, Ana c/Instituto de la Niñez S.R.L. s/despido”. (Pasini - Balestrini)

 

Prescripción. Ley de Riesgos del Trabajo. Actuaciones administrativas. Organismo público. Suspensión.

En los supuestos de accidente, el cómputo del plazo bianual prescriptivo establecido por el art. 44 de la LRT que corresponde a la acción por el resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio comienza: a) con el alta médica otorgada antes de que transcurriera el año desde la ocurrencia del episodio accidental; o b) al cumplirse el año desde el acaecimiento del infortunio o desde el comienzo de la incapacidad temporaria, si durante el transcurso de ese año no se hubiera otorgado el alta médica definitiva. En este caso, al tratarse de una dependiente del Servicio Penitenciario Federal, las actuaciones administrativas generadas en el ámbito de la propia institución demandada, en las cuales ésta reconoció que la actora padecía un 76% de incapacidad, afectan el curso de la prescripción pues es razonable que la trabajadora aguarde una respuesta cabal de su empleadora que, como organismo público tramita en un marco sumarial lo concerniente a la viabilidad del reclamo. En tal sentido, dicho reclamo debe considerarse encuadrado en el supuesto previsto por el art. 3986 2° párrafo del C. Civil, pues constituye un acto de constitución en mora del deudor –respecto de la obligación indemnizatoria cuyo reconocimiento se pretende en la causa- que suspende el curso de la prescripción, por una sola vez, durante un año.

CNAT Sala II Expte 6435/04 Sent. Int. 56.020 del 28/12/2007 “Carabajal,

Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (Pirolo - Maza)

 

Prescripción.    Suspensión.    No    coexistencia    de    dos    causales    de suspensión.

No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.

CNAT Sala X Expte 36.026/07 Sent. Int. 15.757 del 15/8/2008 “Aguilar, Maximiliano Segundo Antonio c/Étnico SRL s/despido”. En el mismo sentido, Sala


 

 

X Expte Nº 10.060/09 Sent. Def. Nº 19.007 del 30/9/2011 “Ianni, Carmelo c/Telam SE s/diferencias de salarios” (Brandolino – Corach), Sala X Expte N 14.364/2011 Sent. Def. 19.080 del 30/9/2011 “Aguilar, Adrián Sergio c/Expreso Cargo s/despido” (Corach - Brandolino), Sala I Expte Nº 49.548/09 Sent. Int. Nº 63.800 del 22/4/2013 “Medina, Matías Martin c/Meroil SA s/despido” (Pasten de Ishihara

– Vázquez) y Sala II Expte Nº 6262/2013 Sent. Def. Nº 110.200 del 23/03/2017 “Cameranesi, Osvaldo José c/Medifé Asociación Civil s/despido” (Pirolo González)

 

 

Prescripción. Interpelación. Suspensión. Efectos personales. No expande efectos hacia posibles codeudores.

La suspensión de la prescripción tiene efectos exclusivamente personales respecto del sujeto pasivo en relación al cual se encuentra verificado el acto suspensivo y dicho acto, expresamente dirigido a un sujeto determinado no expande sus efectos respecto de otros –eventuales o posibles- codeudores. (En el caso, se trataba de un mero acto suspensivo dirigido contra un deudor determinado (cfrme. arg. Art. 3981) sobre una obligación de objeto divisible) CNAT Sala II Expte 5915/05 Sent. Def 96.463 del 6/3/2009 “Carabajal, Francisca Elizabeth c/Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/despido”    (Maza - Pirolo)

 

Prescripción. Reclamo presentado en la mesa de entradas de la demandada. Interpelación formal auténtica. Suspensión.

Cuadro de texto: USO OFICIALSi bien la actora reclamó directamente ante su empleadora solicitando entre otras cuestiones- la regularización de su remuneración por la supresión del rubro “adicional por tareas en obrador” correspondiente a la línea H, mediante nota presentada en la mesa de entradas de la demandada, reclamo que no fue interpuesto “ante la autoridad administrativa del trabajo” (art. 257 LCT), lo cierto es que la reclamación de la actora a su empleadora por una cuestión que consideraba un derecho laboral frustrado, vale como interpelación formal y auténtica y reviste efecto suspensivo por un año de las prescripciones en curso o que fueran comenzando a correr a partir de la presentación hasta cumplirse un año de éste de conformidad con lo previsto por art. 3986, 2º párrafo del CC. CNAT Sala V Expte Nº 3564/05 Sent. Def. Nº 71.891 del 26/10/2009 “Fonseca, Marta c/ Subterráneos de Buenos Aires SE s/reconocimiento de categoría” (Zas

García Margalejo).

 

Prescripción. Intimación telegráfica. Efecto suspensivo de la prescripción de la acción.

Para satisfacer el requisito de la “interpelación” del art. 3986 CC, no es necesario el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas, y las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. Se trata de la expresión clara e indubitada de la voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción del crédito. De allí, que la intimación telegráfica efectuada por un trabajador provoca la suspensión de la prescripción. (En el caso, el juez a quo declaró prescripta la acción del actor por considerar carente de efectos suspensivos a una intimación telegráfica efectuada por el actor).

CNAT Sala VII Expte. N° 15.709/07 Sent. Def. Nº 42.619 del 21/04/2010 “Celis, Antonio Crisanto y otro c/Provincia ART SA s/indemnización por fallecimiento”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).

 

Prescripción. Intimación pago indemnizaciones. Suspensión.

Corresponde revocar la sentencia de grado que consideró prescripta la acción laboral, en atención a que, al momento del inicio de la demanda aún no había transcurrido el plazo previsto en el art. 256 LCT; ello es así por cuanto el trabajador acreditó haber intimado el pago de las indemnizaciones de la ley, conducta que, con fundamento en el art. 3986 CC suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por un año; asimismo, se acreditó que, con posterioridad, inició el trámite previo de conciliación obligatoria por ante el SECLO, lo que añadió un plazo de seis meses al cómputo del a prescripción.

CNAT Sala VII Expte 23499/05 Sent. In. 31.661 del 18/6/2010 “Franco, Ángel c/Armadora Latina SA y otro s/despido” (Corach - Ferreirós)


 

 

Prescripción. Suspensión: solo alcanza a quien la eficacia suspensiva perjudica.

La suspensión de la prescripción sólo puede ser invocada contra las personas en perjuicio de las cuales ella ha sido establecida, y no contra sus cointeresados. Por lo tanto, ni la intimación telegráfica que el actor envió al Centro de Estudiantes de Ingeniería “La línea recta”, ni el reclamo ante el SECLO iniciado contra dicho Centro y otras personas físicas, han producido los efectos suspensivos de la prescripción respecto de la Universidad de Buenos Aires (Del Dictamen FG 52.403 del 6/04/2011, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala IV Expte 19.351/2010 Sent. Int. 47.976 del 29/4/2011 “Vázquez, Víctor c/ CEI La Línea Recta y otros s/ Despido”. (Pinto Varela Marino).

 

 

Prescripción. Suspensión. Acumulación de plazos.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl art. 3986 del Código Civil, establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción. Por otro lado, conforme la doctrina del fallo plenario 312 del 6/6/2006, la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 LCT, lo es en cuanto al plazo y por un lapso nunca menor a los seis meses. Ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables, por tanto son dos actos de causa distinta y cabe tener presente que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador.

CNAT Sala VII Expte. N° 30.938/08 Sent.Def. Nº 43.595 del 13/05/2011 “Rossi, Daniel Gustavo c/Nuvconsa SA y otro s/despido”. (Ferreirós Rodríguez Brunengo.).En el mismo sentido, Sala VII Expte 26.236/08 Sent. Def. 43.972 del 30/11/2011 “Alegre, Feliciano Liberato c/Golf Club Villa Adelina Asociación Civil y otro s/accidente acción civil” (Rodríguez Brunengo Ferreirós).

 

Prescripción. Intimación trabajador por rubros adeudados y liquidación final. Suspensión.

El segundo párrafo del art. 3986 CC establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica. Desde este sustento normativo, corresponde considerar que el despacho telegráfico remitido por el trabajador a través del cual se consideró despedido, e intimó al pago de los rubros adeudados y la liquidación final, resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal y por ende, suspender el curso prescriptivo por un año (Del Dictamen FG Nº 56.190 del 18/12/2012, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala IX Expte 46.142/2011 Sent. Int. 13.742 del 13/2/2013 “Acosta, Alberto Martín c/IGC SA s/despido” (Balestrini Pompa).

 

Prescripción. Art. 3986 CC. No acumulación dos causales de suspensión. La norma prevista en el art. 3986 CC, impide la acumulación de dos causales de suspensión del término de la prescripción liberatoria, por lo que corresponde considerar solo aquella que resulta más favorable a la subsistencia de la acción. CNAT Sala IX Expte 33.504/2010 Sent. Def. 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa

Balestrini Corach).

 

 

Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión.

No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.

CNAT Sala II Expte Nº 28.796/09 Sent. Def. Nº 102.125 del 30/08/2013 “Eulogio Ramírez, Gabriel Antonio c/ Kaleu Kaleu SA s/ Despido”. (Pirolo - Maza)


 

 

Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.

La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y en el caso, surge que días después de la extinción del vínculo, el actor intimó a la demandada telegráficamente a que abonara las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su derecho. Por ello, dicha comunicación telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 CC.

CNAT Sala I Expte. 16404/2013 Sent. Def. 90.236 del 30/09/2014 “Cantero, Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido”. (Vázquez - Vilela).

 

Cuadro de texto: USO OFICIALPrescripción. Suspensión por puesta en mora. SECLO. No acumulación. Dado que el actor inició su reclamo ante el SECLO y que, conforme la doctrina sentada en el Acuerdo Plenario 312 (Acta 2472 del 06/06//2006) dictada en autos “Martínez, Alberto c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”, dicha circunstancia suspende el curso de la prescripción durante seis meses aun cuando el trámite conciliatorio hubiere irrogado menor tiempo, lo cierto es que tanto esta suspensión como la generada con motivo de la puesta en mora de la empleadora a través de la intimación cursada por el trabajador, resultaron contemporáneas, es decir, coincidieron en el tiempo, por lo que no pueden ser acumuladas. En efecto, al comenzar a correr la suspensión de seis meses generada por la actuación ante el SECLO, el curso de la prescripción ya se encontraba suspendido en los términos del art. 3986 párrafo del Código Civil).

CNAT Sala II Expte 3290/2010 Sent. Int. 66.097 del 31/10/2014 “Valenzuela, Carmelo Orlando c/Club Vasco Argentino Gure Echea y otro s/despido” (González – Maza)

 

4.  Constitución en mora del deudor (art. 3986 CC) Prescripción. Constitución en mora del deudor (art. 3986 CC)

Si bien inicialmente la ley 17711 incorporó al art. 3986 2º párrafo del CC una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, luego la ley 17940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspende”, con lo cual quedó en claro que, por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido.

CSJN C.1153. XXXV “Covelo de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA” - 19/3/2002 – T.  325 P. 444.

 

Prescripción. Intimación. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 CC. La intimación efectuada por el trabajador resulta un instrumento suficiente para constituir en mora al deudor en forma auténtica, en los términos previstos en el art. 3986 del CPCCN, si de la misma surge sin duda alguna el sujeto a quien se le atribuye el carácter de deudor, los conceptos reclamados, y que la deuda abarca el “período no prescripto”, no pudiendo ser óbice el hecho de que no se consignaran las sumas concretas reclamadas, máxime cuando la deuda de los rubros mencionados en el intercambio telegráfico fue directamente negada por la patronal, por lo cual en nada hubiese modificado su suerte el hecho de haber consignado el monto exacto reclamado.

CNAT Sala II Expte 105/08 Sent. Def. 97.695 del 26/2/2010 “Buccilli, Rosa Mabel c/Droguería Disval SRL y otro s/despido” (González – Maza).

 

Prescripción. Intimación trabajador por rubros adeudados y liquidación final. Constitución en mora.

El segundo párrafo del art. 3986 CC establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por constitución en mora del deudor efectuada en


 

 

forma auténtica. Desde este sustento normativo, corresponde considerar que el despacho telegráfico remitido por el trabajador a través del cual se consideró despedido, e intimó al pago de los rubros adeudados y la liquidación final, resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal y por ende, suspender el curso prescriptivo por un año (Del Dictamen FG Nº 56.190 del 18/12/2012, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala IX Expte 46.142/2011 Sent. Int. 13.742 del 13/2/2013 “Acosta, Alberto Martín c/IGC SA s/despido” (Balestrini Pompa).

 

 

Prescripción. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 CC.

Para que sea procedente la suspensión del plazo de prescripción que prevé el segundo párrafo del art. 3986 CC es necesaria la “constitución en mora del deudor”; recaudo que no se advierte cumplimentado mediante los telegramas referidos por la recurrente. Por ende, no se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa en el sentido que haya intimado y constituido en mora a dichas codemandadas a través de las referidas comunicaciones.

CNAT Sala V Expte Nº 23.988/09 Sent. Def. Nº 74.818 del 18/02/2013 “Romero, Antonio Mabel c/ Aseguradora de Riesgos del trabajo Interacción SA y otros s/ Accidente- acción civil”. (Arias Gibert - Zas)

 

Prescripción. Telegrama. Constitución en mora del deudor.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl telegrama en el que el trabajador se consideró despedido e intimó al pago de indemnizaciones legales, resulta configurativo de un acto de constitución en mora del presunto deudor realizado en forma auténtica como lo prescribe el art. 3986 del Código Civil.

CNAT Sala II Expte 3290/2010 Sent. Int. 66.097 del 31/10/2014 “Valenzuela, Carmelo Orlando c/Club Vasco Argentino Gure Echea y otro s/despido” (González – Maza)

 

 

5.  Oportunidad del planteo.

 

Prescripción. Oportunidad del planteo.

La prescripción debe oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en juicio (art. 3962 CC). Si la empleadora, en el caso concreto, recién la opuso al apelar, pretendió introducir la cuestión, lo que está vedado por la ley, ya que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos que no han sido propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art. 277 del CPCCN).

CNAT Sala III Expte N°6906/02 Sent. Def. Nº 84.603 del 12/3/2003 “Bossio, Gerardo c/ SA OCA s/ despido” (Porta - Guibourg)

 

Prescripción. Oportunidad del planteo.

Tanto la ley de fondo (art. 3962 CC) como el ordenamiento procesal de nuestro fuero (arts 68 y 76 de la ley 24635) disponen con absoluta claridad que la prescripción debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio, mientras que el art. 3964 del Digesto Civil prohíbe al juez aplicarla de oficio.

CNAT Sala X Expte N° 19.793/03 Sent. Def. Nº 13719 del 27/6/2005 “Vidal Freyre, Raúl c/ Ente Cooperador Cámara de Comercio Automotor s/ despido” (Scotti - Corach)

 

6.  Demanda.

 

6.1  Plazo de gracia.

 

Fallos de la CSJN

 

Prescripción. Presentación demanda dentro del plazo de gracia.

La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentro del plazo de gracia (art. 124 del CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de


 

 

los Tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.

CSJN “Fata, Sociedad de Seguros Mutuos c/Pcia de Buenos Aires y/o Loyola, Pablo César s/indemnización de daños y perjuicios” - 1/1/1976 - Fallos: 296:92.

 

Prescripción. Plazo de gracia.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCCN. Ello es así, pues si bien es materia privativa de los jueces de la causa decidir sobre el momento en que ha de comenzar el cómputo del término de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de las normas en juego efectuada por el “a quo” vulnera el derecho de defensa en juicio, toda vez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicación del art. 124 el Código procesal pues dicha norma no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.

CSJN “Kunst, Francisco c/ Amat SA” - 30/6/1983 - Fallos 305:860.

 

Fallos de la CNAT

 

Prescripción. Interpretación del instituto. Plazo de gracia del art. 124 CPCCN.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn el caso, la demanda fue iniciada en el plazo de gracia y el sentenciante tuvo por operada la prescripción de la acción por entender que lo dispuesto en el art. 124 CPCCN se aplica a plazos procesales, pero que carece de efectos respecto de los previstos en las leyes de fondo. Sin embargo, dicha conclusión no solamente no resulta acorde con el carácter restrictivo que corresponde asignar al instituto de la prescripción, a tal punto que en caso de duda siempre debe estarse por la plena vigencia del derecho. En este sentido se ha pronunciado la CSJN in re “Kunst Francisco c/AMAT SA” del 30/6/1983, Fallos 305:860; en igual sentido “Fata Sociedad de Seguros Mutuos c/Pcia. De Buenos aires y/o Loyola Pablo César s/indemnización de daños y perjuicios” 1/1/1976 Fallos 296:92.)

CNAT Sala VII Expte. 37.937/2010 Sent. Def. 45.844 del 30/09/2013 “Oregaen Uñate, Jorge Omar c/Maycar SA s/despido”. (Fontana - Rodríguez Brunengo).

 

 

6.2. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción/Defectuosa.

 

Prescripción. Defectos en la fundamentación normativa. Procedimiento laboral. Examen previo de la demanda. Interrupción de la prescripción.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al art. 3987 del C. Civil, pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto caducidad de instancia- incompatible con el sistema procesal laboral, donde rige el principio de impulso de oficio: arts. 155 y 46 de la ley 18345 (Mayoría: Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno, Moliné O‟Connor, Levene (H), Belluscio, Petracchi Boggiano en disidencia).

CSJN G 358 XXIII “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” - 10/3/1992 - T. 315 P.285.

 

Prescripción. Demanda nula por defectos. Efecto interruptivo en los términos del art. 3986 CPCCN.

La demanda nula por defectos de forma, interrumpe la prescripción en los términos del art. 3986 CPCC pues no se trata de un caso de desistimiento del proceso en los términos del entonces vigente art. 70 LO. Asimismo, la CSJN tiene dicho que una demanda con deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18.345 encuadra en las previsiones del art. 3986 CC que en forma expresa le atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuando fuera defectuosa (CSJN "García Morales, Ofelia L. c/ Cavasso, Carlos D. y otros" 10-3-92 en Trab. y Seg. Soc. 1993 p. 125).


 

 

CNAT Sala X Expte 14.447/04 Sent. Def. 14.579 del 13/09/2006 “Defelice, Ilda Nelly c/Pezzuti, Osvaldo José s/despido” (Maza Simón)

 

Prescripción. Demanda interruptiva. Art. 3986 CC.

La petición dirigida a que se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados, no tiene fundamento en una norma concreta, toda vez que nuestro ordenamiento positivo no regula tal supuesto, sino que, simplemente, se limita a disponer que la demanda, aún defectuosa o interpuesta ante un juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción. En efecto, en la nota al art. 3986 CC, Vélez Sársfield remarca la relevancia de aquellos actos que, aunque nulos, prueban la diligencia del acreedor, lo que pone en evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer la subsistencia del crédito y la vigencia de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra finalidad.

CNAT Sala II Expte 552/07 Sent. Int. 55.179 del 13/3/2007 “Schetsco,

Vladimiro c/Ruiz, Paulina Yolanda s/despido” (Maza Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte 14.009/08 Sent. Int. 57.099 del 24/11/2008 “Corregidor, Clementino Filomeno c/Smurfit Kappa de Argentina SA s/interrupción prescripción” (Pirolo – Maza).

 

Prescripción. Demanda interruptiva. Art. 3986 CC.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn el caso, por tratarse de una demanda cuya única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción   (donde se han individualizado el nombre de las partes, el objeto de la pretensión y los rubros afectados), debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que una demanda con deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18.345 encuadra en las previsiones del art. 3986 CC que en forma expresa le atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuando fuera defectuosa (CS, "García Morales Ofelia L c/ Cavaso Carlos De y otros" 10/3/92). Por ende, corresponde en esta etapa tener por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, sin pronunciarse acerca de la eficacia o no de dicha presentación, extremo que deberá resolverse oportunamente en los autos principales y siempre y cuando la accionada oponga como defensa la prescripción.

CNAT Sala X Expte 20090/09 Sent. Int. 17.612 del 14/7/2010 “Mercado,

Edgar Rubén c/Consolidar Comercializadora SA s/despido” (Corach - Stortini)

 

 

Prescripción. Demanda interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción. No prevención.

Las presentaciones formuladas al solo efecto de interrumpir una prescripción, no genera prevención alguna a menos que se haya corrido traslado de la demanda. CNAT Sala V Expte 39.397/2010 Sent. Int. 27.349 del 24/2/2011 “Bustamante, Marcelo Omar c/JBS Argentina SA y otros s/accidente ley especial” (García Margalejo - Zas)

 

Prescripción. Demanda defectuosa. Art. 67 LO.

El art. 67 de la LO contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren “defectos de forma, omisiones o imprecisiones”, y que en caso de no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del grave apercibimiento legal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 CC que expresamente atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda, aun cuando fuera “defectuosa”. En el caso, no se advierte prescripto el reclamo ya que no se trata de una deserción de la instancia como la que alude el art. 3987 CC o de un desistimiento expreso, sino de un supuesto especifico como el del art. 67 de la LO que se relaciona con el defecto del escrito en el que materializa la demanda, lo que resulta relevante a los efectos de la prescripción. En consecuencia, corresponde rechazar dicha excepción interpuesta por la demandada.

CNAT Sala VI Expte 28.965/08 Sent. Int. 33.601 del 23/09/2011 “Rojas

Lugo, Claudia Marisa por y en representación de sus hijos menores, G., A y

E.C. L c/ I.G.I. Imagen Grafico Integral S.R.L. y otro s/ despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)


 

 

Prescripción. Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora para dar cumplimiento con el art. 65 LO. Inapelabilidad.

No son apelables las intimaciones judiciales en los términos del art. 67 LO y en función de los requisitos del art. 65 del ordenamiento legal precitado, pues no están contempladas en el art. 105 LO ni ponen fin al pleito. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

CNAT Sala V Expte 53.886/2010 Sent. Int. 28.353 del 14/2/2012 “Carballeda, Anabella Lucía c/Met AFJP SA s/interrupción prescripción” (Arias Gibert – Zas García Margalejo).

 

Prescripción. Demanda interruptiva de prescripción. Intimación a la parte actora para dar cumplimiento con el art. 65 LO. Apelabilidad.

Cuadro de texto: USO OFICIALResulta apelable la resolución judicial de primera instancia que intima a la parte actora para que cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 LO en el caso de una demanda interruptiva de la prescripción, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 67 LO, por cuanto, en caso contrario, quedaría firme, y ello acarrearía un serio peligro para el derecho de defensa en juicio y el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, la apelación interpuesta contra el acto jurisdiccional que hace efectivo el apercibimiento debería tener en cuenta que ello no fue más que la ejecución de una manda judicial firme y, por tanto, si bien apelable como acto resulta inexpugnable por la firmeza del acto jurisdiccional que la precede. Por tanto, por causar gravamen irreparable (más allá de la legitimidad que éste pudiera tener), el acto jurisdiccional que dispone una intimación bajo apercibimiento de considerar no presentada la demanda es apelable. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

CNAT Sala V Expte 53.886/2010 Sent. Int. 28.353 del 14/2/2012

“Carballeda, Anabella Lucía c/Met AFJP SA s/interrupción prescripción” (Arias Gibert – Zas García Margalejo).

 

Prescripción. Demanda defectuosa. Art. 67 LO.

El art. 67 LO prevé el ejercicio de una facultad saneatoria; por ende, la situación derivada de la no satisfacción del requerimiento allí dispuesto cae bajo las previsiones del art. 3986 CC, que en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda defectuosa.

CNAT Sala II Expte Nº 50.228/2012 Sent. Int. Nº 63.510 del 21/3/2013 “Serrano, Santos Rosendo c/Compañía Alimenticia Los Andes SA y otros s/interrupción prescripción” (Maza – Pirolo).

 

Prescripción. Demanda interruptiva de prescripción.

Si la accionante pretendió interrumpir los efectos de la prescripción con la demanda que interpuso y que tituló de ese modo “Interpone demanda interruptiva de la prescripción” y la Sra. Juez a quo claramente tuvo presente lo manifestado por la parte actora, ello equivale a tener por presentada la demanda con los alcances pretendidos.

CNAT Sala VII Expte 30.140/2012 Sent. Int. 34.570 del 22/3/2013 “Figueredo, María Eugenia c/González, Enrique y otro s/nterrupción prescripción” (Ferreirós - Fontana)

 

 

Prescripción. Demanda interruptiva de prescripción. No intimación por art. 65 LO. No ampliación de demandada Acta 2548 CNAT.

Si el accionante ha presentado una demanda interruptiva de la prescripción y así lo ha entendido la Sra. Juez a quo, quien no intimó a la parte para que cumpla con los recaudos del art. 65 LO, tal resolución es ajustada a la pretensión articulada. Empero, resulta inadmisible la ampliación pretendida, pues el objeto de la presentación concluyó con la providencia que admitió tener por presentada la demanda interruptiva. Es que resolver de otro modo implicaría soslayar lo resuelto en el Acta Nº 2548 (CNAT 4/3/2010) y se habilitaría la elección del juzgado que es lo se intenta evitar. (Conf. punto 1.13.1.6.3 en el que expresamente se resolvió que “las presentaciones formuladas al solo efecto de interrumpir la prescripción no generan prevención alguna con independencia del efecto jurídico que se les atribuya…”).


 

 

CNAT Sala VII Expte Nº 51.420/2012 Sent. Int. Nº 34.581 del 26/3/2013 “Ávila, Diego Alberto c/Provincia ART SA y otro s/interrupción prescripción” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

 

Prescripción. Demanda interruptiva de prescripción. Art. 2546 CCCo.

La petición dirigida a que se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados no tiene fundamento en norma concreta, toda vez que nuestro ordenamiento positivo no regula tal supuesto sino que, simplemente, se limita a disponer, en lo que aquí atañe, que la demanda, aún defectuosa o interpuesta ante un juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción. Al respecto, el art. 2546 del CCCo remarca que: Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”, lo que pone en evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer la subsistencia del crédito y la vigencia de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra finalidad. En el caso concreto, teniendo en cuenta el objeto de la pretensión, las cuestiones en torno a la eficacia de la presentación inicial del reclamante deberán ser elucidadas por el juez que, en definitiva, conozca en las actuaciones futuras que puedan iniciarse y siempre que la contraria oponga la defensa de prescripción.

Cuadro de texto: USO OFICIALCNAT Sala II Expte 78.612/2015 Sent. Int. 70.452 del 21/03/2016 “Uchipoma Huarcaya, Hairo Jonathan c/ Marcelo Mantelería SA y otro s/otros reclamos” (Maza – González)

 

 

Prescripción. Demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Interrupción y suspensión del curso de la prescripción. Art. 257 LCT y art. 7 ley 24.635. Art. 2546 del Código Civil y Comercial.

El art. 257 LCT y el art. 7 de la ley 24.635 son preceptos aparentemente en pugna que establecen consecuencias dispares pero no se refieren al mismo supuesto. Uno regula el género y el otro una especie. El primero se refiere a “la reclamación ante la autoridad administrativa” y confiere a tal acto efecto interruptivo del plazo liberatorio por un máximo de seis meses. En cambio el referido art. 7 ha regulado, como ley local dictada por el Congreso Nacional para regir en el ámbito de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo creada y regida por la ley 18.345, el caso del pedido de inicio del trámite de conciliación previo y obligatorio que la ley 24.635 ha puesto como etapa preliminar al reclamo judicial. En nuestro ordenamiento positivo no existe norma concreta que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de los rubros que han de reclamarse en el futuro, sino que exclusivamente se encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de demanda defectuosa o interpuesta ante juez incompetente. No obsta a esta caracterización, lo dispuesto en el art. 2546 del Código Civil y Comercial, por cuanto esta norma, aunque modificó la redacción, resulta similar a los artículos del Código de Vélez.

CNAT Sala II Expte. Nº 20.261/2011 Sent. Def. Nº 106.883 del 29/03/2016 “Jiménez, Héctor Rubén c/Triunvirato 4700 SA y otros s/despido”. (Pirolo - González).

 

 

7.  Prescripción. Honorarios.

 

Fallos de la CSJN

 

Prescripción. Honorarios de abogados y procuradores. Sentencia. Costas. El plazo de prescripción de la acción por cobro de honorarios comienza con la sentencia que impuso las costas a la vencida.

CSJN F.404.XX “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de convenios” – 05/11/1996 Fallos: 319:2648.-

 

Prescripción. Honorarios de abogados y procuradores. Regulación y cobro. Distintos plazos.


 

 

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1° respectivamente del Código Civil).

CSJN F.404.XX “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de convenios” – 05/11/1996 – Fallos: 319:2648.- En el mismo sentido, CSJN, E. 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923 y CSJN, E.8.XXXVIII.ORI. “Edesal SA

c/Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/impugnación de actos administrativos)” – 23/11/2017 Fallos: 340: 1671.-

 

 

Prescripción. Competencia de la CSJN. Honorarios. Actuación cumplida en instancia del art. 14 ley 48.

Corresponde a la Corte conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida en la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de un tema de su exclusiva competencia.

CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923. .

 

Prescripción. Honorarios. Punto de partida.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa prescripción para el cobro de honorarios regulados por la actuación profesional de un letrado corre “desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción”, sin supeditar el comienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio.

CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923. .

 

Prescripción. Reclamo por regulación de honorarios. Plazo bienal.

Debe admitirse la defensa de prescripción opuesta por la demandada ante el reclamo del pago de honorarios, si cuando se solicitó la regulación de los mismos, el plazo bienal de prescripción había transcurrido con exceso.

CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” - 2/12/1999 - Fallos: 322:2923. .

 

Prescripción. Honorarios.

Tratándose del derecho a cobrar honorarios regulados, rige la prescripción decenal del art. 4023 CC. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema)

CSJN S.1135.XLII.RHE. “Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/Domínguez, Daniel Oscar y otro s/ejecución de honorarios” 18/12/2007.

 

Fallos de la CNAT

 

Prescripción. Honorarios. Punto de partida.

El plazo previsto por el art. 4032 inc. 1° del C. Civil comienza a correr cuando cesa la actuación del profesional, a partir del hecho determinante de la cesación, sea la muerte, la incapacidad, la renuncia o la revocación del mandato (en sentido análogo CNCom., Sala B 4/10/89 “Greco Hnos SA y otro s/ quiebra s/ Incidente de acción de responsabilidad y medidas cautelares por la Sindicatura de Bodegas y Viñedos Luchesi Hnos SA” LL 6/4/90). En el caso, el inicio del plazo prescriptivo debe contarse desde que se revocó el mandato al profesional interviniente.

CNAT Sala III Expte N° 29225/97 Sent. Int. Nº 54.022 del 18/2/2003 ”Díaz, José c/ YPF y otro s/ Part. Acc. Obrero” (Porta - Guibourg)

 

Prescripción. Honorarios.

En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo, rige la bienal.

CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004 “Dalera, Juan C. c/Transportes Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón Corach).En el mismo sentido, Sala I Expte 30.469/89 Sent. Int.


 

 

56.907 del 17/5/2006 “Santoro, Oscar Roberto y otros c/DNV Dirección Nacional de Vialidad s/diferencias de salarios” (Vilela - Vázquez).

 

 

Prescripción. Honorarios regulados y no regulados.

En el caso de que no se hayan regulado honorarios, resulta aplicable en materia de prescripción el art. 4032 inc. 1 CC, comenzando a computarse desde el momento en que feneciera el pleito o cesara el mandato. En cambio, cuando los honorarios hubiesen sido regulados, se torna aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 CC, sin que quepa distinguir entre el supuesto en que el obligado al pago sea el propio cliente y aquél en que el estipendio se reclama al contrario. La presentación de la liquidación, la promoción de la ejecución de honorarios y la liquidación, son presentaciones en las que se insta la ejecución de los honorarios y poseen un claro e inequívoco carácter interruptivo, según la directriz del art. 3986 CC. (Del Dictamen FG 42.883 del 15/9/2006, al que adhirió la Sala).

CNAT Sala VII Expte Nº 48.559/87 Sent. Int. Nº 27.918 del 28/9/2006 “Iannone, Víctor Hugo c/DNV Dirección Nacional de Vialidad s/diferencias de salarios” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

 

Prescripción. Honorarios. Art. 4023 CC.

Cuadro de texto: USO OFICIALEl inciso 1º del art. 4023 CC es sólo aplicable a aquellos casos en que no existe regulación de honorarios; a su vez, el plazo debe computarse desde que feneciera el pleito o cesara el mandato (conf. Dictamen FG en “Espinosa Lillo Luis Enrique c/Interlíneas SA s/despido”, Dict. Nº 31.708 del 23/5/2001). En cambio, cuando los honorarios ya fueron regulados, se torna aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 CC, sin que quepa distinguir entre el supuesto en que el obligado al pago sea el propio cliente y aquél en el que el estipendio se reclama al contrario.

CNAT Sala VII Expte Nº 44.524/87 Sent. Int. Nº 28.872 del 30/8/2007 “Miscione, Reinaldo Osvalo y otro c/DNV Dirección Nacional de Vialidad s/diferencias de salarios” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).

 

Prescripción. Honorarios. Regulación. Inaplicabilidad CCCo.

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige el plazo bienal (arts. 4023 y 4032 inc. 1, respectivamente, del Código Civil; Fallos: 270:91; 314:1503; 319:2648; 322:2923). Dado que desde la fecha en que se celebró y homologó el acuerdo conciliatorio, el letrado efectuó una presentación acreditando depósito, y posteriormente solicitó la regulación de honorarios que data del 10/2/14, puede advertirse claramente que había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 4032 del Código Civil, entonces vigente, solución que no se ve modificada por las disposiciones contenidas en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), en la medida que el plazo que consagran los arts. 2558, segundo párrafo y 2560, es más extenso (cinco años), porque lo cierto es que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Ley (1/8/2015) y de acuerdo con lo establecido en el art. 2537 se rigen por la ley anterior.

CNAT Sala VI Expte 15.528/2010 Sent. Int. 40.355 del 19/09/2016 “Oliva,

Humberto Horacio c/Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda y otros s/despido”

 

 

7.1 Prescripción. Honorarios de peritos.

 

Prescripción. Honorarios de peritos.

En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo, rige la bienal. Por ende, cuando se pretende el cobro de honorarios regulados por el órgano jurisdiccional a un perito ingeniero, el plazo de prescripción será el decenal contemplado por el art. 4032 CC.

CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004 “Dalera, Juan C. c/Transportes Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón – Corach).


 

 

 

Prescripción. Honorarios peritos.

En virtud del diseño adoptado por el inc. 1 del art. 4032 CC, el plazo allí dispuesto sólo es aplicable para los casos en que no exista regulación de honorarios o cuando estos no han sido convenidos; en tales casos, la obligación que emerge del título que la sentencia crea, prescribe a los dos años, siendo aplicable dicho principio no solamente a la relación entre el profesional y su cliente, sino también con respecto a la parte condenada en costas.

CNAT Sala X Expte Nº23.438/96 Sent. Int. Nº 10.578 del 12/04/2004 “Dalera, Juan C. c/Transportes Automotores Callao SA s/indemnización art. 212 LCT” (Simón – Corach).

 

 

Prescripción. Honorarios de peritos.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal y en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente) CSJN E. 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta” 2/12/99. Fallos 322.2939). Además, no rige para los peritos el plazo de prescripción señalado en el art. 4032 inc. 1º del C. Civil, sino el de 10 años establecido en el 4023 de dicho texto legal, ya que los mismos no están incluidos en la enumeración que realiza el primero de dichos artículos, en su inc. 1º, ni cabe considerarlos como empleados de la justicia (conf. Dictamen FG 32.438 del 24/09/01, al que adhirió la Sala). Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 4023 CC que establece un plazo de prescripción decenal y no el bienal del art. 4032.

CNAT Sala I Expte 30.620/07 Sent. Int. 66.793 del 07/07/2015 “Balbuena, Gerardo Damián y otros c/Inc SA y otro s/diferencias de salaries”

 

 

7.2.- Prescripción. Regulación de honorarios.

 

Prescripción. Regulación honorarios.

El derecho a solicitud de regulación de honorarios se rige por el art. 4032, inc. 1° del C. Civil (plazo bienal) (Conf. CSJN Fallos 319:2648).

CNAT Sala VIII Expte 35.765/87 Sent. 23.665 del 29/11/2002 “Rodella, Gustavo y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios” (Morando - Billoch)

 

 

Prescripción. Pedido de regulación de honorarios.

El peticionante solicita, en atención al tiempo transcurrido sin que los profesionales actuantes en el proceso reclamaran sus honorarios, que se declare la prescripción de los mismos conforme lo dispuesto por el art. 4032 CC. La prescripción es una defensa y, como tal, es el reverso de un ataque procesal que debe ser ejercida para repeler las peticiones acerca de obligaciones extinguidas por el transcurso del tiempo, pero no existe en nuestro sistema sustento legal que habilite entablar una acción de prescripción. Cuando no hubo una petición de honorarios susceptible de causar un agravio que justifique emitir opinión sobre el tema, expedirse acerca de la prescripción como se reclama, tendría un mero interés académico o dogmático, lo cual está vedado a los magistrados cuando no existe una efectiva colisión de derechos (Conf CSJN Fallos: 250:80; 257:227 y 293:520).

CNAT Sala VIII Expte 34.177/02 Sent. 23.908    del 28/3/2003 “Troiani,

Laura c/ ANSES s/ jubilación” (Morando - Billoch)

7.3.- Prescripción. Ejecución de honorarios. Prescripción. Honorarios. Ejecución. Plazo decenal.

La   homologación   de   un   acuerdo,   obrante   en   autos,   que   contiene   un

reconocimiento de honorarios del 10% a favor del profesional interviniente, surte los efectos de la sentencia definitiva sobre el objeto pretendido, incluso sobre los honorarios, por lo que tal decisión implica la fijación de tales emolumentos aunque aún no se hubiese precisado cuantitativamente el monto. En consecuencia, resulta aplicable al caso la prescripción decenal en lo que


 

 

respecta a la acción tendiente al cobro de los mismos porque la liquidación se refiere a la ejecutabilidad y no a la regulación, y porque conforme lo establecido en el art. 4023 CC, toda acción personal por deuda exigible, prescribe a los 10 años, salvo disposición especial.

CNAT Sala III Expte N°41.905/86 Sent. Def. 80.263 del 14/2/2000 ”Folino, Francisco y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” (Eiras - Porta)

 

Prescripción. Honorarios. Acción por el cobro.

La acción tendiente al cobro de los honorarios regulados a los abogados intervinientes en un proceso judicial prescribe a los 10 años desde la notificación de la regulación, pues resulta aplicable a tal supuesto lo previsto en el art. 4023 CC. El plazo bienal previsto en el art. 4032, inc. 1, del citado cuerpo normativo es aplicable a los reclamos de pago de honorarios cuando éstos aún no han sido regulados.

CNAT Sala III Expte 1904/96 Sent. Def. 81.949 del 28/2/2001 “Bas, Patricia c/ Interclínicas SA s/ despido” (Guibourg - Porta)

 

Prescripción. Honorarios. Etapa de ejecución.

Cuadro de texto: USO OFICIALSi bien el curso decenal de la prescripción previsto por el art. 4023 CC comienza a correr, una vez notificado el acreedor de la regulación de sus honorarios, a partir de los treinta días de haber sido notificada aquella resolución a la parte obligada al pago, cabe entender que la presentación en el caso de la demandada (en ese entonces representada por el recurrente) solicitando el rechazo del planteo de la nulidad formulado por la contraria y por ende, destinado a defender la liquidación practicada por el Juzgado, tuvo efectos suspensivos de tal plazo decenal, ya que con el traslado de dicha liquidación se intimó a las partes obligadas a depositar los montos resultantes.

CNAT Sala III Expte 6460/88 Sent. Def. 85.907 del 31/5/2004 “González,

Stella c/ Bonafina SRL s/ despido” (Guibourg - Porta).

 

Prescripción. Caso de ejecución de honorarios. Plazo. Ejecución de honorarios. Aplicación del art. 4023 CC. Carácter interruptivo equiparable a la demanda.

Si lo que se pretende es la ejecución de los honorarios regulados en una sentencia, resulta aplicable lo establecido por el art. 4023 CC en cuanto dispone que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años”. Por ende, de acuerdo a la fecha de la sentencia y a las presentaciones de los profesionales persiguiendo el cobro de sus emolumentos, las mismas poseen un inequívoco carácter interruptivo, equiparable en alguna medida, a la demanda - entendida como pretensión dirigida a obtener la efectivizacion de un crédito - .

CNAT Sala IV Expte 3926/01 Sent. Int. del 25/09/2014 “Ramello, Guillermo Adrián c/ Supercauch SRL y otros s/ despido” (Guisado – Pinto Varela)

 

 

8.  CADUCIDAD.

 

a)  Generalidades.

 

Caducidad. Ejecución fiscal. Caducidad de prueba informativa. Apelación. En el marco de un proceso de apremio, la apelación contra la resolución que decretó la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada, no se configura entre las hipótesis de excepción previstas en el art. 557 del CPCCN, para el trámite inmediato del recurso de apelación, por lo que corresponde diferir su tratamiento para la etapa prevista por el art. 247 ap. 1° del CPCCN, es decir, juntamente con el recurso contra la sentencia.

CNAT Sala III Expte N° 6407/02 Sent. Int. Nº 54.015 del 17/2/2003 “Suterh c/ Consorcio de Propietarios Edificio Sánchez de Bustamante 1754 s/ ejecución fiscal”. (Porta - Guibourg)

 

Caducidad. Prueba informativa. Desestimación apelación.

Debe desestimarse el recurso de apelación en subsidio deducido en virtud de la caducidad decretada por el juez de grado como consecuencia del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la prueba ofrecida, dado que la demora en la confección de los oficios es imputable exclusivamente a la accionada, quien reconoció que debió confeccionar en


 

 

cuatro oportunidades el oficio frente a su observancia, más allá de haberse vencido ampliamente el plazo que se dispusiera sin realizar ningún cuestionamiento en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que ratifica la caducidad oportunamente resuelta.

CNAT Sala IX Expte Nº 12.471/06 Sent. Def. Nº 14.740 del 6/12/2007 “Perrone, Marcos Meliton c/SKF Argentina SA s/despido” (Stortini Balestrini).

 

Caducidad. Prueba. Alegato.

Si la parte tenía interés en llevar a cabo la prueba confesional debió oponerse al cierre de la etapa probatoria (eso es lo que implica el correr traslado para que las partes hagan uso del derecho de alegar) indicando cuál era el medio ofrecido que no se había siquiera proveído e instando así al juzgado a que adoptara una decisión concreta sobre la misma, es decir ordenando o denegándolo; y en caso de darse éste último supuesto, entonces sí hubiera resultado procesalmente admisible la queja, dado que se trataría de la denegatoria de una prueba: art. 105 inc e) LO - t.o. dec. 106/98. Sin embargo, al no haberlo hecho así, no hizo más que revelar la falta de impulso -en la etapa correspondiente- del mencionado medio de prueba, lo que lleva a desestimar el recurso impetrado.

CNAT Sala X Expte 26.849/06 Sent. Def. 15.996 del 31/3/2008 “García,

Eduardo Pablo c/Safeguard SRL s/despido” (Corach Stortini).

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIALCaducidad. Derecho a la reinstalación. Vencimiento de plazo. Desestimación.

No se opera una suerte de “caducidad” del derecho a la reinstalación por haber vencido el período de estabilidad garantizada porque la norma no prevé la extinción automática del contrato de trabajo cuando el dependiente deja de gozar de ciertas garantías de estabilidad. El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el procedimiento de exclusión de tutela y violó la garantía legal no se convalida por el mero transcurso del tiempo por lo que los trabajadores que, en goce de su estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo y, en caso de asistirles derecho, los tribunales tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aun cuando a la fecha del dictado de la sentencia aquellos carezcan de la tutela especial que los amparaba (en idéntico sentido, ver Machado José D. y Ojeda Raúl H. en Tutela Sindical , Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe. 2006 págs. 322 y sigtes   con cita de Oscar Zas en “El despido indirecto y la estabilidad sindical”, RDL 2000-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, págs. 308 y ss.)

CNAT Sala II Expte Nº 4.560/08 Sent. Def. Nº 96.354 del 5/2/2009 “Elizalde, Horacio Guillermo y otros c/ Spicer Ejes pesados SA s/Juicio sumarísimo” (Pirolo – Maza).

 

Caducidad. Autos para alegar. Caducidad prueba.

La resolución que coloca las actuaciones en Secretaría para alegar funciona como un plazo de caducidad para todo lo que concierne a la etapa probatoria. Es ese el momento procesal oportuno para efectuar todos los planteos que se estimen pertinentes, so pena de convalidar lo actuado.

CNAT Sala I Expte 10.855/06 Sent. Def. 85.527 del 3/6/2009 “Lobos, Raúl con Cassone, Ceferino s/despido” (Vilela González).

 

Caducidad. Medida cautelar. Incumplimiento art. 207 CPCCN.

Aunque la accionante haya decidido iniciar demanda en forma conjunta contra la codemandada y otros sujetos incluidos en un segundo proceso de mediación, lo determinante reside en que, al no tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89 CPCCN), no podría alegarse la imperiosa necesidad de cumplimentar el proceso de mediación previa respecto de personas distintas a aquellas contra quien se pretende la medida cautelar, pues ello no representaba un impedimento para la presentación de la demanda en el plazo de diez días posteriores a la traba de la medida, como exige el art. 207 CPCCN.

CNAT Sala V Expte 39.500/2011 Sent. Int. 29.542 del 25/2/2013 “Almaraz, Yolanda Azucena c/Cramer 2636 SRL s/despido” (Zas Arias Gibert).


 

 

 

Caducidad. Medida cautelar. Incumplimiento art. 207 CPCCN.

La medida caduca de pleno derecho sin necesidad de petición de parte (art. 207 CPCCN), por lo que “…resulta indiferente que el actor haya incoado la demanda antes de la declaración de caducidad de la medida cautelar o de su petición, si ello no aconteció con anterioridad al vencimiento de dicho término legal”. Por ende, toda vez que la parte actora no cumplimentó la carga exigida por el mentado art. 207 CPCCN de presentar demanda dentro del plazo de diez días de trabada la medida cautelar, corresponde declarar la caducidad de la medida dispuesta.

CNAT Sala V Expte 39.500/2011 Sent. Int. 29.542 del 25/2/2013 “Almaraz, Yolanda Azucena c/Cramer 2636 SRL s/despido” (Zas Arias Gibert).

 

Caducidad. Sanción disciplinaria.

El art. 67 LCT es una de las pocas disposiciones de la LCT que prevé una suerte de “caducidad” del derecho, al establecer que el trabajador, tiene treinta días desde que es notificado de la sanción para impugnarla; vencido dicho plazo “se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.

CNAT Sala IV Expte 3.600/06 Sent. Def. 96.961 del 26/3/2013 “Martínez, Lito Rodolfo c/Coto CICSA s/despido” (Pinto Varela Marino).

 

 

b)  Cuadro de texto: USO OFICIALCaducidad de Instancia.

 

Fallos CSJN

 

Caducidad de instancia. Plazos.

En los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidad de la instancia y no se consideran como feria judicial.

CSJN C. 126. XXIII “Castro, Juan y otros c/ Liliana Renata Della Santa” - 23/10/1990 – T.313 P.1081.-

 

Caducidad de instancia. Cómputo de plazo.

El plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto impulsorio con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del C. Civil y corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial. (Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, López y Bossert).

CSJN B. 604. XXXIII “Boyler, Claudio s/ lesiones leves” - 6/819/1998 T. 32 P. 1917.-

 

Caducidad de instancia. Cómputo de los días declarados inhábiles.

El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo –no desde su notificación por ministerio de ley -, y se computa desde la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (art. 24 del C. Civil y 311 el CPCCN) sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles por la Corte pues ellos no se consideran como feria judicial.

(Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco). CSJN F. 25. XL “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” - 30/3/2005 – T.328 P. 277.-

 

Caducidad de instancia. Justificación.

La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones de conflicto; de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar un excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.(Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

CSJN Z.270.XLI “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna SA” 6/3/2007 T.330 P. 524


 

 

Caducidad de instancia. Cuestiones fiscales. Tasa de justicia.

Si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse de ello cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen en la imposibilidad jurídica de formular la peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti,Higthon de Nolasco, Petracchi y Maqueda).

CSJN B.1827.XLI “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Aslanian, Alicia Olinda y otro” – 27/3/2007 T. 330 P.1222.-

 

Caducidad de instancia. Tasa de justicia.

Es descalificable el pronunciamiento que al declarar la caducidad de la instancia incurrió en un excesivo rigor formal, pues omitió considerar lo actuado por la quejosa, quien se vio impedida de impulsar el procedimiento hasta tanto no se resolviera la exención de oblar la tasa de justicia deducida por su parte, ante la providencia del juez de la causa que intimó con carácter previo a hacerla efectiva. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti,Higthon de Nolasco, Petracchi y Maqueda).

CSJN B.1827.XLI “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Aslanian, Alicia Olinda y otro” – 27/3/2007 T. 330 P.1222.-

 

Caducidad de instancia. Interpretación.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con exceso ritual-   el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda).

CSJN O.289.XLII. “Orígenes AFJP SA c/EN PEN dto 863/98 s/proceso de conocimiento” – 3/7/2007.-

 

Caducidad de instancia. Aplicación del instituto.

El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta manifiesta. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda).

CSJN L.12.XXXIII “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Provincia de Buenos Aires y Provincia de San Luis s/demanda sumaria” - 17/7/2007.-

 

Caducidad de instancia. Duda.

La aplicación de la caducidad de la instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que es propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoria:Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). CSJN G.2744.XXXVIII. “Galvalisi, Giancarla c/ ANSES 23/10/2007.-

 

 

Caducidad de instancia. Jubilación y Pensión. Excesivo rigor formal. Defensa en juicio.

En razón del carácter previsional de la causa, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de índole alimentaria los tribunales deben proceder con extrema cautela a fin de lograr una aplicación razonada y prudencial de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo ritualismo contrario al derecho de defensa en juicio. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoria:Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).

CSJN G.2744.XXXVIII. “Galvalisi, Giancarla c/ ANSES 23/10/2007.-


 

 

Caducidad de instancia. Sentencia arbitraria.

Corresponde rechazar la caducidad de la instancia dictada de oficio por el magistrado de primera instancia y confirmada por el a quo si las decisiones de índole procesal adoptadas por el inferior no son imputables al accionar de la parte actora ni indican que ésta haya incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si se considera que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, que la única parte que lo instaba era la accionante y que la acción de encontraría prescripta de confirmarse el decisorio en recurso. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

CSJN L.554.XLII “Lewin de Label, Raquel c/Iñiguez, Perla Viviana y otos s/nulidad de acto jurídico” 29/12/2008 T.331 P.2902.-

 

Caducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gasto. Recurso de queja. Recurso de reposición.

Cuadro de texto: USO OFICIALCorresponde desestimar el recurso de reposición contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia al no haber cumplido la recurrente con la carga de informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del incidente de beneficio de litigar sin gastos durante el lapso superior al previsto por el art. 310 inc. 2 CPCCN, ya que tal información no podía tener otro objetivo que demostrar interés en mantener viva la instancia y evitar una eventual declaración de caducidad y no está justificada la razón para incumplir dicha carga procesal, máxime cuando la parte había suministrado anteriormente la información que se le había requerido. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni, Argibay).

CSJN C.20.XLV “Carregal, César Hugo y otro c/De la Riva, Guillermo Horacio y otro” – 6/4/2010 – T. 333 P.327.-

 

Caducidad de instancia. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema.

Corresponde rechazar el acuse de caducidad de instancia formulado por la actora si, con posterioridad al auto de concesión del recurso ordinario de apelación dicha parte realizó diversos actos procesales que impidieron la elevación del expediente ante la Corte; por lo que no puede reprocharse a la demandada que no haya urgido la remisión de las actuaciones, si el trámite se encontraba interferido por la propia actuación de quien pide se declare la caducidad. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda).

CSJN G.910.XLV “Grumenco Developers SA c/Banco Hipotecario Sociedad Anónima s/daños y perjuicios” – 4/5/2010 – T. 333 P. 561.-

 

Caducidad de instancia. Procedimiento. Debido proceso.

La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables, lo han instado durante años. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda). (Los Dres. Zaffaroni y Argibay, en disidencia, declararon inadmisible el recurso extraordinario art. 280 CPCCN).

CSJN E.292.XLII “El Trébol SA Bodegas y Viñedos s/quiebra” 3/8/2010 T. 333 P.1257.-

 

Caducidad de instancia. Concurso preventivo. Incidente de nulidad. Defensa en juicio.

Dado que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero que no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió en un recurso de casación, si carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, y por aplicación del criterio que preside dicho instituto más allá del ámbito que le es propio, culmina con la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte). (Mayoría:Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).


 

 

CSJN Y.18.XLVII “Yoma SA y otros s/ concurso preventivo” 4/9/2012.Fallos: 335: 1709.-

 

Caducidad de instancia. Concurso preventivo. Incidente de nulidad. Debido proceso.

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, especialmente cuando como ocurre en el caso el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos cargo del juzgador. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte). (Mayoría:Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).

CSJN Y.18.XLVII “Yoma SA y otros s/ concurso preventivo” 4/9/2012.Fallos: 335: 1709.-

 

Caducidad de instancia. Jueces. Partes.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa incorrecta indicación por parte de la demandada de la fecha a partir de la cual se considera que comenzó a transcurrir el curso de la perención, el plazo aplicable, o el tiempo en que este se cumplió, no vincula al Tribunal pues ello es materia de apreciación del juez, a quien le es exigible que aplique las disposiciones legales pertinentes, más allá de las invocaciones efectuadas al respecto por las partes.

CSJN I.235.XLII.ORI. “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/Mendoza, Provincia de s/cobro de sumas de dinero”. 16/02/2016.-

 

Caducidad de instancia. Criterio restrictivo. Duda.

El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta manifiesta.

CSJN L.469.XLVI.ORI. “Línea 17 SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” – 15/03/2016 – Fallos: 339: 305.- En el mismo sentido, CSJN, N.240.XLVII.I01. “Nación Fideicomisios SA c/Salta, provincia de s/Beneficio de litigar sin gastos” – 07/06/2016 Fallos: 339: 758.-

 

Caducidad de instancia. Actos interruptivos. Plazo. Domicilio electrónico. Solo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la caducidad aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsan el proceso hacia el estado de dictar sentencia, carácter que no se le puede asignar al escrito en que se constituye domicilio.

CSJN L.469.XLVI.ORI. “Línea 17 SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” – 15/03/2016 – Fallos: 339: 305.-

 

Caducidad de la instancia. Principio dispositivo.

La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión.

CSJN, N.240.XLVII.I01. “Nación Fideicomisios SA c/Salta, provincia de s/Beneficio de litigar sin gastos” 07/06/2016 – Fallos: 339: 758.-

 

Caducidad de instancia. Derecho procesal. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Partes. Impulso procesal.

Corresponde declarar la caducidad de la instancia si se excede del plazo fijado por el art. 310, inc.2º del CPCCN sin que, durante su transcurso, mediara actividad procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo.

CSJN CIV 062382/2006/CS001 “Leiva, Alejandra Noemí c/Trenes de Buenos Aires SA y otros s/daños y perjuicios” – 07/03/2017- Fallos: 340: 126.- En el mismo sentido, CSJN, CIV.0389222/2008/CS001 “Irazábal, Susana Mercedes


 

 

y otros c/Autovía Oeste SA s/ daños y perjuicios” 18/04/2017 Fallos: 340:

516.-

 

Caducidad de instancia. Defensa en juicio. Exceso ritual manifiesto. Sentencia arbitraria.

Si bien lo atinente a la caducidad de instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

CSJN CSJ 000082/2016/CS001 “Colegio Farmacéutico de Mendoza y otros c/Gobierno de Mendoza s/acción procesal administrativa” 03/08/2018

Fallos: 340: 979.-

 

Caducidad de instancia.

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

CSJN FAL CSJ 425/2013 (49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -

 

Cuadro de texto: USO OFICIALCaducidad de instancia. Prueba. Competencia originaria de la Corte Suprema.

La inactividad que se le atribuye a la actora no puede ser presumida como abandono de la instancia, si se toma en cuenta que la totalidad de la prueba se encuentra producida y que solo resta el procedimiento de conclusión de la causa para definitiva (arts. 482 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

CSJN FAL CSJ 425/2013 (49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -

 

Caducidad de instancia. Impulso procesal. Prueba.

Corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de instancia si desde la fecha en que fue agregada por el Secretario la documentación solicitada por la Dirección de Ganadería de la provincia hasta la fecha en que fue presentado el acuse de caducidad, transcurrió holgadamente el plazo máximo establecido en el art. 310, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora haya realizado ningún acto impulsor del proceso (Disidencia del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).

CSJN FAL CSJ 425/2013 (49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -

 

 

Caducidad de instancia.

No resulta de aplicación el criterio restrictivo seguido ocasionalmente por el Tribunal para aplicar al instituto de la caducidad de la instancia, puesto que dicha respuesta es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando aquella resulta manifiesta (Disidencia del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).

CSJN FAL CSJ 425/2013 (49-G) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". 23/11/2017. -

 

Caducidad de instancia. Funcionarios judiciales. Partes.

No cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible - en tanto la ley adjetiva no se la atribuye - , sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista, ya que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. (Del Dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió)


 

 

CSJN CCF 002032/2012/RH001 Recurso Queja 2 “Conci, Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” 26/12/2017

Fallos: 340: 2016.-

 

Caducidad de instancia. Funcionarios judiciales. Remisión de autos.

Es descalificable la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia si no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del CPCCN obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de concedido el recurso. (Del Dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió)

CSJN CCF 002032/2012/RH001 Recurso Queja Nº 2 “Conci, Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” – 26/12/2017 – Fallos: 340: 2016.-

 

Caducidad de instancia. Funcionarios judiciales. Remisión de autos. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia si los jueces concluyeron que la demora en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 CPCCN

Cuadro de texto: USO OFICIALaplicable en forma supletoria -, si esta cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa a escuchar los argumentos que le fueron presentados conlleva la pérdida de un derecho, sino porque el art. 313 inc. 3º del Código Procesal excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que dicho código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. (Del Dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió)

CSJN CCF 002032/2012/RH001 Recurso Queja Nº 2 “Conci, Santiago Alejandro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” 26/12/2017

Fallos: 340: 2016.-

 

 

Fallos de la CNAT

 

 

Caducidad. Ejecución fiscal. Caducidad de instancia.

El art. 46 de la LO (que establece el impulso de oficio) es inaplicable a los procesos previstos en el art. 145 de la LO que tramitan por las disposiciones del Código Procesal, en los cuales puede declararse la caducidad de la instancia cuando se dan los supuestos de los arts. 310 y concordantes de dicho Código.

CNAT Sala IV Expte Nº 3.561/02 Sent. Def. Nº 92.387 del 27/6/2007 “Ministerio de Trabajo c/Servicios Empresarios SA s/ejecución fiscal” (Moroni – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 20.087/04 Sent. Def. Nº 92.993 del 18/2/2008 “Ministerio de Trabajo c/Gatti, Ernesto Pedro s/sumarios ministerio de trabajo” (Moroni – Guisado).

 

Caducidad. Perención de instancia en sede comercial. No discusión en fuero del trabajo.

Si bien la causa fue iniciada y radicada en el fuero laboral, con la apertura y posterior denuncia del concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas –conf. Art. 21 de la ley 24.522- fue remitida al juzgado comercial donde éste tramita. Sin embargo, consentida la competencia comercial con el inicio del incidente de verificación de crédito y producida la prueba normalmente, ante la falta de impulso se declaró la caducidad de instancia de la acción de conformidad con lo normado en el art. 310 del CPCCN. Es decir que la causa culminó por la perención de instancia en sede comercial, lo cual obsta a que el acto pueda volver a discutirse en este fuero.

CNAT Sala X Expte 23.883/01 Sent. Int. 14.790 del 5/10/2007 “Bernardini, Ricardo Livio c/ Aerolíneas Argentinas SA s/despido” (Scotti - Corach)


 

 

Caducidad. Ejecución fiscal. Cumplimiento plazo. Caducidad de instancia. Tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde confirmar la caducidad de la instancia si se han cumplido los plazos establecidos por el art. 310, 2º párrafo y art. 311 del CPCCN sin haberse instado su curso.

CNAT Sala X Expte Nº 16.456/09 Sent. Int. Nº 17.142 del 26/2/2010 “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/Di Gregorio, Elvio Walter s/ejecución fiscal” (Stortini - Corach)

 

 

Caducidad. Ejecución fiscal. Ley aplicable. Desestimación apelación. Corresponde declarar mal concedida la apelación en un juicio de apremio promovido por el Ministerio de Trabajo, contra la resolución que rechazó el acuse de caducidad de instancia, por cuanto conforme surge del art. 145 LO, corresponde remitirse a los arts. 604 y 605 CPCCN, siendo innegable el desplazamiento del diseño de la LO, por lo que en el caso, rige lo normado en el art. 317 CPCCN, que sólo declara apelable la resolución que admite la procedencia de la perención de instancia.

CNAT Sala VII Expte 23.459/08 Sent. Int. 31.447 del 31/3/2010 “Ministerio de Trabajo 190/07 c/Transporte Automotores Plaza SAC s/ejecución fiscal” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

 

Caducidad. Costas.

Cuadro de texto: USO OFICIALAtento la particular vía procesal elegida por el actor (“juicio sumarísimo”) y la forma de terminación del pleito (se declaró la caducidad de instancia en el presente trámite), luce acertada la decisión del magistrado que distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado. Es que si bien es cierto que, el principio general en materia de costas en nuestro régimen procesal, indica que son un corolario de la victoria, no es menos cierto que el párrafo segundo del art. 68 del CPCCN, faculta al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello.

CNAT Sala VII Expte Nº 24.147/07 Sent. Int. Nº 31.639 del 10/6/2010 “Siri, Luis Alberto c/Artes Gráficas Rioplatenses SA s/juicio sumarísimo” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)

 

 

Caducidad. Sumarios Ministerio de Trabajo. Caducidad de instancia. Corresponde confirmar lo decidido por el a quo respecto a la caducidad de instancia, ya que se trata de un procedimiento de ejecución fiscal y, de acuerdo a lo determinado en el art. 12 de la ley 18.695 - conforme surge del art. 145 de la ley 18.345-, corresponde remitirse a los artículos 604 y 605 del CPCCN. De esta manera, resulta innegable el desplazamiento del diseño de la L.O. y, por ende, en el caso, rige lo normado respecto a la caducidad de instancia art. 310 y cc. del CPCCN).

CNAT Sala VII Expte Nº 7.114/06 Sent. Int. Nº 33.521 del 28/5/2012 “Ministerio de Trabajo c/Vía Bariloche SRL s/Sumarios Ministerio de Trabajo” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

 

Caducidad. Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Improcedencia de la apelación.

Cuando se decreta la caducidad de instancia en una causa cuyo objeto es la ejecución de multas, cualquier actuación de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se encuentra vedada frente al juego armónico de lo dispuesto por los arts. 21 de la ley 18.345 y 12 de la ley 18.695. Por ende, en la ejecución de la multa, es el Juzgado Nacional del Trabajo el que reviste la calidad de tribunal superior de la causa, lo que implica la existencia de una instancia judicial ordinaria única, que no admite recursos ordinarios.

CNAT Sala III Expte 33.053/08 Sent. Def. 62.742 del 28/2/2013 “Ministerio de Trabajo 4092/06 c/Vía Bariloche s/ejecución fiscal” (Cañal Pesino).

 

Caducidad. Juicio sumarísimo. Apelación.

En el caso, en la sede de grado se declaró la perención de instancia en un proceso al que se le imprimió el trámite sumarísimo. La norma del art. 498 inc. 6 CPCCN establece la apelabilidad de la sentencia definitiva. La resolución que declara la caducidad de instancia pone fin al proceso y, como tal, es


 

 

equiparable a los fines recursivos a la sentencia definitiva. Además, el capítulo V del Título V del CPCCN regula expresamente la situación de caducidad de instancia en el proceso sumarísimo y, por tal razón, resulta de aplicación el art. 317 CPCCN.

CNAT Sala V Expte 14.965/2012 Sent. Int. 29.704 del 05/04/2013 “Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s/acción de amparo”. (Arias Gibert Zas).

 

 

Caducidad de la instancia.

Según De La Colina la instancia es el ejercicio de la acción en juicio hasta la sentencia definitiva, en tanto que Falcón explica que por instancia debe entenderse hasta la resolución que da conclusión al proceso. Resulta asimismo de aplicación lo dispuesto por el art. 310 in fine del CPCCN en cuanto a que la “instancia” al efecto de la caducidad “termina con el dictado de la sentencia”.

CNAT Sala X Expte. Nº 5.124/08 Sent. Def. Nº 21.480 del 23/09/2013 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina U.O.C.R.A. c/Menudos S.A. s/ejecución fiscal”. (Stortini - Brandolino).

 

 

Caducidad de instancia. Principio de preclusión procesal.

Cuadro de texto: USO OFICIALUn mismo juez no puede resolver dos veces la misma cuestión, con la sola excepción de la restrictiva revocatoria de oficio prevista en el art. 97 LO. La regla enunciada, responde al principio de preclusión procesal, que constituye la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Couture, Fundamentos, págs. 90). De este modo, la preclusión está relacionada con los términos y con los estadios procesales e impide la retrogradación de los mismos. A su vez, este impedimento de retrotraer las actuaciones, alcanza no sólo a las partes intervinientes, sino también al magistrado actuante. (Del Dictamen FG 63.036 del 30/04/2015, al que adhiere la Sala)

CNAT Sala I Expte. 29.016/2012 Sent. Int 66.711 del 10/06/2015 “Projectec SRL c/Otero Néstor Daniel s/consignación”.

 

Caducidad de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 310 CPCCN. En el caso la actora interpuso recurso tendiente a cuestionar la caducidad de instancia dispuesta por el juez a quo (conf. art. 310 inc. 2 del CPCCN). El “beneficio de litigar sin gastos” es un instituto íntegramente regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se incorpora al procedimiento laboral, por vía de la remisión que efectúa el art. 155 de la ley

18.345. Tal incorporación se limita a las pautas sentadas con relación al mencionado instituto, pero no torna operativo lo normado en el art. 310 del CPCCN. Tal como señala el Dr. Humberto Podetti, al analizar el art. 155 del Anteproyecto de la Comisión designada por la Resolución 80/67 “…la técnica legislativa consintió en incorporar las normas del Código Procesal Civil y Comercial enumeradas…”. Desde tal perspectiva de análisis, no pueden aplicarse al caso normas de caducidad no contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo, sin daño al derecho de defensa del accionante. (Del Dictamen FG 65.988 del 10/02/2016, al que adhiere la Sala).

CNAT Sala VIII Expte. Nº 29.191/2014 Sent. Int. del 26/02/2016 “Fernández Fernández, Félix Eleazaro c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”. (Pesino Catardo)

 

 

Caducidad de instancia. Trámite previsto en el art. 310 inc. 2º CPCCN. Sentencia definitiva como único acto pendiente. Revocación de la resolución de primera instancia.

En el caso, el juez a quo entendió que como no se instó la causa, se habría operado el supuesto previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN. Corresponde revocar la resolución apelada, puesto que, si bien se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCCN, con lo cual resultaría aplicable el dispositivo del art. 310 inc. 2º de dicho dispositivo legal - que determina un plazo de caducidad de instancia del proceso de tres meses respecto de la actividad de impulso de la parte interesada-, también lo es que el único acto pendiente en la causa era la sentencia definitiva, cuyo dictado no


 

 

requiere la instancia de la parte, sino la actuación jurisdiccional imperativa, cuya inexistencia no puede en modo alguno y bajo ninguna circunstancia perjudicar al accionante. De una actitud de respeto hacia la investidura del magistrado, al no presentar un pronto despacho porque no dictó la sentencia en los plazos legales habilitados para ello, no puede resultar el perjuicio emanado de la incomprensible resolución del a quo, cuando la actividad probatoria se hallaba concluida.

CNAT Sala VII Expte. Nº 47.337/2015 Sent. Int. Nº 40.955 del 28/04/2017 “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/Lagrotta, Facundo Nahuel s/juicio sumarísimo”.

 

 

ANEXO I


Cuadro de texto: USO OFICIALExtensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Gráfico explicativo sobre resolución del planteo de prescripción respecto del plazo que debe computarse y desde cuándo debe correr el mismo.

 

 

Este gráfico, muestra dos líneas de tiempo, con sus respectivas realidades. En el nivel inferior, se ubica el primer tiempo (T1) y la primera realidad (R1), en el superior el segundo tiempo, que es el que tiene lugar en el proceso (T2), en una nueva realidad, que es precisamente la del proceso judicial (R2). En el T1/R1, tienen lugar los hechos que dan motivo al proceso judicial, el que se inicia en el T2/R2, a través de la traba de la litis (TrL), y que se continúa mediante la etapa de conocimiento (EC), hasta el dictado de la sentencia (SD).

Ese primer tramo de ese T2/R2, tiene por objeto investigar los sucesos del T1/R1. Es decir, que procura “conocer” cómo fueron los hechos en la realidad que precede al juicio y que lo motivan, a fin de que el juez pueda, al culminar la etapa probatoria, realizar la atribución causal y solo entonces, hacer efectiva la imputación jurídica. Ese es el sentido de la primera flecha: conectar una realidad con la otra. La ficción de que la realidad de los hechos, se reproducen inductivamente, a través de la prueba producida en la causa (de ahí las x1, x2, etc, queriendo graficar las distintas medidas probatorias).


 

 

Pero para hacer eso, hay una ventana procesal, a saber, el periodo prescriptivo, el que de acuerdo a la redacción del artículo 256 de la LCT, es de dos años.

Una vez dictada la sentencia, la realidad es la del proceso, y algún dato adquirido –según el caso- de la realidad previa al dictado de la sentencia, ajeno al mismo (T1/R1), o contemporáneo (T2). Quiero decir: algo que sucedió en el primer nivel, pero que no se conocía, o que sucede mientras tiene lugar el proceso. En todos los casos, obviamente, se trataría de hechos que tendrían que ver con algún intento de vaciamiento, o de alteración de los sujetos demandados y condenados. Se inicia entonces, una vez dictada la sentencia definitiva (SD), el proceso de ejecución (EE), que es justamente en el que nos encontramos en esta causa, en donde la discusión está centrada en consecuencias derivadas del dictado de la sentencia. De ahí el sentido de la flecha, que se vuelve sobre el mismo nivel del que parte.

Esto evidencia porqué, no se podría estar hablando de cosa juzgada, y en consecuencia de prescripción bienal. Porque si, lo que se resolvió es en relación al T1/R!, y lo que ahora se cuestiona es algo del T1/R2, mal podría haberla cuando se está hablando de cosas distintas. El único punto en común, de la requerida triple identidad, sería el del sujeto: que es precisamente el objeto de la extensión. La investigación del mismo.

Cuadro de texto: USO OFICIALSu causa, en cambio, es el dictado de la sentencia, que no se puede ejecutar. De modo que la razón de ser de la extensión no finca ni en el despido, ni en el pago en negro, o lo que fuese que se discutió en la traba de la litis, sino si los demandados y condenados permiten la efectivización del decisorio o no. Adviértase que la demandada incurre en una confusión habitual en la doctrina, en relación con el tema de extensiones de condena a sujetos, en principio, no demandados ni condenados. Y digo, “en principio”, porque lo que se discute en el incidente de extensión, es precisamente si, por el contrario, se trata de las mismas personas demandadas que, a través de la constitución de nuevas entidades buscan no satisfacer las condenas, creando nuevas (en el caso de las personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (de existencia ideal o física) -hipótesis invocada en el sub lite- como en las causas “Ibelli, Emilio c/ Dam SRL” del registro de esta Sala, SD 47.537, del 4/11/97 y “Doican, Héctor Eduardo c/ Salvia, Antonio Rafael y otros s/ despido”, JNT Nro. 74, SI 13, del 19/11/97, ambas comentadas por Lino Palacio en LL el 21/5/02.

De modo que la causa del incidente, es completamente diferente a la de la principal u originaria (como en la especie), en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En este incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento, que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. Por lo tanto, el plazo a computar será el de diez años, en virtud de lo normado por el artículo 4023 CC. El mismo comenzará a correr desde el 22/5/2003, oportunidad para la cual ya quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia. Desde ese momento, hasta que fuera interpuesta la presente demanda (13/8/04), obviamente no se encontraba agotado el plazo prescriptivo.

CNAT Sala III Expte 26.452/06 Sent. Def. 92.911 del 22/12/2011

« Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal Rodríguez Brunengo).


 

 

 

 

DOCTRINA.

 

A)   PRESCRIPCION

 

Arriazu, María Elena y Pérez, Macarena

Prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial unificado vs. Principio de irrenunciabilidad a la luz de la igualdad ante la ley. En: Revista de derecho laboral: el Código Civil y Comercial de la

Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.- Vol. 2 (2015).- p. 541 - 567

 

Caubet, Amanda B.

La prescripción de riesgos del trabajo en la ley especial

En: Doctrina Laboral y Previsional 388 (2017, dic.) Buenos Aires: Errepar.- p. 1095 1100

 

 

Conflitti, Mario C.

La dispensa de prescripción en materia laboral: particularidades En: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. REVISTA DE DOCTRINA,

Cuadro de texto: USO OFICIALJURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, Buenos Aires, El Derecho, Volumen: XXXVI.- Págs: 929 a 940

 

De Vedia, Gabriel

Prescripción previsional en el ámbito de las Fuerzas Armadas a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación.

En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV 11 (2015, nov.) p. 30

 

Ducros Novelli, Daniela.

¿El reclamo ante el SECLO interrumpe o suspende la prescripción?. En: Temas de Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.- Año 1 (2015, set.) p.47-56

 

Ferreirós, Estela M.

Controversias actuales sobre la prescripción. Doctrina Laboral ERREPAR (2012 nov.)

 

Ferreirós, Estela M.

Alegación de un accidente de trabajo al que se opone la prescripción. Doctrina Laboral ERREPAR (2012 nov.)

 

Franzone, María E. Prescripciones y caducidad

En: Doctrina Laboral y Previsional 385 (2017, sep.) Buenos Aires: Errepar.- p. 873 - 878

 

García, Leandra J.

La prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su incidencia en

materia laboral. La jurisprudencia del TSJ de Córdoba en materia de prescripción de las

acciones laborales.

En: Temas de Derecho Laboral. Buenos Aires: Erreius. Año II (2016, nov.) p. 57 71

 

García Vior, Andrea E.

La naturaleza de las multas de la ley nacional de empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción. Nota a fallo: CNac. Trab., sala 10°, 18/06/2003.-- Lucano Marcelo A. v. Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades


 

 

Nacionales.

En: LEXISNEXIS LABORAL SEGURIDAD SOCIAL, Volumen:2004-7.

págs. 438 a 441

 

 

Hilal, Fabián

Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV 11 (2015, nov.) p. 69

 

Keselman, Sofía A.

El plazo de la prescripción de la acción resarcitoria por daños en el derecho del trabajo. Implicancias del Código Civil y Comercial de la Nación.

En: Temas de Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.- Año II (2016, sep.) p. 19 29

 

Livellara, Carlos Alberto.

Contrato de temporada y las prescripción de las acciones del trabajador frente a la omisión del empleador de la notificación del reinicio de la actividad.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn: DERECHO DEL TRABAJO 2003-B. págs. 1798 a 1804

 

Livellara, Carlos Alberto

Efectos interruptivos de la prescripción de la conciliación laboral obligatoria

En: LA LEY. REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,

Volumen: 2009-F.- Págs: 62 a 63

 

Livellara, Carlos Alberto

Caducidad de instancia vs. Prescripción por desistimiento tácito de la instancia en el proce laboral de la provincia de Mendoza.

En: Revista de Derecho Laboral: Procedimiento laboral IV - Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2017.- p. 357 - 368

 

Maddaloni, Osvaldo A. y Tula, Diego J.

Breves anotaciones sobre la prescripción y la caducidad en el Código Civil y Comercial y su impacto en el Derecho del Trabajo.

En: Revista de derecho laboral: el Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.- Vol. 2 (2015).- p. 515 - 540

 

Mansilla, Alberto

El instituto de la prescripción laboral analizado en sede civil.

En: LA LEY. REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,

Volumen: 2011-C Págs: 367 a 369

 

Mansueti, Hugo Roberto.

Laudo arbitral laboral y plazo de su prescripción. Peculiar título ejecutivo. Nota a fallo.

En: La Ley.- Buenos Aires: La Ley.- (2015, ago.10) p.10-12

 

Nuñez, Daniel

Inicio del cómputo de la prescripción y principio de irrenunciabilidad en materia laboral

En: REVISTA DERECHO DEL TRABAJO, Buenos Aires, La Ley,

Volumen: 2012-7 .- Págs: 1694 a 1702

 

Pose, Carlos.

Inaplicabilidad del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil bajo el régimen prescripto por la ley de conciliación obligatoria.

En: DERECHO DEL TRABAJO 2001-B. págs. 1917 a 1918. Nota a


 

 

fallo. CNTrab., sala II, 31-8-2000.- Powaza, Miguel c. Atanor S.A.

 

Pose, Carlos.

La figura de la prescripción liberatoria frente a reclamos salariales por rebaja retributiva. Nota a fallo: CNTrab., sala VII, 18/10/2004.-- Rodríguez Gauna, Martín y otros c/Consolidar AFJP SA.

En: DOCTRINA LABORAL, Volumen: XIX-235, 2005. págs. 245 a 246

 

Pose, Carlos.

La interrupción de la prescripción liberatoria por imperio del artículo 257 de la ley de contrato de trabajo (Nota a fallo. CS, 10-10-2000.- Valdéz, Rosa E. c. Provincia del Chaco).

En: DERECHO DEL TRABAJO 2001-B. págs. 2101 a 2103.

 

Pose Carlos

La prescripción liberatoria frente a la figura del laudo arbitral

En: Doctrina Laboral y Previsional - Buenos Aires, Errepar - Año XXXI, Tomo XXIX, 363 (2015, nov.) p. 1271 1273

 

Pose, Carlos.

Cuadro de texto: USO OFICIALLa suspensión de la prescripción liberatoria por denuncia laboral (Nota a fallo).

En: DERECHO del Trabajo 1996. págs. 701- 2

 

Pose, Carlos.

Sobre la interrupción de la prescripción liberatoria por reclamo administrativo (Nota a fallo: CNTrab., sala VIII, 2000/05/16.-- Poletti, Carlos A. c. T. A. La Estrella S.A.).

En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-B. págs. 1814 a 1816

 

Romualdi, Emilio E.

Las nuevas reglas de la prescripción y el derecho laboral.

En: Derecho Laboral y Seguridad Social Nº 6, Buenos Aires: Abeledo Perrot, (2016, mar.) p. 565 567

 

Sánchez Freytes, Martín

La tensión existente entre la voluntad del trabajador y la prescripción y su aumento con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En: Temas de Derecho Laboral.- Buenos Aires: Erreius.- Año II (2016, abr.) p. 39 53

 

Sosa, Juan Antonio.

Ley 24.557. Acciones judiciales del trabajador o sus derechos habientes. Actualización.

En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-A. págs. 324 a 333

 

Szeles, Juan Carlos

La discriminación del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de prescripción en relación con los trabajadores y la aplicación de la norma más favorable

En: Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social Nº 10. Buenos Aires: Abeledo Perrot,

(2017, may.) p. 980 987

 

Tosca, Diego.

El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo. En: Ley de riesgos del trabajo - I REVISTA DE DERECHO LABORAL

,Volumen:2001-2, Buenos Aires : Rubinzal-Culzoni. págs. 329 a 346


 

 

 

Yadón, María V.

El desistimiento sanción y la eficacia de la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda

En: Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.- Buenos Aires: Erreius.- Año III (2017, ago.) p. 53 60

 

 

B)    CADUCIDAD

 

Arazi, Roland

Caducidad de la instancia: impulso de las partes y deberes de los jueces y funcionarios

En: REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 161 a 171

 

Barbieri, Pablo C.

Caducidad de instancia y pronto pago laboral: un precedente esclarecedor sobre la función de la sindicatura. (Nota a fallo. CNCom., sala D, 9-11-2001.- El Rápido Argentino Cia. M.O.S.A.) En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA 2002-IV. págs. 100 a 102.

 

Barrera, Mónica

Cuadro de texto: USO OFICIALLa caducidad de instancia como modo de terminación de los litigios en los procesos acumulados por conexidad

En: REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 225 a 236

 

Carranza Torres, Luis R.

La caducidad de instancia y la responsabilidad profesional.

En: EL DERECHO, Buenos Aires, Universitas, Volumen: 244.- Págs: 288 a 292

 

Caubet, Amanda Beatriz.

Las cláusulas de caducidad y las cláusulas de exclusión en el seguro de responsabilidad civil. (Nota a fallo).

En: DOCTRINA Laboral 1992 - año VII - 81 - Tomo VI. págs. 558- 63

 

Chiappini, Julio

Sustracción del expediente. Idoneidad para interrumpir la caducidad de instancia.

En: LA LEY. REVISTA JURIDICA ARGENTINA, Buenos Aires, La Ley,

Volumen: 2012-A.- Págs: 259 a 260

 

Díaz, Claudio Adrián

Algunas consideraciones sobre la caducidad de instancia y el cómputo de plazos en los días feriados y de huelga judicial

En: REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, Volumen: 2012-1.- Págs: 217 a 223

 

Diez Selva, Manuel.

Algunas reflexiones acerca de la caducidad de la instancia en el nuevo procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires.

En: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1997. págs. 14 a 21

 

Flores Frutos, Olivia Rita/ Markin, Elías Emanuel

Titulo: La caducidad de la instancia en la Provincia de Buenos Aires En: LA LEY BUENOS AIRES, Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2009.- Págs: 815 a 822

 

Franzone, María E. Prescripciones y caducidad

En: Doctrina Laboral y Previsional Nº 385 (2017, sep.) Buenos Aires:


 

 

Errepar.- p. 873 - 878

 

 

Hilal, Fabián

Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- Año LXXV 11 (2015, nov.) p. 69

 

Junyent Bas, Francisco; Flores, Fernando M.

Los créditos laborales en el proceso concursal. La caducidad de los incidentes concursales de créditos laborales.

En: EL DERECHO 204 (2003). págs. 700 a

706

 

Livellara, Carlos Alberto

Caducidad de instancia vs. Prescripción por desistimiento tácito de la instancia en el proce laboral de la provincia de Mendoza.

En: Revista de Derecho Laboral: Procedimiento laboral IV - Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2017.- p. 357 - 368

 

Maddaloni, Osvaldo A. y Tula, Diego J.

Breves anotaciones sobre la prescripción y la caducidad en el Código Civil y Comercial y su impacto en el Derecho del Trabajo.

Cuadro de texto: USO OFICIALEn: Revista de derecho laboral: el Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (I).- Santa Fe: Rubinzal Culzoni.- Vol. 2 (2015).- p. 515 - 540

 

Mauriño, Alberto L.

Reconvención y caducidad de la instancia.

En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, Volumen: 2012-I.- Págs: 1103 a 1106

 

Molas, Ana M.

Caducidad de instancia y defensa en juicio (Nota a fallo). En: TRABAJO y Seguridad Social 1993. págs. 125-

130

 

Navarro, Marcelo Julio.

Algunas cuestiones vinculadas con la caducidad de la instancia declarada por la Corte Suprema en los recursos de hecho deducidos en pleitos de origen laboral (Nota a fallo).

En: DERECHO del Trabajo 1993-B. págs. 1070- 73

 

Peñalba Pinto, Gonzalo.

¿El embargo preventivo interrumpe el curso de la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo? Nota a fallo.

En: DOCTRINA JUDICIAL, Buenos Aires, La Ley, Volumen: 2011-20.- Págs: 20 a 24

 

Pose, Carlos.

Recepción de la caducidad de instancia a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los procesos laborales (Nota a fallo).

En: DERECHO del Trabajo 1992 - B. págs. 2053- 4

 

Rapalini, Gustavo Germán.

Caducidad de instancia: algunas consideraciones en cuanto a la intimación previa en la reciente Reforma del Código Procesal Bonaerense.

En: El Dial.com (2013 abr. 22)

 

Rivera, Fernando Manuel.


 

 

De nuevo sobre la caducidad de instancia en el proceso laboral. En: Derecho del Trabajo 1997-B. págs. 1927-30.

 

Rubinstein, Santiago J.

La caducidad de instancia en el proceso laboral.

En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-B. págs. 1944 a 1948

 

Samuel, Osvaldo M.

La caducidad de instancia en el fuero laboral desde al perspectiva del derecho procesal comparado interno

En: REVISTA DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL,

Buenos Aires, AbeledoPerrot, Volumen: 2010-A.- Págs: 5 a 10

 

Salerno, Marcelo U.

Caducidad y prescripción: efecto suspensivo de la mediación.

En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, Volumen: 2010-IV.- Págs: 950 a 952

 

 

 

 

 

Cuadro de texto: USO OFICIAL

 

 

 

Dirección Nacional de Derechos de Autor (ley 11723) Registro 477834. ISSN 1850-4159.

Queda autorizada la reproducción total o parcial de los contenidos de la presente publicación con expresa citación de la fuente.

 

 

Comentarios